30
de Mayo de 2005.-
VISTO
El Artículo 96 de
CONSIDERANDO
Que se han realizado en el ámbito de
la provincia los exámenes de Oposición
de cargos de ascenso de Nivel Inicial,
Educación Especial y Educación
General Básica I y II;
Que existen en la provincia escuelas
que poseen una especificidad propia de acuerdo al tipo de población escolar que
atienden;
Que para la cobertura de suplencias
en cargos de ascenso es importante tener en cuenta tanto el tener aprobado el
sistema de oposición como así también la experiencia acumulada por los
aspirantes de acuerdo a la modalidad y especificidad de las instituciones donde
se vienen desempeñando;
Que es de estricta justicia que las
suplencias en Cargos Directivos sean cubiertas por docentes con examen de
Oposición específico o no específico;
Que los aspirantes que han accedido
el sistema de oposición reúnen también
requisitos de antigüedad y experiencia en la modalidad de escuela en que
se desempeñan;
Que dentro de las prioridades de
política educativa de la actual gestión se hace necesario garantizar calidad
educativa sostenida en la idoneidad de los equipos directivos;
Por
ello
EL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
RESUELVE
ARTÍCULO 1°: Derogar
ARTÍCULO 2°: Determinar que
las suplencias en cargos de ascenso de instituciones de Nivel Inicial, EGB 1 y
2, Jornada Completa, Jornada Completa con Anexo Albergue, Educación
Especial, Escuelas de Unidades Penales y
Educación de Adultos, excepto los de Director de 4ta Categoría y Personal
Único, se cubrirán por concursos según las siguientes prescripciones:
2.a) Se dará prioridad al docente directivo titular, en actividad en el
Establecimiento donde se produzca la suplencia que, reuniendo requisitos de
antigüedad y concepto, tenga aprobado el sistema de oposición específico para
el cargo que aspira instrumentado por el Consejo General de Educación, mientras
conserve vigencia, sin importar el cargo que ostente. En caso de existir más de
un aspirante en iguales condiciones se prioriza al de mayor antecedentes.
2.b) A falta de opción se cubrirá con el docente titular que desempeñe en
ese establecimiento una suplencia en cargo directivo que, reuniendo requisitos
de antigüedad y conceptos exigidos para la titularidad, tenga aprobado el
sistema de Oposición específico para el cargo al que aspira instrumentado por
el Consejo General de Educación, mientras conserve vigencia. En caso de existir
más de un aspirante en iguales condiciones se prioriza al de mayor
antecedentes.
2.c) A falta de opción se recurrirá al listado oficial de aspirantes a
suplencias en Cargos Directivos que,
reuniendo requisitos de antigüedad y conceptos exigidos para la
titularidad, tengan aprobado el Sistema de Oposición instrumentado por el
Consejo General de Educación específico para el cargo, mientras tenga vigencia,
dándose prioridad al docente Titular, activo del Establecimiento donde se
produzca la vacante.
2.-d) Se dará prioridad al docente directivo titular, en actividad en el
Establecimiento donde se produzca la suplencia que, reuniendo requisitos de
antigüedad y concepto, tenga aprobado el sistema de oposición no específico
para el cargo que aspira instrumentado por el Consejo General de Educación,
mientras conserve vigencia, sin importar el cargo que ostente.
2.e) A falta de opción se cubrirá con el docente titular que desempeñe en
ese establecimiento una suplencia en cargo directivo que, reuniendo requisitos
de antigüedad y conceptos exigidos para la titularidad, tenga aprobado el
sistema de Oposición NO específico para el cargo al que aspira instrumentado
por el Consejo General de Educación, mientras conserve vigencia
2. f) A falta de opción se recurrirá al listado oficial de aspirantes a
suplencias en Cargos Directivos que,
reuniendo requisitos de antigüedad y conceptos exigidos para la
titularidad, tengan aprobado el Sistema de Oposición NO específico para el
cargo al que aspira instrumentado por el Consejo General de Educación mientras
tenga vigencia, dándose prioridad al docente Titular, activo del
Establecimiento donde se produzca la vacante.
2. g) A falta de opción se cubrirá con el docente titular que desempeñe en
ese establecimiento una suplencia en cargo directivo que reúna los requisitos de antigüedad y conceptos exigidos
para la titularidad, en estricto orden jerárquico descendente hasta el cargo de
Secretario.
2. h) A falta de opción, se recurrirá al Listado Oficial de aspirantes dando
prioridad al docente Titular del Establecimiento donde se produzca la suplencia
y que se encuentre activo en él.
2. i) A falta de opción, se cubrirá por concurso de antecedentes, previa
compulsa, con un Maestro de Ciclo titular del Establecimiento donde se produzca
la suplencia, que reúna los requisitos de antigüedad y conceptos exigidos para
la titularidad y que se encuentre en actividad. En su defecto, con un Maestro
de Ciclo Titular sin el requisito de antigüedad, pero sí de concepto. De no
existir maestro de ciclo titular, con un Maestro de Ciclo Suplente que reúna los requisitos de antigüedad y concepto
Artículo 3º: Determinar que para la cobertura de suplencias en
cargos de ascenso de Escuelas Especiales, agotadas las instancias establecidas
en el artículo 2º inciso c) y g) , se recurrirá al Maestro Orientador
Integrador de la/s escuela/s de la localidad, siempre que reúna los requisitos
fijados en los incisos mencionados del artículo 2º.
Artículo 4º: Las suplencias en los cargos de Director de 4ª
Categoría y Director de Personal Único se cubrirán teniendo en cuenta los
incisos f) y g) del Artículo 96º Resolución Nº 862/90 C.G.E.
Artículo 5°: Determinar que para la cobertura de suplencias en
cargos de ascenso de escuelas de jornada completa, jornada completa con anexo
albergue, escuelas de unidades penales y de adultos, además de las condiciones establecidas en el
Artículo 2° se deberá tener una
antigüedad acumulada, como mínimo 2 (Dos) años
de actuación en la modalidad.
como mínimo dos (2) años de actuación en este
tipo de Instituciones Escolares
Resolución 046/06 CGE
(Incompleto pero suficiente)
Artículo 1º. Derogar el
Artículo 6º de la Resolución Nº 1191/05 CGE, atento lo expresado en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º. Modificar parcialmente el Artículo 5º de la
Resolución 1191/05 CGE, donde dice: “…como mínimo dos (2) años de
actuación en la modalidad”, deberá decir : “… como
mínimo dos (2) años de actuación en este tipo de Instituciones Escolares”.
Artículo 6° : Ratificar que para la cobertura de
cargo de Director de Escuelas Especiales y Director de Unidad Educativa o
Director de Radio Educativo de Nivel Inicial,
se deberá reunir la condición de ser titular como secretario o vice director, de acuerdo a lo establecido en
Artículo 7°: Las suplencias en cargos de Supervisor se cubrirán
por concurso de antecedentes según las siguientes prescripciones:
7.- a) Se priorizará al docente titular en actividad en la
modalidad o especialidad a la que aspira, que haya aprobado el sistema de
oposición específico para el cargo instrumentado por el Consejo General de
Educación y siempre que éste conserve vigencia.
7.- b) A falta de opción , se cubrirá con el docente
titular en actividad en la modalidad o especialidad a la que aspira, que haya
aprobado un sistema de oposición no específico para el cargo instrumentado por
el Consejo General de Educación y siempre que éste conserve vigencia y acredite
los requisitos de antigüedad y conceptos exigidos para la titularidad. Se
priorizará el orden jerárquico descendente, en primer lugar los directores
hasta tercera categoría y luego los vicedirectores.
7.- c) A falta de opción , se cubrirá
con el docente titular en actividad en la modalidad o especialidad a la que
aspira, que no posea sistema de oposición aprobado alguno, pero que reúna los
requisitos de antigüedad y conceptos exigidos para la titularidad. Se
priorizará el orden jerárquico descendente, en primer lugar los directores
hasta tercera categoría y luego los vicedirectores.
Artículo 8º: De forma.