CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
Preámbulo
Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la
componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a
la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de
la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres
del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías.
Artículo 1°- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma
representativa republicana federal, según la establece la presente
Constitución.
Artículo 2°- El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Artículo 3°- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley
especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de
importación y exportación; del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo
el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo
de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
reestablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de
otra provincia.
Artículo 7°- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una
provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y
procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8°- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias.
Artículo 9°- En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el
Congreso.
Artículo 10- En el interior de la República es libre de derechos la
circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de
los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Artículo 11- Los artículos de producción o fabricación nacional o
extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y
ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su
denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12- Los buques destinados de una provincia a otra, no
serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito; sin
que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro,
por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero
no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias
formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias
interesadas y del Congreso.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;
de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis- El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados;
retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual
tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y
democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los
gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación
y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de
las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los
beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio,
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que
hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo
contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables
los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho
de pisar el territorio de la República.
Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre,
ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.
Artículo 17- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se
expresan en el art. 4°. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de
ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde
la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
Argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios
de ninguna especie.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio
es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena
de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo
de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al
juez que la autorice.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están
sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio
y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la
Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en
defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo Nacional. Los ciudadanos por
naturalización, son libres de prestar o no este servicio por el término de diez
años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de
sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza
armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que
pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde
exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24- El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25- El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea;
y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las
artes.
Artículo 26- La navegación de los ríos interiores de la Nación es
libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo 27- El Gobierno Federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en
los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional,
ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, facultades
extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos
queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria.
Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no
se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada
provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales,
salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías
no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
Artículo 34- Los jueces de las Cortes federales no podrán serlo al
mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar de residencia en la provincia en que se ejerza, y
que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Artículo 35- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810
hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República
Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del gobierno y territorio de las
provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
Capítulo segundo
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se
interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de
la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de
penas.
Tendrán las mismas sanciones
quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que
responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen
el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este Artículo.
Atentará asimismo contra el
sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado
que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una
ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las
leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio.
La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los
partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales
del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de
sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que
garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de
las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos
públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus
ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos
deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para
presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles
expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará
una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente
de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a
consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley.
Las autoridades proveerán a
la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a
la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de
los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado
o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción
contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer
esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para
exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
Título Primero - Gobierno Federal
Sección Primera - Del Poder Legislativo
Artículo 44- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados
de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
Capítulo Primero
De la Cámara de Diputados
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos
Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de
cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán
en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de
Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la
de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la
Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San
Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de
Tucumán, tres.
Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo
general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá
renovarse cada diez años.
Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad
de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de
la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro
años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan,
sortearán los que deberán salir en el primer período.
Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la
Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado
al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten
contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber
lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Capítulo Segundo
Del Senado
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y
conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de
votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55- Son requisitos para ser elegidos Senador: Tener la
edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser
natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.
Artículo 56- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su
mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57- El vicepresidente de la Nación será presidente del
Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones
de Presidente de la Nación.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado
culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61- Corresponde también al Senado autorizar al Presidente
de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Artículo 62- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente
de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá
compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios
de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo
en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se
dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70- Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito
del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos,
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala a
los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Artículo 72- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o
comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del
Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74- Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
Capítulo Cuarto
Atribuciones del Congreso
Artículo 75- Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así
como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la
Nación.
2. Imponer contribuciones
indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general
del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la
base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de
coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.
La distribución entre la
Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de
ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y
dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida
e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como
Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de
competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia
interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal
tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido
en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar
asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado,
por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
4. Contraer empréstitos sobre
el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso y de la
enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer y reglamentar
un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales.
7. Arreglar el pago de la
deuda interior y exterior de la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme
a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este Artículo, el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
Nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
9. Acordar subsidios del
Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.
10. Reglamentar la libre
navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda,
fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos
y medidas para toda la Nación.
12. Dictar los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad
natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y
las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con
las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
14. Arreglar y establecer los
correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente
los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear
otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios Nacionales, que
queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
16. Proveer a la seguridad de
las fronteras.
17. Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su
identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias
de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás
intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
18. Proveer lo conducente a
la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de
privilegios y recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la
productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda,
a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento.
Proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de
organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional
respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la
responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la
sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la
autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la
identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras
del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales
inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los
motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar
el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar
tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos
Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Sobre la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer; la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del Niño; en las
condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán
ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y
convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y
de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de
integración que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el
orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados
con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de
cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo
podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados
referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara.
25. Autorizar al Poder
Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
26. Facultar al Poder
Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas
en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción
de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas
nacionales fuera de él.
29. Declarar en estado de
sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar
o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder
Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación
exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación y dictar la legislación
necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos
de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición
sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines.
31. Disponer la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la
intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al
Gobierno de la Nación Argentina.
Artículo 76- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia
pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la
delegación que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del
transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de
las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en
consecuencia de la delegación legislativa.
Capítulo Quinto
De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al
Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en
general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del
proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y
retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en
comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos
desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen
autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad
del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una
de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede
desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego
hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto
fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría
absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones
introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o
correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las
adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen
insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de
los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o
correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse
expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute
de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a
la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el
proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones
de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel
año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:
el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,
..., decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Capítulo Sexto
De la Auditoria General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público nacional en sus
aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del
Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la Administración
Pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoria General de la
Nación.
Este organismo de asistencia
técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que
establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser
aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente de
organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control
de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración
Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de
organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de
percepción e inversión de los fondos públicos.
Capítulo Séptimo
Del Defensor del Pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión
es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías
e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u
omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas.
El Defensor del Pueblo tiene
legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza
de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco
años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y
funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
Sección Segunda - Del Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por
un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido
por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o
inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso
determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades
exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones
el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido
recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con
el intervalo de un período.
Artículo 91.- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo
día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de
sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni
recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el Presidente y vicepresidente
prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso
reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "Desempeñar
con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la
Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación
Argentina".
Capítulo Segundo
De la Forma y Tiempo de la Elección del
Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán
elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta
Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses
anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se
realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los
treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los
votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como
Presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de
diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos
válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus
integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
Capítulo Tercero
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la
Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general
del país.
2. Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
3. Participa de la formación
de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El
Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia,
los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de
ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención
del Congreso.
4. Nombra los magistrados de
la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros
presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de
los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna
del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en
la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido
de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por
cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar
las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
6. Concede jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los
embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo
del Senado; por sí sólo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a
los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por
esta Constitución.
8. Hace anualmente la
apertura de las sesiones del Congreso, reunida al efecto ambas Cámaras, dando
cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por
la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones
ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un
grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el ejercicio de
la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las
rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de
gastos Nacionales.
11. Concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de
buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones
extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es Comandante en Jefe de
todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos
militares de la Nación: Con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos
o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí sólo en el
campo de batalla.
14. Dispone de las fuerzas
armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
15. Declara la guerra y
ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16. Declara en estado de
sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un
término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo
tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo, el Presidente la ejerce con las limitaciones
prescriptas en el Artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de
gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del
territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo
podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes
de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su
receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la
próxima Legislatura.
20. Decreta la intervención
federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del
Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
Capítulo Cuarto
Del Jefe de Gabinete y Demás Ministros del
Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial,
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y
legalizarán los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito
carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración
general del país.
2. Expedir los actos y
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye
este artículo y aquellas que le delegue el Presidente de la Nación, con el
refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
3. Efectuar los nombramientos
de los empleados de la Administración, excepto los que correspondan al
Presidente.
4. Ejercer las funciones y
atribuciones que le delegue el Presidente de la Nación, y en acuerdo de
gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por
su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el
ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y
convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del Presidente.
6. Enviar al Congreso los
proyectos de Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento
en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas
de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
8. Refrendar los decretos
reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las
sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias
y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones
del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien
las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros
una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de
los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y
explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las Cámaras solicite al
Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos
que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al
control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente
con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que
promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días
de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente.
El jefe de gabinete de
ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al
Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 71, puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción
de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta
de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza, y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la
Nación en los relativo a los negocios de sus respectivos departamentos
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de
los que se hallen en ejercicio.
Sección Tercera - Del Poder Judicial
Capítulo Primero
De su Naturaleza y Duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el
Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la
ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en
sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las
calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación,
de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán
ante el Presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la
administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de
los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y
la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante
concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores.
3. Administrar los recursos y
ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades
disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y
formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios
para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación
serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de
enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la
matrícula federal.
Su fallo, que será
irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte
condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las
actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento
ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción,
sin que haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se
refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este
jurado.
Capítulo Segundo
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con
las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y
cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá
originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se
deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta
institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde
se hubiera cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente
en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro.
El Congreso fijará por una
ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del
delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
Sección Cuarta - Del Ministerio Público
Artículo 120.- El ministerio Público es un órgano independiente con
autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la
actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales
de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un
procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás
miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Título Segundo - Gobiernos de Provincia
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen
por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno Federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y
reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político,
administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el
desarrollo económico - social y establecer órganos con facultades para el
cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales
en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no
afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la
Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias
el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales
para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria,
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y
la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de
Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados
públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la
cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la
Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir
leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas
provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir
billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil,
Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado;
ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas,
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de
tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión
exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego
cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra
a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia
y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes naturales
del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de
gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su
jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley
garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto
en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese
efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del
territorio nacional.
La recuperación de dichos
territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de
sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional,
constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda: Las acciones
positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores
a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la
ley determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que
reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los
dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales
integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción
del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un
tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los
mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis,
será designado además un tercer Senador por distrito por cada Legislatura. El
conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de
modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que
tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante al partido
político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella. En caso
de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que
hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa
provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores
que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y
ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo actuales
senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas reglas de
designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor
número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador,
tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la
ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la
ciudad.
La elección de todos los
senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación
no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba
asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán
propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento
de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será
certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un
senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del art.
62.
Los mandatos de los senadores
elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de
diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta: Todos los
integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el art. 54 dentro
de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose
por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y
segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de
coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la
reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la
finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la
aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de
las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma
y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no
afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por
diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos
entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso
ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al
art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación
delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio
caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella
que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley
(corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del
Presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser
considerado como primer período (corresponde al art. 90).
Décima: El mandato del
Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá
el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al art. 90).
Undécima: La caducidad
de los nombramientos y la duración limitada previstas en el art. 99 inc. 4
entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma
constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las
prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del capítulo IV de la
sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de
gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de
ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995, hasta esa fecha
sus facultades serán ejercidas por el Presidente de la República (corresponde a
los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A
partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los
magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará el sistema
vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las
causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el
Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc. 5 del art.
114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación
(corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de
la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre
su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será
elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los
párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá ser sancionada dentro del
plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción
de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de
los arts. 114 y 115 de esta Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta
reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de
la Convención Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el
Palacio San José, Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las
autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El
texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de
sesiones de la Convención Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de
agosto de 1994. - Eduardo Menem. - Edgardo R. Piuzzi. - Luis A. J. Brasesco. -
Juan Estrada.