CONSTITUCIÓN
De la Provincia de Entre Ríos
La Convención Constituyente de Entre Ríos, sanciona y ordena
la presente Constitución:
SECCIÓN I
Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo
1°: La Provincia de Entre Ríos, como parte integrante de la Nación Argentina,
organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa, como lo
establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía no reconoce más
limitación que la Constitución Federal que ha jurado obedecer y las leyes y
disposiciones que en su conformidad se dictaren.
2. - El
territorio de la Provincia queda dividido en catorce departamentos denominados:
Paraná, Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia,
La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación, con los
límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio de la facultad
legislativa de crear otros y modificar la jurisdicción territorial y
administrativa.
3. - Las
autoridades que ejercen el gobierno residirán en la ciudad de Paraná, Capital
de la Provincia.
4. - Todo
poder público emana del pueblo; pero éste no gobierna ni delibera, sino por
medio de sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece.
Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición y
reunión pacífica. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a
requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
5. - Los
habitantes de la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y
garantías declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
6. - Los
derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución Nacional y
que esta Constitución da por reproducidos; no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno y que corresponden al
hombre en su calidad de tal.
7. - El
Estado no podrá dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene
para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados de su
conciencia sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
8. - El
registro del estado civil de las personas será uniformemente llevado en toda la
Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas
en la forma que lo establezca la ley.
9. - Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho de enseñar y aprender conforme
a las leyes que reglamenten su ejercicio.
10. - La
libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los
habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas
preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en
manera alguna.
Los que
abusen de esta libertad serán responsables ante la justicia ordinaria o ante el
jurado, en la forma que lo prescriba la ley.
El
procedimiento será siempre sumario y la ley que lo reglamente fijará un término
máximo para su duración.
11. - La
Legislatura dictará la ley especial sobre los delitos de imprenta,
estableciendo las penas, procedimientos ante el jurado o la justicia ordinaria,
según los casos, y la procedencia de la apertura a prueba, debiendo admitirla
siempre que se trate de la conducta oficial o de la capacidad de los
funcionarios públicos.
12. - Los
argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción de sexos, son admisibles a
los cargos públicos provinciales o municipales, sin perjuicio de las cualidades
especiales exigidas por esta Constitución.
Los
extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles a los cargos municipales
y a todos los empleos para los que esta Constitución no exija cualidades
especiales.
13. - Todo
ciudadano domiciliado en la Provincia tiene la obligación de armarse a
requisición de las autoridades constituidas, salvo las excepciones que las
leyes de la materia determinen.
14. -
Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus
funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos
obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle
cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
15. - En
ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de
esta Constitución, ni la de la Nación, ni la efectividad de las garantías y
derechos establecidos en ambas.
16. - Los
funcionarios y empleados públicos, no sujetos al juicio político ni al jurado
de enjuiciamiento son enjuiciables ante los tribunales ordinarios, sin que
puedan excusarse alegando orden o aprobación superior.
17. - El
funcionario o empleado público, a quien se impute delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena
de destitución y gozará del beneficio del proceso gratuito.
18. - No
podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, aunque el uno sea de
la Provincia y el otro de la Nación o municipal, con excepción de los del
magisterio y los de carácter profesional técnico cuando la escasez del personal
haga necesaria la acumulación. Fuera de estos casos, la aceptación del nuevo
empleo hace caducar el anterior.
19. - Los
funcionarios y empleados permanentes, provinciales y municipales, o en su caso,
los herederos que determine la ley de la materia, tendrá derecho a jubilación,
pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan
en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios,
el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los
aportes del Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases
especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del
servicio.
20. - La
Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
21. -
Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades con más de un año
consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, sus aptitudes físicas y mental, y su contracción eficiente para la
función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía
se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas, normas
especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades
del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos
para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
22. - No
podrán ser empleados, funcionarios, ni legisladores, los deudores de la
Provincia, que ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas, los
inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos no rehabilitados y los
afectados por incapacidad física o mental.
23. - Las
atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia y municipalidades
están limitadas por la ley suprema de la Nación, por esta Constitución y por
las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados
son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado
por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
La
Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados
practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
24. -
Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad
competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su
intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que
podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante
la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión
preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá
prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicado al juez o
autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes
del hecho.
25. - Toda
persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o
por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las
garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes,
podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro y valiéndose de cualquier medio de
comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni
instancias, para que se ordene su inmediata libertad se lo someta al juez
competente, o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o
tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda
clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá
resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.
26. -
Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública
de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en
cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o
político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los
tribunales su ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de
la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o
corporación un mandamiento de ejecución.
27. - Si
un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase
actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el
perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
28. - No
podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la
revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba
en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca.
La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor
probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la
incomunicación que no podrá exceder de tres días.
29. -
Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurren los
empleados o funcionarios que los aplique, ordenen o consientan. Las cárceles y
colonias penales agrícolas de la Provincia serán sanas y limpias, para
seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros
de trabajos.
30. - La
Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales,
sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin
necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno.
Si fuera
condenado al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma ordinaria y
embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo
condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar
el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente
afectados en garantía de una obligación.
31. - Los
actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se relacionen
con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en
la forma que la ley lo establezca.
32. - No
podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones
extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.
33. - Es
de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe la
prescripciones establecidas por la ley suprema de la Nación y por esta
Constitución, así como todo esto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga
a las mismas o a las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los
interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los
tribunales competentes.
34. - En
caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el
representante nacional practique durante el desempeño de su función, serán
válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta
Constitución y las leyes de la Provincia.
35. - Los
derechos y garantías consagrados por esta Constitución no serán alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados por más restricciones que
las indispensables para asegurar la vida del Estado, el derecho de terceros, la
moral y el orden público.
SECCIÓN II
Régimen
Económico y del Trabajo
36. - El
Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de
la colectividad.
37. - El
Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias
madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá
conceder, con carácter temporario, primas, recompensas de estímulos,
exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con
esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya
existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus
beneficios.
Igualmente
fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o
procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción
aunque para ello deba acudir con sus recursos o créditos.
38. -
Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción de ferrocarriles,
canales y otros medios de comunicación y de transporte y la implantación y
explotación de industrias o empresas que interesan el bien público.
39. - Intensificará
la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos, e incitará la
iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.
40. -
Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros
populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades
económico-financieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten
en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones
oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la
participación y el aporte del Estado.
41. -
Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá las organizaciones de ese
carácter.
42. -
Reglamentará por leyes especiales las condiciones de trabajo de los obreros y
empleados residentes en la Provincia.
Reglamentará
especialmente:
a) La
jornada y seguridad del trabajo con relación a la exigencia de la vida
higiénica y a las condiciones del trabajo industrial y de las faenas
agropecuarias;
b) Los
seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad, muerte, niñez
desvalida, vejez o invalidez;
c) Las
otras formas de previsión y asistencia social;
d) El
salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará en base al costo
de la vida;
e) La
inembargabilidad del hogar de familia;
f) El
fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso del Estado,
sea en forma de desembolsos directos, de otorgamientos de créditos o garantías
o de liberación de gravámenes;
g) El
asociacionismo gremial, debiendo fomentarlo y orientarlo;
h) El
funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que formarán parte
representantes de asociaciones patronales y gremiales, legalmente autorizadas,
para resolver los conflictos suscitados entre patronos y obreros.
43. - La
Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario, propenderá a la
eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre los artículos de primera
necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción de un régimen impositivo
basado en los impuestos directos y en los que recaigan sobre los artículos
superfluos.
44. - Toda
enajenación de los bienes del fisco o del municipio, compras y demás contratos
susceptibles de licitación se harán en esta forma y de un modo público, bajo
pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
45. -
Cuando para la fundación de colonias o para otros fines de utilidad pública, se
considere necesario la enajenación de los bienes del fisco en venta directa o
la cesión gratuita, podrá la Legislatura, con dos tercios de votos presentes,
autorizar estas formas de enajenación, tomando en cuenta cada caso y dictando
una ley especial para cada uno. El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya
hecho de cada autorización una vez cumplida la ley respectiva.
46. - La
adquisición que haga la Provincia de bienes raíces con fines de colonización o
para otros objetos, deberá ser autorizada por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de cada cámara.
SECCIÓN
III
Régimen
Electoral
47. - La
Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme para toda la Provincia y
reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1° El
sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2° Tendrán
voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos mayores de diez y
ocho años que se hallen inscritos en el padrón electoral de la Nación, por el
que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia. Cuando el padrón
electoral de la Nación, no se ajuste a los principios fundamentales
establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la
Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de Entre Ríos, bajo la
dirección del tribunal electoral.
3° El
reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden provincial o
municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la Legislatura con carácter
facultativo u obligatorio.
4° Se
considerará que ha habido elección en un círculo, distrito o sección y la
elección se reputará válida, cuando haya sido legal en la mayoría de las mesas
receptoras de votos.
A pedido
de cualesquiera de los partidos políticos y dentro del plazo que la ley señale,
en toda clase de elecciones, se convocará a nueva elección, en las mesas no
constituidas o anuladas, cuantas veces sea necesario, hasta que haya una elección
válida.
5° Ningún
ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.
6° Las
elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la ley y las
extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que se publicará con
treinta días, por lo menos, de anticipación en la capital y departamentos. Para
las elecciones complementarias este término se reduce a ocho días.
7° Las
mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario denominado
presidente del comicio. El Tribunal electoral insaculará también dos suplentes
que reemplazarán a aquél en los casos que la ley determine.
8° Durante
las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad policial que la
del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la
fuerza pública y los ciudadanos.
9° Toda
elección debe durar ocho horas como mínimo y terminarán en el día, si que las
autoridades y particulares puedan suspenderlas por motivo alguno.
10° El
escrutinio provisorio será publico, debiendo hacerse enseguida de terminar la
elección y consignarse el resultado en la misma acta del comicio, firmando el
presidente y demás personas que quieran hacerlo.
11° Toda
elección se hará por listas que serán oficializadas por el tribunal electoral.
Se considerarán una sola lista las que tengan la mayoría de los candidatos
comunes, aunque difiera el orden de colocación de los mismos.
A los
efectos del escrutinio definitivo, el orden de colocación de los candidatos lo
determinará la lista que tenga la mayoría de la totalidad de votos, y si
ninguna tuviera, el de la lista oficializada.
12° Los
electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección, excepto en
el caso de flagrante delito.
13° No
podrá votar la tropa de línea, ni la guardia nacional movilizada, desde
sargento para abajo, ni, hasta pasado dos meses de haber cesado en el puesto,
los gendarmes de policía terrestre, fluvial o marítima, bomberos y guardias
cárceles.
14° Un
Tribunal Electoral compuesto del presidente y un miembro del Superior Tribunal
de Justicia, de uno de los jueces de primera instancia de la capital, del
vicepresidente primero del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados, o
sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo:
a) Designar, por sorteo público, los miembros de las mesas receptoras de votos
y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento de los
comicios.
b) Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos
constitucionales para el desempeño del cargo;
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando sólo los
votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales,
de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno, sobre
su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten electos;
e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que se
establece en los artículos 50 y 51, debiendo comunicarlo a la cámara
respectiva;
Este
Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará
con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco días
de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia, bajo pena de
destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar empleo o función
pública provincial, del miembro o miembros remisos en el desempeño de sus
funciones.
15° Toda
falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación,
ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía como
también por cualquier persona contra los electores, antes, durante o después
del acto eleccionario, serán considerados como un atentado contra el derecho y
la libertad electoral y serán penados con arreglo a lo que disponga la ley de
la materia.
16° La
acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular y se podrá
ejercer hasta tres meses después de cometidos aquéllos. La Legislatura no podrá
dictar leyes de amnistía en esta materia y los actos de procedimiento judicial
contra el acusado, interrumpirán las prescripciones de la acción y de la pena.
17° Los
funcionarios y empleados públicos deberán abstenerse, bajo pena de destitución,
de formar parte de comisiones o comités políticos, de suscribir manifiestos de
partidos, y en general, de ejecutar cualquier otro acto público de carácter
político, salvo el del voto.
18° La ley
determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio,
respetando los principios establecidos en esta Constitución.
48. - El
Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones en caso de
conmoción, insurrección, invasión o movilización de milicias.
49. - El
gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de la
Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a
nueva elección.
50. - Los
senadores serán elegidos directamente por el pueblo a razón de uno por cada
departamento y a simple pluralidad de votos. Se elegirán suplentes por cada
partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por muerte,
renuncia, o cualquiera otra causa.
51. - Los
diputados serán elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, en
distrito único, por un sistema de representación proporcional; pero que asegure
al partido mayoritario la mayoría absoluta de la representación. La ley
determinará la forma de distribuir el resto de la representación. Se elegirán
también listas de suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar a los
que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa. Tratándose
de los elegidos por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de
las listas proclamadas que no hayan resultado electos.
52. - El mandato
de los funcionarios y representantes a que se refieren los artículos 49, 50 y
51 será de cuatro años.
Todos
serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
SECCIÓN IV
Poder
Legislativo
Capítulo I
Disposiciones
Generales
53. - El
Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una legislatura compuesta
de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
54. - El
mandato de los representantes durará cuatro años, a contar desde el día que se
fija para la inauguración del período de las sesiones ordinarias, y ambas
cámaras se renovarán totalmente al final de dicho término.
En caso de
vacancia de un cargo de representante, por muerte, renuncia u otra causa,
entrará en ejercicio el suplente respectivo.
55. - Son
incompatibles los cargos de senador y diputado:
a) Con el
funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de la Provincia o de las
municipalidades, con excepción del profesorado nacional y de las comisiones
honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento
previo de la cámara a que pertenezca;
b) Con
todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de otra
provincia;
c) Con el
funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por
concesiones de la Legislatura y que tenga, por ese hecho, relaciones
permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El representante que haya
aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará, por ese solo hecho,
separado de la representación, debiendo la presidencia de la cámara respectiva
comunicar la vacante, a sus efectos, al Tribunal Electoral.
Capítulo
II
Cámara de
Diputados
56. - La
Cámara de Diputados se compondrá de veintiocho ciudadanos.
57. - Para
ser diputado se requiere:
1°
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2°
Veinticinco años de edad.
3° Ser
nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de dos años.
58. - Es
de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados acusar ante el Senado a los
funcionarios sujetos a juicio político.
59. - En
cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará un presidente, un
vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, los cuales entrarán a
desempeñar la presidencia por su orden, y durarán en sus funciones hasta la
iniciación del período ordinario siguiente.
Capítulo
III
Cámara de
Senadores
60. - El
Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad de sufragios, por cada
uno de los departamentos de la Provincia.
61. - Para
ser senador se requiere:
1°
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida.
2° Tener por lo menos treinta años de edad.
3° Haber
nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos años de domicilio
inmediato en él.
62. - Es
presidente del Senado el Vicegobernador de la Provincia, pero no tiene voto
sino en caso de empate.
En cada
período ordinario de sesiones el Senado nombrará un vicepresidente primero y un
vicepresidente segundo, los cuales entrarán a desempeñar el cargo, por su orden,
en defecto del presidente. Las autoridades elegidas durarán en sus funciones
hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
63. - Son
atribuciones exclusivas del Senado:
1° Juzgar
en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
2° Prestar
o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del
Superior Tribunal de Justicia, fiscal y defensor de menores del mismo, jueces
de primera instancia, fiscal de Estado, contador, tesorero, miembros del
Tribunal de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General
de Educación, jefes militares desde teniente coronel y los demás funcionarios
para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
Capítulo
IV
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
64. - Ambas
cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada año desde el primero de julio.
El período ordinario de sesiones durará cuatro meses y podrá ser continuo o
discontinuo según lo determine la ley.
El Poder
Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que el interés público
lo reclame.
65. -
Reunidas en Asamblea ambas Cámaras y presidida por el Presidente del Senado,
abrirán sus sesiones ordinarias.
En el
mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta del estado de
la administración.
66. -
Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo, o por sanción
legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros de cada cámara.
67. - Cada
cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Cuando por
falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas de las establecidas por
cada cámara, éstas podrán sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tratándose
de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá cuando la citación
para las mismas, se haya hecho con anticipación de tres días por lo menos.
Para la
exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia de la cuarta parte
de la totalidad de los miembros de la cámara.
En
cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de acordar las
medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza pública y
aplicar penas de multa o suspensión.
68. -
Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas simultáneamente.
Ninguna de ellas mientras se hallen reunidas, podrán suspender sus sesiones por
más de tres días sin consentimiento de la otra.
69. - Para
el desempeño de las funciones privativas de cada cámara, que no sean
legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo, por el Poder Ejecutivo o
por sus presidentes respectivos y sesionar separadamente.
A pedido
de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer la convocatoria
y si se negare, los miembros que la pidieron podrán hacerla directamente.
70. - Cada
cámara hará su reglamento que no podrán modificar sobre tablas y en un mismo
día.
71. - Cada
cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aún
excluir de su seno a cualesquiera de ellos por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlo por inhabilidad física
o moral sobreviniente a su incorporación; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes, para decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
72. - Al
incorporarse a las cámaras respectivas, los diputados y senadores prestarán
juramento por la Patria y sus creencias o principios.
73. - Los
miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados, por opiniones que emitan en el desempeño de su
mandato.
74. -
Ningún senador o diputado, desde el día de su elección, puede ser detenido
excepto el caso de ser sorprendido infraganti en la ejecución de un delito que
merezca pena corporal, en cuyo caso, se dará cuenta de la detención a la cámara
respectiva, con la información sumaria del hecho.
75. -
Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o
diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara,
con dos tercios de votos de los presentes, levantar los fueros o suspender en
sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su
juzgamiento.
76. - Cada
cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros presentes, puede llamar a
su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que crea conveniente, citándolos por lo menos con un día de
anticipación, salvo caso de urgente gravedad y comunicándoles al citarlos, los
puntos sobre los cuales hayan de informar.
77. - Cada
cámara, con la aprobación de tres de sus miembros, puede también pedir al Poder
Ejecutivo, en cualquier época del período de sesiones, los datos e informes que
crea necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
78. - Los
servicios de los miembros de la Legislatura, serán remunerados por el tesoro de
la Provincia con una dotación que fijará la ley, la que no podrá ser alterada
en el período del mandato.
79. - Las
sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés,
declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
80. - Cada
cámara tendrá autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a
toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los
principios parlamentarios, pudiendo además pasar los antecedentes a la
justicia.
Capítulo V
Atribuciones
del Poder Legislativo
81. -
Corresponde al Poder Legislativo:
1° Aprobar
o desechar los tratados con las otras provincias para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común.
2°
Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda, Régimen
Económico y del Trabajo, con las orientaciones determinadas en la misma.
3°
Legislar sobre la organización de las municipalidades y policía, de acuerdo con
lo que establece al respecto la presente Constitución.
4° Dictar
planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5°
Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés común o municipal,
dejando a las respectivas municipalidades su aplicación.
6°
Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro
del estado civil de las personas.
7° Dictar
la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo 43 y a esos
fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones cuyo monto
fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente, de acuerdo con el
objeto perseguido y con el valor o el mayor valor de los bienes o de sus
réditos, en su caso.
8° Fijar
el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley presupuesto será la base
a que debe sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y
en ella deberán figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados por
leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en
la de presupuesto, se considerarán derogadas, si no hubiesen tenido principio
de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido.
En ningún
caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas del cálculo de
recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de
presupuesto una suma de gasto mayor que la de recursos, salvo el derecho del
Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar las tasas.
9° El
número de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo
en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en ésta y dichos aumentos
sólo se harán por medios de proyectos de ley que seguirán la tramitación
ordinaria.
10° En el
caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general
de la administración antes de terminar el tercer mes de sesiones ordinarias de
la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige, procederá a
hacerlo tomando éste por base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la
Cámara de Diputados formular el proyecto de ley de presupuesto.
Si el
Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general dentro
de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el
resto del período de dichas sesiones, no resolviera usar de la facultad
acordada precedentemente se tendrá el presupuesto en vigencia, como ley de
presupuesto para el año siguiente.
11° Las
leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue ni las
modifique; debiendo estas modificaciones hacerse por medio de ley especial.
12° Crear
impuestos transitorios, especificando este carácter y determinando el objeto de
su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al objeto que lo motiva y
su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido. Pero si producida la
liquidación resultare un saldo excedente, éste pasará a rentas generales.
13°
Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder
Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario, abrazando el
movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo anterior.
14° Crear
o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, siempre que no
sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus atribuciones,
responsabilidades y su dotación.
15° Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles
de los funcionarios y, especialmente de los recaudadores de renta, tesorero de
la Provincia y demás administradores de dineros públicos.
16° Fijar
las divisiones territoriales para la mejor administración.
17° Conceder amnistía por delito de sedición en la Provincia.
18° Autorizar
la reunión y la movilización de las milicias o parte de ellas en los casos
permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización
que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización previa.
19° Autorizar
la cesión de parte de territorio de la Provincia, con dos tercios de votos de
los presentes en sesión, para objetos de utilidad pública nacional o
provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad de ambas cámaras, cuando
dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
20° Legislar
sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse una ley general sobre
la materia.
21° Dictar
todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y
autoridades que establece esta Constitución.
22° Calificar
los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
23° Autorizar
la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.
24° Dictar
las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales ordinarios y la
del juicio por jurados.
25° Autorizar
el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional.
26° Facultar
al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de los miembros de cada cámara, para
contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración. Los papeles de créditos públicos emitidos, llevarán
transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. En ningún caso la
totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta
parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario obtenido de los mismos
ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que
los determinados por la ley de su creación.
27° Dictar
la ley de elecciones generales de la Provincia.
28° Conceder
o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir temporalmente fuera
de la Provincia, o de la capital por más de quince días.
29° Crear
reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar su personal y
administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la
ley de creación.
30° Reglamentar
el uso público de símbolos o distintivos que no pertenezcan a la nación
argentina o a países extranjeros.
31° Legislar
sobre asistencia social con ira a racionalizar la administración de los
diversos servicios, o coordinarlos y a organizar el contralor de las
inversiones de dineros públicos hechos por intermedio de las asociaciones
benéficas privadas.
32° Dictar
todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso
Nacional.
Capítulo
VI
Sanción,
Promulgación y Publicación de las Leyes
82. - Las
leyes pueden tener origen en cualesquiera de las cámaras, por proyectos
presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
83. - Para
que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, será necesario dos tercios
de votos de los presentes y esa sanción no podrá recaer en general y particular
en un mismo día, en ambas cámaras.
84. -
Aprobado un proyecto por la cámara de su origen, pasa para su discusión a la
otra cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen, y si
también lo aprueba, lo promulga como ley.
85. - Se
reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días hábiles.
86. - Si
antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término remitir el proyecto
vetado a la secretaría del Senado, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
87. -
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando vuelva a presentarse y
fuera apoyado por dos tercios de votos de los miembros presentes de la cámara
que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado o corregido por la cámara revisora,
volverá a la de su origen y si en ésta se aprobaran las adiciones o
correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones
o correcciones fueran desechadas volverá por segunda vez el proyecto a la
cámara revisora, y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de dos
terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra cámara, y no se
entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre
para ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
88. - Si
el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un proyecto de ley sancionado,
vuelve con sus observaciones a la Legislatura, debiendo el presidente de la
Asamblea pasarlo sin más trámite a las comisiones de ambas cámaras que tuvieron
a su cargo el estudio del proyecto, las que constituidas en una sola comisión,
deberán estudiar las observaciones del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse
dentro de un plazo no mayor de diez días.
Transcurrido
dicho término y aunque la comisión no se hubiere expedido dentro de las
cuarenta y ocho horas subsiguientes, las secretarías de ambas cámaras citarán
para un término no mayor de tres días a sesión plenaria de la Legislatura, la
que deberá pronunciarse dentro de los quince días a contar de la fecha
establecida en la primera convocatoria. A este efecto, regirán las
disposiciones contenidas en el artículo 67.
Si la
Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, se considerará rechazado el
proyecto, en caso de veto total y se tendrán por aprobadas las proposiciones
del Poder Ejecutivo, si el veto fuera parcial.
Si se
insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes, o se aceptan
por mayoría absoluta de los presentes la observaciones del Poder Ejecutivo, el
proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.
Las
votaciones serán nominales y, tanto los nombres de los sufragantes como los
fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder Ejecutivo, se
publicarán inmediatamente por la prensa.
En caso de
veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
El veto
parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta en las partes no
afectadas por el mismo.
A los
efectos de este artículo y en el caso del artículo 86, se considerarán
prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento de la
Legislatura.
89. - Toda
ley modificada en parte se publicará íntegra incorporando a su texto las
modificaciones, con excepción de los códigos de procedimientos u otras leyes
que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión en cuyo caso,
esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición.
Cuando en
una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las partes que se
citen o incorporen, se insertarán íntegramente.
90. - Cuando
se haga la publicación oficial de las leyes de la Provincia se enumerarán
ordinalmente y, en adelante, se mantendrá la numeración correlativa por la
fecha de promulgación.
91. - En
la sanción de las leyes, se usará la siguiente fórmula: "La Legislatura de
la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de ley".
Capítulo
VII
Asamblea
General
92. -
Ambas cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:
1° Apertura de las sesiones ordinarias.
2° Recibir
el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3° Tomar
en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4°
Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada cámara, los casos de
impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder
Ejecutivo.
5° Elegir
senadores nacionales y considerar las renuncias de los electos.
6°
Realizar la elección de gobernador y vicegobernador que prevé el artículo 118.
7°
Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por el artículo
88.
93. -
Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta de los presentes.
Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá
repetirse la votación contrayéndose a los candidatos que hubiesen obtenido más
votos en la anterior, y en caso de empate, decidirá el presidente.
94. - De
las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea,
conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
95. - Las
reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su
defecto, por el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la
Cámara de Diputados; a falta de ambos, por el legislador que designe la
Asamblea.
96. - No
podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría de la totalidad de los miembros que
la forman, salvo para la apertura del período legislativo y para recibir
juramento del gobernador y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la
presencia de cualquier número.
Capítulo
VII
Juicio
Político
97. -
Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador, los ministros
del Poder Ejecutivo y los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de sus
salas.
98. - La
acusación de los funcionarios sujetos a juicio político, será formulada ante la
Cámara de Diputados, por cualesquiera de sus miembros o por cualquier
particular.
99. - La
acusación se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que
sirven de fundamento a aquélla.
100. -
Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la Comisión de Investigación,
que nombrará la Cámara de Diputados en su primera sesión ordinaria, no pudiendo
facultar al presidente para que la nombre.
Dicha
comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda
la acusación, teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
101. - El
acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de
interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de
descargo que tuviere. Tendrá también el deber de contestar a todas las
preguntas que la comisión le dirija respecto a acusación.
102. - La
Comisión de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones e
informes relativos al proceso y terminado que haya su cometido, pasará a la
cámara, con todos sus antecedentes, un informe escrito en que hará mérito de
aquéllos y expresará su dictamen en favor o en contra de la acusación.
La
Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio
término de treinta días.
103. - La
cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no el dictamen de la Comisión de
Investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, cuando el dictamen fuera favorable a la acusación. El quórum
para esta sesión se compondrá de tres cuartos de los miembros de la cámara.
104. -
Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un
funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el ejercicio de sus
funciones, gozando de medio sueldo.
105. -
Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará ésta una comisión de
cinco de sus miembros para que la sostenga ante la Cámara de Senadores, juez de
la causa, a la cual le será comunicado dicho nombramiento y la aceptación de la
acusación.
106. - El
Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando cada uno de sus miembros
un juramento especial de fallar conforme a los dictados de su conciencia.
107. - El
Senado constituido en Corte de Justicia será presidido por el presidente del
Superior Tribunal de Justicia, o por su suplente legal, cuando el acusado sea
el gobernador, el vicegobernador o un ministro del Poder Ejecutivo, y por el
vicepresidente primero del Senado o por el vicepresidente segundo en su
defecto, cuando el acusado sea un miembro del Poder Judicial.
108. -
Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios, el proceso verbal y la
sentencia por votación nominal, todo ello de conformidad a lo que la ley de la
materia establezca.
109. - El
Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia con menos de los dos tercios
de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar sentencia condenatoria, sino por
la mayoría de los votos de esa misma totalidad. Deberá reunirse para tratar la
acusación a los cinco días de presentada ésta y finalizar el juicio dentro del
perentorio término de noventa días.
110. - La
pena en el juicio político deberá concretarse a la separación del funcionario
acusado, y aún a la inhabilitación para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado. Pero cuando del proceso resulte constatado un crimen o delito
común, el reo será entregado a la Justicia ordinaria con todos los antecedentes
de su causa, para que le aplique la pena respectiva.
111. -
Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del Senado, tal
omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario, en favor de la
inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que
se le pueda oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
112. -
Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente las funciones
de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto por el artículo
anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspensión.
113. -
Cualquiera que sea la sentencia del Senado, será inmediatamente publicada.
SECCIÓN V
Poder
Ejecutivo
Capítulo I
Gobernador
y Vicegobernador
114. - El
Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador
de la Provincia.
Al mismo
tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un
vicegobernador.
115. -
Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
1° Tener treinta años de edad.
2° Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía
de sus padres.
3° Estar
domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos
años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por
servicios de la Nación o de la Provincia.
116. - El
gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento
alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para
que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
117. - En
caso de acefalía del cargo de gobernador sus funciones serán desempeñadas por
el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período
constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese
dicho impedimento.
En caso de
impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el
vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o
presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
118. - En
caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador el Poder Ejecutivo,
será ejercido por el vicepresidente primero del senado y, en defecto de éste,
por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el
presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes, convocarán a elección
para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años
para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años aquellos
funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la legislatura,
reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes designará gobernador
y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier
ciudadano que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la
Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con
anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos
casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá
recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
119. - En
el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la
mitad los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la
convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince
días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.
120. - El
gobernador y vicegobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un
período legal ni sucederse recíprocamente.
121. - El
tratamiento oficial del gobernador y vicegobernador cuando desempeñen el Poder
Ejecutivo, será el de Excelencia.
122. - El
gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la
capital y no podrán ausentarse del territorio de la Provincia sin permiso de la
Legislatura, o de la capital por más de quince días.
En el
receso de las Cámaras, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y por el
tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.
123. - Al
tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador prestarán juramento por
la Patria y sus creencias o principios, ante el presidente de la Asamblea
Legislativa, en los términos siguientes: "Yo, N.N. juro por la Patria y...
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la de la Provincia y
desempeñar con lealtad y honradez el cargo de gobernador o (vicegobernador). Si
así no lo hiciera, la Patria y... me lo demanden".
124. - Los
servicios del gobernador y del vicegobernador, serán remunerados por el tesoro
de la Provincia y esta remuneración no podrá ser alterada en el período de su
nombramiento. Durante éste, no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro
emolumento de la Nación o de la Provincia. El sueldo del gobernador y del
vicegobernador será fijado por la ley.
125. - El
gobernador y vicegobernador deberán recibirse el día designado por la ley
considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de
encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimento legal, podrán
hacerlo hasta seis meses después.
126. - El
gobernador y vicegobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin permiso de
la Legislatura hasta tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo
II
Ministros
Secretarios de Estado
127. - El
despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de
ministros secretarios que no podrán exceder de tres, y una ley especial
deslindará las ramas y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los
ministros.
128. -
Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener treinta
años de edad.
129. - Los
ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán
con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto,
ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no
obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus
respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
130. -
Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que
puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de
orden del gobernador.
131. - Los
ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando fueren llamados
por ellas, pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en
sus discusiones, pero no tendrán voto.
132. - En
el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le
presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su
respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la
experiencia.
133. - Los
ministros tendrán el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que
desempeñen sus funciones.
Capítulo
III
Atribuciones
y Deberes del Poder Ejecutivo
134. - El
gobernador es el Jefe del Estado y comandante en Jefe de las milicias de la Provincia.
135. - Son
atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
1°
Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación
de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio
de sus ministros.
2°
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su
cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su
espíritu.
3° Vetar
las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del
veto.
4°
Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos
electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del
juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
5° Usar en
caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente convocadas, de
las atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el inciso 18 del artículo
81.
6° Representar
a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional y
demás gobernadores de Provincia.
7°
Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad
común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al
Congreso de la Nación, conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
8°
Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones sobre el
estado general de la administración.
9°
Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias de las
Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de
las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos, el que no podrá
exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en lo calculado
por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho plazo se considerará
improrrogable.
10° Dar
cuenta a la Legislatura, dentro de los tres primeros meses de sus sesiones ordinarias,
del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
11°
Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo hacer
público mensualmente el estado de la tesorería.
12° Hacer
recaudar los impuestos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios
encargados de la recaudación ejecutar administrativamente el pago en la forma
que determine la ley, quedando libre al contribuyente su acción de ocurrir a
los tribunales para la decisión del caso, previa constancia de haber pagado.
13° Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras.
14°
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando el objeto o
determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
15°
Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la oportunidad
debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin acuerdo de las Cámaras,
salvo lo dispuesto en el artículo 48.
16°
Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración,
cuyo nombramiento no esté acordado a otro poder. Expedir títulos y despachos a
los que nombre.
17°
Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal de
Justicia, Fiscal y Defensores de Menores del mismo, Jueces de Primera
Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Tesorero, miembros del Tribunal de
Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General de
Educación, jefes militares desde teniente coronel y los demás funcionarios para
los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
18°
Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que determine la
ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos nombramientos le
esté atribuido, con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de
enjuiciamiento.
19°
Nombrar los jueces de paz letrados, agentes fiscales defensores de pobres y
menores y nombrar jueces de paz legos a propuesta en terna de las
municipalidades para los de sus respectivas jurisdicciones.
20°
Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y alcaldes de campaña.
21°
Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, a los
presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades de la Provincia
y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
22°
Ordenar arresto o detenciones con las limitaciones del artículo 24.
23° Tomar
las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos los
medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes
vigentes.
24°
Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia durante el receso
de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad y de orden lo requieran,
dando cuenta oportunamente de ello; y, aún estando en sesiones, podrá usar de
la misma atribución siempre que el caso no admita dilación, dando cuenta inmediatamente
a las Cámaras y, en uno y otro caso, al Gobierno de la Nación.
25°
Ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección de los
establecimientos públicos de la misma.
26°
Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil de las
personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de las
irregularidades y deficiencias que se noten.
27°
Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia.
28°
Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso-administrativas,
siendo sus resoluciones apelables por ante el Superior Tribunal.
136. - Es
agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución, leyes y disposiciones de la Nación.
137. - No
puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Podrá, no obstante, en caso de impedimento autorizar por decreto a un empleado
caracterizado para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las
responsabilidades de los ministros.
138. - El
gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los ministros en los actos que
legalicen con su firma o acuerdos en común, son solidariamente responsables y
pueden ser acusados ante el Senado.
Capítulo
IV
Fiscal de
Estado, Contador y Tesorero de la Provincia
139. -
Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que
será parte legítima en los juicios contencioso-administrativo y en todos
aquellos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley
determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones, siendo
inamovibles en ellas mientras dure su buena conducta.
Para
desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para ser
fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
El fiscal
de Estado podrá recurrir, por ante el Superior Tribunal de Justicia, de las
resoluciones del Poder Ejecutivo, cuando a su juicio sean contrarias a los
intereses patrimoniales del Estado, y en los casos en que den lugar a la acción
contencioso-administrativa.
140. -
Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser ciudadano
argentino y tener treinta años de edad.
141. - El
contador y el tesorero serán nombrados en la forma prescripta por el artículo
135, inciso 17 y durarán ocho años, pudiendo ser reelectos.
142. - La
contaduría intervendrá preventivamente en las órdenes de pago y las que
autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se
refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros,
debiendo la contaduría, en el caso de mantener sus observaciones, dar
inmediatamente publicidad a su resolución y dentro de los quince días
subsiguientes a la misma, poner todos los antecedentes en conocimiento del
Tribunal de Cuentas.
Capítulo V
Tribunal
de Cuentas
143. - Sin
perjuicio de la atribución conferida por el inciso 13 del artículo 81 de esta
Constitución, la aprobación o desaprobación de la percepción e inversión de
caudales públicos, hecha por todos los funcionarios y administradores de la
Provincia y de las municipalidades, estará a cargo de un Tribunal de Cuentas,
cuya ley orgánica deberá sancionar la Legislatura en el primer período de
sesiones que celebre después de la sanción de esta reforma.
El
Tribunal de Cuentas estará compuesto de un presidente, el que deberá tener título
de abogado y dos vocales que deberán tener título de contador, nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y serán inamovibles.
Las
sanciones a que dieran lugar los fallos de este tribunal serán deducidas por el
presidente del mismo ante quien corresponda.
Los
miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los
mismos casos que los jueces de primera Instancia.
Capítulo
VI
Organismo
Policial
144. - La
policía de la ciudad y campaña, estará, en cada departamento, a las órdenes de
un jefe de policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
145. -
Para ser jefe de policía se requiere:
1°
Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2° Tener por lo menos treinta años de edad.
3° No estar en servicio militar activo.
146. - Un
reglamento general de policía determinará las funciones y responsabilidades de
los empleados, así como la organización que deben tener las policías.
SECCIÓN VI
Poder
Judicial
Capítulo I
Disposiciones
Generales
147. - El
Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.
148. - El
Superior Tribunal se compondrá, por lo menos de seis miembros. Se dividirá en
salas que entenderán en las distintas materias del derecho en el número que lo
requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la
ley determinará su jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá
el trabajo entre las de la misma materia y la de la constitución y
funcionamiento del tribunal, en los casos previstos por esta Constitución
cuando deba actuar como tribunal pleno.
149. -
Para ser miembro del Superior Tribunal, fiscal o defensor del mismo, se
requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta
años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de
abogado o de la magistratura.
150. - Los
miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena
conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma
establecida en esta Constitución.
151. -
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener
título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en
el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.
152. - La
justicia de paz será ejercida por un juez letrado en la capital de los
departamentos en que no existan juzgados de primera instancia.
153. -
Podrán crearse, además, juzgados de paz letrados en las ciudades asiento de
juzgados de primera instancia y centros de población importantes, previo
informe favorable del Superior Tribunal.
154. - Los miembros del Superior Tribunal, fiscal y defensor de menores del mismo y los jueces de primera instancia, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
155. - Los
funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles,
mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo
podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida
en esta Constitución.
156. - Los
funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una
compensación que determinará la ley, la cual será pagada en época fija y no
podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
157. - Los
funcionarios judiciales y los empleados de la justicia no podrán formar parte
de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna en
actividades políticas, ni podrán ejercer su profesión en ningún fuero ni ante
ningún tribunal.
La
violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su
enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
158. -
Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad que la ley determine,
so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar esta formalidad.
159. - El
tratamiento del Superior Tribunal de sus salas será el de Excelencia, y el de
cada uno de los miembros de dicho tribunal y de los jueces de primera
instancia, el de Señoría.
160. - Los
magistrados y funcionarios de la justicia federal no podrán ejercer su
profesión ante la jurisdicción provincial.
161. - No
podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o
afines dentro del cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto
como jueces, parientes o afines, dentro de dicho grado. En caso de parentesco
sobreviniente el que lo causare, abandonará el cargo.
162. - Los
representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las
instancias, quedarán equiparadas a los miembros del Poder Judicial, en cuanto a
las garantías establecidas en su favor y en cuanto a las obligaciones
especiales que les impone esta Constitución, no pudiendo ser removidos sino por
el Jurado de Enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
163. -
Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del término de
treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a
la designación en carácter provisorio.
164. - La
Legislatura podrá establecer la instancia única, en base al juicio oral en el
plenario, en las causas criminales que determine la ley.
Capítulo
II
Atribuciones
del Poder Judicial
165. - El
Poder Judicial, conoce y decide en los casos contenciosos o voluntarios del
derecho común, en las causas criminales, en las contencioso administrativas y
en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad, en tal
sentido, exclusiva, no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo, en ningún
caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos fenecidos, ni
finalizar los existentes.
166. - El
Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones generales,
conforme a la reglamentación de las leyes respectivas.
a)
Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia.
b) Nombrar
y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c) Remover
los jueces de paz legos.
d) Dictar
su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.
e) Hacer
saber al Poder Ejecutivo las necesidades que se señalen en el ejercicio de la
administración de justicia, a efecto de que se solicite de la Legislatura la
sanción de las leyes respectivas.
f) Evacuar
con carácter obligatorio los informes relativos a la administración judicial
que le requiriesen el Poder Ejecutivo o cualesquiera de las Cámara.
167. - En
materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes
atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan las leyes de la
materia:
1° Ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva de los siguientes casos:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos entre
los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo poder.
b) En los conflictos internos de las municipales y en los que se susciten entre
ellas, y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos, que estatuyan en materia regida por
esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por vía de
acción.
d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la pena
impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuesto contra sus
salas.
g) En las gestiones sobre libertad condicional.
h) En la recusación de sus miembros.
i) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra los
jueces de primera instancia.
j) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria que se
deriven del ejercicio de la superintendencia.
2° Ejercerá jurisdicción, como tribunal de última instancia.
a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes,
decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados de
primera instancia.
b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
3°
Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas, previa
denegación o retardación de la autoridad administrativa competente, al
reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada, en la forma en
que lo determine la ley respectiva.
En tales
causas, el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir directamente
sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad
administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia.
Los
empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta de
cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
168. - La
administración de justicia se regirá por leyes especiales que deslinden las
atribuciones respectivas de todos los tribunales y determinen el orden de sus
procedimientos.
Los
tribunales y jueces de la Provincia están obligados a publicar mensualmente la
lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
SECCIÓN
VII
Jurado de
Enjuiciamiento
169. - Los
funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 155 y 162, no
sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos
en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento, que estará
integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y dos
abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma,
que reúnan las cualidades requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente para
que el tribunal esté constituido el primero de enero de cada año.
170. - El
fiscal de Estado, el contador, el tesorero de la Provincia, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo
General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
171. - La
ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que
autoricen la acusación de los mismos ante el jurado y reglamentará el
procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
172. - Los
miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada,
debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
173. - El
funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el jurado durante el
curso de la substanciación de la causa.
174. - El
jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días
desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado.
En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su
cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley
ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad
correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su
reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.
175. -
Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del jurado, tal
omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario en favor de la
inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que
se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
176. -
Cada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempeño de su cargo, se
hará pasible de una multa de dos mil pesos moneda nacional.
177. - La
ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los
miembros del jurado y suplentes.
178. - Los
funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos
ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás
habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa
decretada por el jurado, salvo el caso de infraganti delito.
179. - El
pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a
los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario
acusado.
SECCIÓN
VIII
Régimen
Municipal
Capítulo I
Disposiciones
Generales
180. -
Todo centro de población de más de mil quinientos habitantes dentro del ejido,
constituye un municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica que, en
su consecuencia, se dicte por la Legislatura.
181. - Los
municipios serán de dos categorías, a saber: primera, ciudades de más de cinco
mil habitantes; y, segunda, villas o pueblos de menos de cinco mil habitantes y
más de mil quinientos, dentro de sus ejidos respectivos.
Los censos
nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y aprobados,
determinará la categoría de cada municipio.
182. - Los
municipios de la primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las
que estarán compuestas de dos departamentos: uno deliberante y otro ejecutivo,
cuyos miembros serán elegidos directamente por el pueblo. Los municipios de
segunda categoría, estarán gobernados por juntas de fomento electivas. Las
municipalidades y juntas de fomento tendrán jurisdicción sobre sus respectivos
ejidos.
183. -
Formarán el cuerpo electoral de los municipios.
1° Los
electores del municipio inscriptos en el registro cívico provincial.
2° Los
extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores
de diez y ocho años, con dos por lo menos de residencia inmediata en el
municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben, además, algunas de las
siguientes cualidades:
a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones.
b) Estar casado con mujer argentina.
c) Ser padre de hijos argentinos.
d) Ejercer profesión liberal.
Al efecto
se confeccionará un padrón suplementario de extranjeros.
184. - Las
funciones municipales serán cargas públicas de las que nadie podrá excusarse
sino por excepción establecida en la ley de la materia.
185. -
Para ser vocal de las municipalidades o juntas de fomento será necesario tener
veintidós años, ser vecino del municipio con residencia anterior mínima de dos
años, saber leer y escribir y pagar impuesto o ejercer alguna profesión o
industria lucrativa.
186. - La
rama deliberativa de las municipalidades, se compondrá del número de miembros,
titulares y suplentes, que establezca la ley orgánica de los municipios y serán
elegidos según el principio de la representación proporcional, en la forma que
establece el artículo 51. Será presidida por uno de sus miembros y éstos
durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Su renovación se hará
totalmente pudiendo ser reelectos.
187. - Las
municipalidades tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva su facultad
de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad sujeta a
jurisdicción municipal, la que ejercitará conforme a su ley orgánica y con las
limitaciones que ella establezca, respecto de sus bases o para impedir se
sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales o provinciales.
188. -
Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales que se perciban en
su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley.
189. - Las
municipalidades y juntas de fomento no podrán establecer impuestos directos ni
indirectos sobre la producción y frutos del país, ni sobre los establecimientos
industriales y sus productos, con excepción de los de seguridad, higiene u otro
de carácter esencialmente municipal y de las tasas por retribución de
servicios.
190. - Las
municipalidades y juntas de fomento, como personas civiles, pueden ser
demandadas ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por
las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa y sin
privilegio alguno.
Si fueran
condenadas al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en la forma ordinaria y
embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha en que el fallo condenatorio
quedó firme, los respectivos cuerpos deliberantes no arbitraran los recursos
para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición, las rentas o bienes
especialmente afectados en garantía de una obligación.
191. - El
presidente y miembros de las municipalidades, son responsables civilmente por
los daños que causare con sus faltas u omisiones en el ejercicio de su mandato.
192. -
Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo de los municipales y
empleados por faltas en el cumplimiento de sus deberes y la ley determinará las
reglas a que ha de someterse la represión de esas faltas.
193. - La
Ley orgánica de las corporaciones municipales podrá otorgar al electorado de
cada municipio, y para casos expresamente enumerados, los derechos de
iniciativa, referéndum y destitución de los funcionarios electivos.
194. - En
los casos de acefalía de cualesquiera de las ramas del gobierno municipal, la
ley orgánica de las municipalidades adoptará un procedimiento breve para la
suplencia de sus autoridades, no pudiendo ejercer, las que lo hagan
provisoriamente sino los actos indispensables para llenar las necesidades
urgentes del servicio.
Capítulo
II
Municipios
de Primera Categoría
195. - Los
municipios de primera categoría, serán gobernados por municipalidades, las que
funcionarán con arreglo a las siguientes bases.
1° Las
municipales se compondrán de un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas y dictar
resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que ante la
municipalidad se promuevan. El departamento ejecutivo, tendrá por objeto hacer
cumplir las ordenanzas y resoluciones de la municipalidad y representar a ésta
en todos sus actos externos.
2° El
departamento ejecutivo estará a cargo de una sola persona con el título de
Presidente de la Municipalidad, el que durará cuatro años en sus funciones y
gozará de una remuneración, pagada por el tesoro municipal, que no podrá ser
alterada en el período de su nombramiento.
3° Para
ser nombrado Presidente de la Municipalidad, se requiere tener treinta años de
edad y las demás condiciones exigidas para ser vocal del Concejo Deliberante,
siendo incompatible el cargo de presidente con el de miembro del Concejo y con
el de empleado o legislador nacional o provincial.
4° Corresponde a las municipalidades:
a) Convocar los comicios para la elección de su presidente y miembros del
Concejo Deliberante y sus suplentes y juzgar la validez o nulidad de las
elecciones.
b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo de la Provincia para el nombramiento de
los jueces de paz legos de su jurisdicción.
c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio.
d) Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los establecimientos
de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos que por
su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir que se
mantenga en las debidas condiciones de salubridad e higiene todo
establecimiento público o industrial.
e) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
f) Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o de las
tasas sobre los servicios a su cargo.
g) Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la
totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la
renta, ni el fondo amortizante a aplicarse a otros objetos.
h) Enajenar en subasta pública o gravar los bienes municipales con dos tercios
de votos de la totalidad de los vocales.
i) Adquirir o constituir, previa licitación, las obras que estime conveniente.
j) Fomentar la enseñanza común y especial, estableciendo dentro del municipio
las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a las leyes y planes
generales de la materia.
k) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas,
o que sean indispensables para hacer efectivos los fines de las instituciones
municipales.
196. - La
ley orgánica determinará las atribuciones que competen al Concejo Deliberante y
al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza de cada uno.
Capítulo
III
Municipios
de Segunda Categoría
197. - Los
municipios de segunda categoría, estarán gobernados por Juntas de Fomento
compuestas del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley
orgánica. Su presidente será elegido por los mismos miembros del seno de la
junta.
198. - Las
Juntas de Fomento tendrán, en general las mismas atribuciones y deberes que las
municipalidades, no pudiendo contraer empréstitos.
199. - La
ley orgánica de los municipios, establecerá el personal que las Juntas de
Fomento podrán nombrar para sus servicios.
200. - Las
Juntas de Fomento someterán sus presupuestos, cuentas de inversión de sus
rentas y ordenanzas impositivas, a la aprobación legislativa.
Si la
Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación de las
ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días después de haberle
sido sometidas, podrán dárseles ejecución. Dicho término, se contará desde la
entrada del asunto a la secretaría de la cámara respectiva.
SECCIÓN IX
Educación
Común
201. - Es
obligación primordial del Estado proveer lo conducente al establecimiento y
organización de un sistema de educación que comprenda la enseñanza primaria
común. Podrá también organizar y sostener escuelas primarias, complementarias
de perfeccionamiento e institutos especiales.
202. - El
mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar y los habitantes
están obligados a recibir, deberá impartirse en las escuelas oficiales o
particulares que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educacional,
las que estarán sujetas al mínimo de enseñanza oficial y a las leyes escolares.
203. - La
obligación escolar se extiende a todo el ciclo de enseñanza primaria común, en
las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. La enseñanza en las
escuelas del Estado será gratuita, laica y obligatoria. La gratuidad puede
extenderse a las demás enseñanzas dadas por el Estado.
204. - El
Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales y particulares y
contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre que funcionen en las
condiciones y con las garantías previstas en el artículo 202.
205. - La
enseñanza común será de carácter esencialmente nacional y se propondrá, como
fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y sistemáticamente, el desarrollo
moral, intelectual y físico del educando.
206. - La
organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será
confiada a un Consejo General de Educación autónomo en sus funciones, compuesto
de un Director General de Escuelas, que ejercerá su presidencia y de cuatro
vocales, nombrados, uno y otros por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado,
por un período de cuatro años.
Sus
atribuciones será deslindadas por la ley.
207. - El
Director General de Escuelas, es el jefe del departamento de educación. Aparte
de las condiciones que se establezcan por la ley, deberá ser argentino nativo o
naturalizado con cinco años de ejercicio y tener, por lo menos, treinta años de
edad.
Las mismas
condiciones deberán reunir los vocales del Consejo General de Educación.
208. -
Habrá en cada departamento un Consejo Escolar compuesto de cinco miembros
nombrados, ad-honórem, por el Consejo General de Educación de una lista de diez
vecinos formulada por las corporaciones municipales. Tendrán las atribuciones
que determine la ley.
209. - La
enseñanza será confiada, siempre que fuese posible, a maestros titulados, para
los que se dictarán leyes de escalafón y estabilidad.
210. - El
fondo de la educación común estará formado por el veinticinco por ciento, como
mínimo, de las rentas generales de la Provincia y con los demás recursos que se
establezcan.
211. - Las
rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo
General de Educación a cuyo efecto, los recaudadores deberán depositarla
directamente a su orden en el banco que designe el Poder Ejecutivo.
Los
recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento de esta
disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que pudieran
incurrir.
212. - La
renta destinada al sostenimiento de la educación común, no podrá tener otra aplicación
que la de pagar los gastos y sueldos que aquélla demande, comprendidos en el
presupuesto del ramo.
213. - El
Consejo General de Educación rendirá cuenta cada año, conforme a la ley, ante
el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le
fueren entregados para sus gastos.
214. - La
obligación escolar se considerará subsistente mientras no se haya acreditado
poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.
215. - La
Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas fijas o circulantes y
subvencionando a toda persona que fuera de las radios urbanos diera a los niños
en edad escolar, el mínimo de enseñanza elemental.
SECCIÓN X
Reforma de
la Constitución
216. - La
presente Constitución, no podrá ser reformada en todo o en parte, sino por una
Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la
Provincia, en elección directa.
217. - La
Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o
conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser
general o parcial y determinando, en caso de ser parcial los artículos o la
materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese
objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los
miembros de cada cámara; y si fuese vetada, será necesario para su promulgación
que la Asamblea insista con igual número de votos.
218. - La
Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados
en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o
completar, las disposiciones de la Constitución cuando considere que no existe
la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por ley.
219. - En
el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva
ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos
legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.
220. -
Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en
ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años
de edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo
público nacional o provincial, que no sea el de gobernador, vicegobernador,
ministro, presidente de municipalidad o jefe de policía.
221. - La
Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de
senadores y diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y
gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.
222. - La
Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local
de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar.
Tendrá
facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
223. - La
Convención funcionará durante el término de un año, a contar desde la fecha de
la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de
la elección de convencionales.
Podrá,
asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo
exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XI
Disposiciones
Transitorias
224. - El
actual período gubernativo, terminará el treinta de junio de mil novecientos
treinta y cinco.
En los
períodos subsiguientes, regirán los términos de duración establecidos en esta
Constitución, a contar desde el primero de julio de mil novecientos treinta y
cinco.
225. - Los
senadores actualmente en ejercicio, continuarán en el desempeño de sus cargos
hasta completar el período para el que han sido electos y las renovaciones se
harán en la siguiente forma:
a) En los
departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación, cuya
representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y cuatro,
deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos
treinta y cinco.
b) Los
departamentos Paraná, Gualeguay, Colón y Villaguay, cuya representación en el
Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y seis, deberán elegir
reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y nueve.
c) Los
departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de Feliciano, cuya
representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y ocho,
elegirán reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y
nueve.
226. - Los
diputados cesarán en su mandato el treinta de junio de mil novecientos treinta
y cinco, con excepción de los representantes de los círculos electorales
Paraná-Campaña, Villaguay y Diamante, cuya renovación debe realizarse en mil
novecientos treinta y cuatro. La elección de estos diputados se hará por el
régimen electoral vigente en la anterior Constitución y el mandato durará para
los electos hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.
227. - La
Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes
existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones
creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma.
Si transcurriere más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas,
el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los
decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos
constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las
leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquéllos.
228. - Las
actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles
con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a
las disposiciones de este estatuto constitucional.
229. -
Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los
jueces serán enjuiciables por el procedimiento de juicio político.
230. -
Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta, regirá el código penal
y el procedimiento ordinario.
Cuando se
opte por el Jurado, su composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto
por la actual Constitución y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera
aplicable.
231. - Los
actuales miembros de los Concejos Deliberantes y de las Comisiones Municipales,
constituidos en Comisión Administradora, desempeñarán las funciones de
aquéllos, con todas las facultades que la ley orgánica les confiere, hasta el
primero de abril de mil novecientos treinta y cinco.
La integración
de las Comisiones Administradoras se harán de acuerdo con la actual ley
orgánica de las corporaciones municipales.
La
elección municipal, se hará conjuntamente con las de renovación de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo.
232. - La
Legislatura prolongará sus sesiones de mil novecientos treinta y tres, hasta el
treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro, en la forma que lo estime
conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren necesarias para responder a
esta Constitución.
233. - Una
comisión compuesta del señor presidente y de dos señores convencionales,
revisará la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta
Convención, hecho lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y los
convencionales que deseen hacerlo y, sellado con el sello de la Convención, se
pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias, al Poder Ejecutivo y
al Superior Tribunal de Justicia.
234. - La
presente Constitución regirá desde el quince de setiembre de mil novecientos
treinta y tres.
235. -
Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y
comuníquese para que se cumpla.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de Paraná,
capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diez y ocho días del mes de agosto
de mil novecientos treinta y tres.
E.
Laurencena
Presidente
E. J.
Salgado - Secretario -
Angel Gómez del Río - Secretario -
Enrique V.
Acebal - José Aguerre - Miguel A. Aguirrezzabala - Héctor E. Ardoy - Carlos F.
Barbiero - José Adán Blanda - Osvaldo M. Calderón - José R. Carulla - Max
Consoli - Luis M. Daneri - Atanasio Eguiguren - Arturo J. Etchevehere - José
Benjamín Gadea - Mario César Gras - Luis Jaureguiberry - Juan Labayén - Justo
G. Medina - Alberto Méndez Casariego - Leopoldo Melo - Sebastián Mundani -
David O'Connor - Antonio Petrozzi - Juan Ravagnán - Ernesto E. Sammartino -
Eduardo Tibiletti - Roberto Vilar.
La
comisión especial a que alude el artículo 233, designada para revisar la forma
en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención, certifica que
la presente es copia fiel de lo sancionado por ella.
E.
Laurecena - O. M. Calderón - Justo G. Medina