La
Legislatura de la Provincia de Entre ríos sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1º. Instituyese la Convención Colectiva de Trabajo
Docente entre el Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en
su carácter de empleador, y las Asociaciones de Trabajadores con personería
gremial de la actividad docente, a fin de convenir condiciones de trabajo,
salarios y todo lo concerniente a la relación laboral de los trabajadores
docentes, a excepción de las siguientes:
a)
La estructura orgánica del Consejo General de Educación.
b)
Las Facultades de dirección.
c)
El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera
docente.
d)
Facultades de nombramiento y promoción de los agentes.
e)
Potestad disciplinaria del Consejo General de Educación.
Las
tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económicas de la
prestación laboral, deberán sujetarse, bajo pena de nulidad, a lo normado por
la Ley de Presupuesto vigente y a las pautas que determinaron su confección.
La
Comisión Paritaria se conformará con un total de diez (10) miembros, integrándose con cinco (5) representantes del
Consejo General de Educación y cinco (5) por las entidades sindicales. Las
partes podrán designar asesores expertos en la materia, que podrán participar
con voz y sin voto en las deliberaciones.
Artículo 2º. La representación de los trabajadores docentes será
ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería
gremial y ámbito de actuación territorial y personal que representen a docentes
dependientes del Consejo General de Educación, de acuerdo con lo establecido en
la presente.
Cuando
no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar
respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión
negociadora, la Dirección Provincial de Trabajo procederá a definir el
porcentaje de miembros que le corresponda a cada entidad. A tal fin, tomará en
cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación según el
padrón de descuento de cuota sindical que realiza el Consejo General de
Educación al mes de enero de cada año. No podrán participar de la Convención Colectiva
de Trabajo aquellas entidades sindicales que no tuviesen al menos una cantidad
de afiliados cotizantes mayor o igual al diez (10) por ciento de los afiliados
cotizantes de la entidad sindical con mayor número.
La
voluntad del sector docente, como parte paritaria, será la que resulte de
computar la mayoría simple de votos de los miembros que la integren.
Artículo 3º. Las disposiciones de la Convención Colectiva de
Trabajo Docente deberán ajustarse a las normas legales que regulan el derecho
administrativo y no podrán contener cláusulas violatorias de normas de orden
público o dictadas en protección del interés general. Asimismo, deberá basarse,
bajo pena de nulidad, en la existencia de crédito presupuestario suficiente
para atender las erogaciones que puedan derivarse de su aplicación.
Artículo 4º. Cuando del examen de los términos del Convenio al
que arribó la Comisión Negociadora surgiera que los principios del orden
público y normas dictadas en protección del interés general no han sido respetadas,
la Dirección Provincial de Trabajo deberá devolverlo a la mencionada Comisión
para su adecuación, por acto fundado donde se exprese la causa u observación
que obsta a la instrumentación.
Artículo 5º. La representación del empleador será ejercida por el
Presidente del Consejo General de Educación y sus representantes, y se
desarrollarán las negociaciones en el ámbito del Consejo General de Educación,
bajo la conducción de su autoridad presente. En el caso de establecerse
negociaciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con
las autoridades educativas propias del sector. Podrá además disponerse la
designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia de empleo
docente a efectos de integrar la representación oficial y colaborar en las
negociaciones.
Artículo 6º. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
Este
principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a)
La Concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma,
con poderes suficientes.
b)
La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugres y con la
frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
c)
La designación de negociadores con idoneidad, capacidad jurídica y
representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate.
d)
El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate.
e)
La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdo que tengan en
cuenta las diversas circunstancias del caso.
De
cada una de las reuniones se labrará el acta correspondiente, donde constarán
los temas y las conclusiones a las que se han arribado.
Artículo 7º. La Dirección Provincial de Trabajo será la Autoridad
Administrativa de aplicación de los temas sometidos a Convención Colectiva de
Trabajo Docente y en ejercicio de sus funciones gozará de autonomía funcional,
siendo sus decisiones de última instancia administrativa, quedando expedita la
vía de apelación judicial ante el Juzgado de Trabajo en turno de la ciudad de
Paraná. Dispondrán la celebración de las audiencias que considere necesarias
para lograr un acuerdo.
Artículo 8º. Los representantes del Consejo General de Educación
o de los trabajadores docentes podrán proponer a la otra parte la formación de
una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifican el
pedido y las materias objeto de la negociación.
El
pedido deberá ser presentado a la Dirección Provincial de Trabajo, la cual
mediante el dictado del acto respectivo constituirá la Comisión Negociadora
dentro de los veinte (20) días de realizada la petición.
Artículo 9º. El acuerdo que se suscriba constará en un Acta que
deberá contener:
a)
Lugar y fecha de su celebración.
b)
Individualización de las partes y representantes.
c)
El ámbito personal de aplicación, con mención clara del sector del personal
comprendido.
d)
La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación.
e)
El período de vigencia.
f)
Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Artículo 10º. El acuerdo será remitido para su homologación a la
Dirección Provincial de Trabajo por veinte (20) días hábiles, debiendo contar
dentro de dicho plazo con el informe del Ministerio de Economía, Hacienda y
Finanzas de la Provincia sobre la existencia de crédito presupuestario
suficiente.
Artículo 11º. Homologado el acuerdo, la Dirección Provincial de
Trabajo dispondrá su publicación en el Boletín Oficial dentro del plazo de
cinco (5) días y comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación, aplicándose al Consejo General de Educación y a todos los
trabajadores docentes comprendidos en el mismo.
Artículo 12º. Cualquiera de las partes contratantes quedarán
habilitadas para apelar ante la Justicia Laboral en el caso que la Dirección
Provincial de Trabajo no se pronunciare sobre la homologación del acuerdo
dentro del plazo establecido en el Art. 10º o en el supuesto de que se
pronunciara observando el acuerdo y la parte apelante no se conformare con
dicha observación.
Artículo 13º. Vencido el término de vigencia de una Convención
Colectiva se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de
la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás
obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en
vigencia un nuevo Acuerdo, siempre que en el anterior no se halla convenido lo
contrario.
Artículo 14º. Las cláusulas de los Acuerdos por las que se
establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de la
Asociación participante en la negociación, podrán tener validez tanto para los
afiliados como para los no afiliados, en los términos de la Ley Nº 23.551 y de
la Ley Nacional de convenciones Colectivas de Trabajo.
Artículo 15º. Las normas de la Convención Colectiva serán de
cumplimiento obligatorio por el Consejo General de Educación y para todos los
docentes comprendidos en la misma y no podrán ser modificadas unilateralmente
en perjuicio de los trabajadores. La aplicación de la Convención Colectiva no
podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas o
fijadas en casos individuales y colectivos.
Artículo 16º. En el caso que se suscitare un conflicto colectivo ocasionado
por cuestiones que se encuentren en debate de la Comisión Paritaria, antes de
la iniciación de medidas de acción directa la/s Asociaciones Gremiales que
representen la parte trabajadora deberán comunicar la situación de conflicto a
la Dirección Provincial de Trabajo para que se convoque a una Audiencia de
Conciliación que se hará dentro de los cinco (5) días hábiles a contar desde la
presentación.
Para
el caso de no arribarse a un entendimiento en dicho término, las Asociaciones
Sindicales quedarán en libertad de ejercer los derechos que les competen.
Ante
el fracaso de la referida instancia conciliatoria por vía administrativa,
cualquiera de las partes podrá pedir al Juzgado de Trabajo en turno de la
ciudad de Paraná que disponga la Conciliación Obligatoria, ordenando a las
partes suspender las medidas que se hubieren dispuesto en relación al
conflicto. Para el caso que el Juez interviniente interprete que se
cumplimentan los requisitos de admisibilidad del pedido acogerá la medida
peticionada por un término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a
partir del día siguiente al de la Resolución, dentro del cual se realizarán las
Audiencias de Conciliación que el Magistrado entienda necesarias. Vencido dicho
plazo sin que se hubiere arribado a una fórmula de conciliación,
automáticamente podrán las partes proseguir con las medidas suspendidas por el
Juzgado.
Artículo 17º. Los preceptos de esta Ley se interpretarán de
conformidad con el Convenio 154 de la Organización Internacional de Trabajo
sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley de la Nación
Nº 23.544 y subsidiariamente por los principios de la Ley Nacional de
Convenciones Colectivas.
Artículo 18º. La presente Ley entrará en vigencia el día 31 de
octubre del año 2005.
Artículo 19º. Comuníquese, etc.