Estatuto
del Docente Entrerriano
Decreto Ley Nº 155 Del 09/05/62 y sus
modificaciones
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1.-
Se considera docente a
los efectos del presente Estatuto a quien imparta, dirige, supervisa, asesora u
orienta la educación general y la enseñanza sistematizada así como quien
colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y
disposiciones de este Estatuto.
ARTICULO 2.-
El presente Estatuto determina los
deberes y derechos del personal docente dependiente del Consejo General de
Educación.-
DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 3.-
El personal docente
adquiere los deberes y derechos establecidos desde el momento de su toma de
posesión.-
ARTICULO 4.-
El personal docente
puede encontrarse en las siguientes situaciones:
a) Activa: es la del personal que se desempeña en las
funciones específicas referidas en el artículo 1º y la del personal en uso de
licencia o en disponibilidad con goce de sueldo.
b) Pasiva: es la del personal en uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempeñar funciones no
comprendidas en el artículo 1º; del destino a funciones auxiliares por pérdida
de sus condiciones para la docencia activa que se desempeña en cargos públicos
electivos; del que está cumpliendo el servicio militar y de los docentes
suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
c) Retiro: es la del personal jubilado.-
ARTICULO 5.-
Los deberes y derechos
del personal docente se pierden:
a) Por renuncia
aceptada, salvo en el caso de que ésta sea presentada para acogerse a los
beneficios de la jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.-
CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE
ARTICULO 6.-
Son deberes del personal docente:
a) Desempeñar con
dignidad, eficacia y lealtad las funciones inherentes al cargo
b) Educar a los alumnos
en principios del profundo contenido y sentido nacional, afianzando el respeto
a la forma representativa, republicana, federal y democrática de gobierno, en
un todo de acuerdo con el artículo 203 de la "Constitución de Entre
Ríos" a fines de la Ley 7711.
c) Respetar la
jurisdicción técnica, administrativa y disciplinaria, así como la vía
jerárquica.
d) Observar una
conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividades que
afecte la dignidad docente.
e) Acrecentar su
cultura y procurar el perfeccionamiento de su capacidad pedagógica.
f) Cumplir los
reglamentos y disposiciones que se dicten para la mejor organización y gobierno
de la enseñanza.
g) Procurar que el
ejercicio de su actividad se realice en las mejores condiciones pedagógicas, de
local, higiene y material didáctico.
ARTICULO 7.-
Son derechos del
docente sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales
para el personal de la administración pública provincial:
a) La estabilidad en el
cargo, en la categoría, jerarquía y ubicación, de conformidad con las prescripciones
del articulo 91 de la Ley Nº 4065".
b) El goce de una
remuneración justa, actualizada periódicamente de acuerdo con las oscilaciones
del costo de la vida.
c) El derecho al
ascenso, al aumento de horas cátedra y al traslado, sin más requisitos que sus
antecedentes profesionales y el resultado de los concursos establecidos por
este Estatuto.
d) El cambio de
funciones en primaria o de asignaturas en otras ramas de la enseñanza, sin
merma de la retribución, en caso de disminución o pérdida de aptitudes por
causas que no sean imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de
servicios docentes computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las
condiciones para la jubilación.
e) El reconocimiento de
los antecedentes profesionales de los aspirantes y el de las nóminas hechas
según el orden de mérito para los nombramientos, ascensos, aumento de clases
semanales y permutas.
f) La concentración de
tareas
g) El reconocimiento de
las necesidades del grupo familiar
h) El goce de
vacaciones reglamentarias.
i) La libertad de
agremiarse, ya sea para el estudio de los problemas educacionales o la defensa
de sus intereses profesionales.
j) La participación en
el gobierno escolar, en el Tribunal de Calificaciones y Disciplinas y otros
organismos profesionales.
k) El uso de licencia
en los casos que establece el presente Estatuto en el Capítulo XVI y en los
términos que fije su reglamentación
L) La defensa de sus
derechos e intereses legítimos mediante las acciones y recursos que este
Estatuto o las leyes y decretos establezcan.
m) La asistencia social
y su participación, por elección en el gobierno de la misma.
n) El derecho a la
permuta con sus colegas de la Nación o de otras provincias, con las cuales se
hubiesen suscrito o se suscribieren los convenios pertinentes
ñ) El ejercicio pleno
de los derechos políticos inherentes a su condición de ciudadano, con
sujeción a las previsiones del articulo 47 de la Constitución de Entre Ríos.-
REGLAMENTACION
Resolución Nº 101 del 31 de marzo de 1981 Secretaría de
Cultura y Educación.-
Artículo 1.- Aprobar la reglamentación del artículo 7 inciso
d) del Estatuto del Docente Entrerriano (Decreto Ley Nº 155/62 I.F.) que
forma parte como Anexo 1 de la presente resolución.
ANEXO I REGLAMENTACION
Artículo 1.- Se entiende que existe pérdida de las
condiciones para revistar en situación activa, cuando el docente padeciera enfermedad
o incapacidad física y/o psíquica que lo inhabilite para desempeñarse en
tareas docentes de acuerdo con lo estipulado en los artículos 6 y 9 del
Estatuto del Docente, cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin
inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes .-
Articulo 2.- Tendrá derecho a solicitar cambio de funciones
el docente que posea antigüedad mínima de diez (10) años, siempre que reviste
con carácter titular y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de
la Jubilación Ordinaria
Artículo 3.- El aspirante a cambio de funciones, según lo
estipulado en los artículos 1 y 2, deberá presentar su solicitud por vía jerárquica,
adjuntando certificado médico con diagnóstico.-
Articulo 4.- La Dirección de Enseñanza Media, Especial y
Superior derivará el caso al examen de una Junta Médica, la que estará integrada,
en la medida de lo posible, por especialistas.
Esta deberá expedirse
dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de su notificación,
determinando el grado de disminución de la capacidad, sus causas,
posibilidad de agravamiento por la tarea que desempeña, carácter permanente
o transitorio de la misma, probabilidad de recuperación por el tratamiento
y la pasividad. El organismo competente para su tramitación será Reconocimiento
Médico de la Provincia.
Articulo 5.- Con el dictamen de la Junta Médica las
actuaciones pasarán al Jurado de Concursos. Organismo que consignará los antecedentes
profesionales y culturales, conjuntamente con dicho dictamen del recurrente,
a efectos de la posterior asignación de tareas auxiliares.
Articulo 6.- Finalizado el trámite, y dentro de los 20
(veinte)días siguientes, la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior
procederá a darle destino conforme con las siguientes tareas, sin que este
orden implique prioridades:
a) Auxiliar
Administrativo en Dirección de Enseñanza Media Especial y Superior; b) Auxiliar
de Dirección u otra tarea en el lugar o zona de residencia, conforme con las
necesidades de las oficinas.
Artículo 7.- El cambio de funciones podrá también efectuarse
a pedido de la autoridad competente respectiva, cuando existan razones
valederas que lo justifiquen.
Articulo 8.- Inc. a) El docente tendrá derecho a gozar, por
primera y única vez, de hasta ciento ochenta días (180) días, continuos o
discontinuos, de tarea pasivas; según determine Junta Médica, que no incidirán
en posteriores solicitudes de pasividad.-
Inc. b) Vencido ese período,
previo dictamen de la Junta Médica, el docente podrá hacer uso de un (1) año
calendario, a partir de la fecha en que la misma se hubiere expedido.
Inc. c) Una vez
cumplido el plazo precitado el docente afectado deberá solicitar formación
de nueva Junta Médica, a efectos de determinar si está en condiciones de reintegrarse
a su función docente activa o permanecer en pasividad.
Inc. d) Cumplido el
mismo, deberá volver a su situación de origen, o si persistiere la incapacidad
confirmada por Junta Médica, acogerse a alguno de los regímenes de previsión
en vigencia debiendo comunicar a la autoridad competente la fecha de iniciación
de los trámites jubilatorios.
Inc. e) En tal caso, el
recurrente desempeñará tareas asignadas hasta la finalización de los trámites
de su pase a situación de retiro. Se fijará un plazo de seis (6) meses,
prorrogables hasta tres (3) meses más, hasta la finalización de la tramitación.
Deberá justificar con
comprobantes expedidos por la Caja de Jubilaciones, que la demora no le es
imputable para que se le concedan nuevas prórrogas. Si no se cumpliere con
estos requisitos, será declarado en disponibilidad, sin goce de sueldo, por el
lapso faltante.
Artículo 9.- El docente conservara sus horas titulares e
interinas hasta su pase a retiro definitivo.
Artículo 10.- Inc. a) El docente afectado a tareas pasivas
deberá presentar anualmente declaración jurada de su situación de revista, no
pudiendo desempeñar ningún otro cargo docente en jurisdicción provincial, nacional
o en establecimientos privados reconocidos por el Estado.
Inc. b) Se considerará
infracción:
- La falta de
presentación de la declaración jurada anual.
- Omisión del deber de
presentarse ante la Junta Médica respectiva.
- Aceptación de otro
cargo que implique el ejercicio de la docencia activa.
En caso de incurrirse
en algunas de las infracciones enunciadas precedentemente, la autoridad
competente que tome conocimiento; informará a la Dirección de Enseñanza
Media, Especial y Superior, quién procederá a suspender el beneficio acordado y
destinarlo a su cargo de origen, sin perjuicio de las demás medidas que correspondiere
adoptar.
Artículo 11.- El docente afectado a tareas pasivas no podrá
modificar su situación de revista, mientras dure su incapacidad y hasta tanto
no sea dado de "alta" por la respectiva Junta Médica.
Artículo 12.- El docente afectado no podrá participar en
concursos de ascensos, acrecentamiento, permuta y traslado; si no es dado de
"alta" al cierre de la inscripción.-
Artículo 13.- Inc. a)
El docente que reviste en tareas pasivas deberá cumplir un horario equivalente
al número de horas que desempeñe en establecimientos educacionales en la
Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior, más una fracción
correspondiente al 50% de ese total, computables en horas cátedras. El horario
será establecido de común acuerdo con el jefe de la Repartición a la que fuere
destinado el agente.
Inc. b) Gozará de la
retribución que le corresponda de acuerdo con las horas de cátedra que reviste
(titulares, interinas) y de las licencias estipuladas por la reglamentación
vigente.
Artículo 14.- El docente que se encuentre desempeñando tareas
pasivas, acogido a los beneficios del Artículo 7 Inc. d) del Estatuto del
Docente Entrerriano se ajustará, en cuanto a licencias a las siguientes
disposiciones:
a) Tendrá derecho a
Treinta (30) días corridos de Licencia Anual Ordinaria si contara con veinte
(20) o más años de antigüedad, tendrá derecho a treinta (30) días hábiles de
Licencia Anual Extraordinaria.
b) La Licencia Anual
Ordinaria a que se refiere el apartado precedente, deberá coincidir, en todos
los casos, con el período de receso escolar.
Artículo 15.- El personal que a la fecha de la vigencia de la
presente reglamentación estuviere desempeñando tareas pasivas, mantendrá esa
situación de revista hasta tanto se cumplan los requisitos y plazos que se
hubieren acordado.
CAPITULO III
DEL INGRESO A LA DOCENCIA
Para ingresar a la
docencia como titular, en caso de registrar servicios, es requisito
indispensable haber obtenido concepto
ARTÍCULO 8.-
Modificado por ley 8614/91- (Ver artículo al final)
ARTICULO 9.-
El ingreso a la docencia oficial se
efectuará mediante un régimen de concursos conforme a lo dispuesto en el
Articulo 30 de la Ley Nº 7711, requiriéndose, además, las siguientes condiciones
generales y concurrentes:
a) Ser argentino nativo
o naturalizado. En éste último caso, tener dos años, como mínimo de ciudadanía
en ejercicio y dominio del idioma nacional, no pudiendo desempeñar funciones
directivas en escuelas de zonas de seguridad de fronteras. El docente, deberá
reunir además, los restantes requisitos del articulo 90 de la Ley Nº 4065 y
sus modificatoria Nº 4221
b) Poseer la capacidad
intelectual, moral y física inherentes a la función educativa.
c) Poseer el título
docente que corresponda y que fije la reglamentación respectiva para la
enseñanza primaria, media y especial.-
ARTICULO 10.-
Podrá ingresarse en la docencia con
el título técnico o profesional de la materia o a fin con el contenido cultural
y técnico de la misma, cuando no exista para determinada asignatura o cargo,
título docente provincial o nacional expedido por establecimientos de formación
de profesores.-
ARTICULO 11.-
Cuando no se presentasen aspirantes
en las condiciones establecidas en el artículo 9, inc. c) la reglamentación
determinará el modo de comprobación de la idoneidad de los candidatos.-
ARTICULO 12.-
Para las designaciones en
establecimientos rurales se dará preferencia a quienes posean título de Maestro
Normal Rural o habiten en zonas cercanas a la escuela.-
Reglamentación
Res. Nº 862/90
Artículo 68.- El aspirante con título de Maestro Normal Rural
o Profesor Rural de Enseñanza Elemental tendrá prioridad en el Orden de méritos
para cubrir cargos de ingreso, traslado o ascenso en escuelas ubicadas en zonas
desfavorables, muy desfavorable o inhóspita. Igual criterio se adoptará para el
aspirante con título de Maestro Normal Nacional o sus equivalentes que posea
domicilio constituido en la zona de influencia de la escuela, en un radio de
cinco (5) Km. de ésta.-
Artículo 69.- La residencia en zona deberá acreditarse a
través del domicilio que figure en el Documento de Identidad, cuya fotocopia se
adjuntará a la ficha de inscripción. Deberá complementarse con el acta policial
refrendada por el supervisor escolar donde consten las escuelas del radio. Toda
presentación posterior al momento de la inscripción será rechazada sin más
trámites.
Artículo 70.- En el caso que hubiera más de una escuela
comprendida dentro del radio de cinco (5) Km. Distantes del domicilio del aspirante,
éste podrá participar en lista prioritaria para acceder a un cargo docente en
cualquiera de ellas. Estas inscripciones deberán hacerse en fichas separadas
pudiendo cumplimentar otra para participar en el Orden de Méritos general.-
Artículo 71.- El docente que ingrese por lista prioritaria, no
podrá participar en concurso de traslados por el término de cuatro (4) años.
Sólo lo podrá hacer en concursos de ascenso en el mismo establecimiento o en
otro comprendido dentro de la zona de influencia según lo establecido en el
artículo 68 de este capítulo.-
ARTICULO 13.-
El ingreso en la docencia media se hará con un máximo de hasta doce (12) horas semanales. La reglamentación respectiva establecerá el modo como los profesores con menos de doce horas semanales podrán llegar a ese número en el menor tiempo posible.
CAPITULO IV
DE LA ESTABILIDAD
ARTICULO 14.-
El personal docente titular comprendido en el presente Estatuto
es inamovible mientras dure su buena conducta y mantenga su capacidad física e
idoneidad profesional.-
ARTICULO 15.-
No podrá ser trasladado, salvo cuando él mismo lo
solicitare, suspendido, declarado cesante, o exonerado sino por la carencia de
algunas de dichas condiciones o por infracción comprobada, a las leyes y
reglamentos escolares, lo que se acreditará mediante la instrucción de un
sumario.-
ARTICULO 16.-
Cuando por razones de cambio de planes de estudio, clausura
de escuelas o de cursos, divisiones o secciones de grado sean suprimidos
cargos docentes o asignaturas, los titulares que reúnan las condiciones
establecidas en el artículo 8 quedarán en disponibilidad con goce de sueldo.
La superioridad procederá a darles nuevo destino teniendo en cuenta su cargo,
su título de especialidad docente o técnico profesional en que se desempeñen:
a) En el mismo
establecimiento o en otro de la misma localidad o lugar
b) En otra localidad o
lugar, previo consentimiento del interesado. La disconformidad
justificadamente fundada otorga derecho al docente para permanecer en
disponibilidad hasta un año, con goce de sueldo y otro año en disponibilidad
sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerará cesante en el cargo.
Durante estos dos años,
tendrá prioridad, sin el requisito del concurso, para ocupar las vacantes de
igual categoría al cargo que desempeñaba, que se produzca en la localidad o
lugar.-
Reglamentación:
Decreto Nº 1332 Gob. Enseñanza Media y Superior del 07
de mayo
de 1980
Articulo 1.- En caso de supresión de asignatura, por
ampliación de nuevo plan de estudios o por cierre de un Establecimiento
educacional, dependiente de la Dirección de Enseñanza Media Especial y
Superior, dependiente de la Secretaría de Cultura y Educación, se producirá el
cese automático del personal docente interino y/o suplente.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación y firmado por el señor Secretario de
Cultura y Educación.-
CAPITULO V
DEL CONCEPTO PROFESIONAL
ARTICULO 17.-
De cada docente, titular, interino o
suplente la dirección del establecimiento o el superior jerárquico llevará un
legajo personal de actuación profesional en el que se registrará la información
necesaria para su calificación.-
ARTICULO 18.-
El interesado tendrá derecho a conocer la documentación, impugnarla
en su caso y/o requerir se le complete si advierte omisión, pudiendo llevar un
duplicado de la documentación debidamente autenticado.-
ARTICULO 19.-
La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes
del docente, se basará en las constancias objetivas del legajo y se ajustará a
una escala de concepto y su correlativa valorización numérica.-
ARTICULO 20.-
Los casos de disidencia en la Hoja de Concepto serán resueltos
por el Jurado de Concursos y Disciplina (nombre otorgado por la Ley de
Emergencia 8918).-
ARTICULO 21.-
El Jurado de Concursos y Disciplina será presidido por el
Inspector General de Escuelas, quien tendrá voz en las deliberaciones y
solamente voto en caso de empate, se integrará además, por el Subinspector
General de Calificación Profesional, el Inspector o Subinspector de la zona según corresponda y dos representantes
de los docentes.-
ARTICULO 22.-
Los representantes de los docentes en el Jurado de Concursos
y Disciplina deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los Vocales del
Consejo General de Educación y a propuesta del personal docente. Serán elegidos
simultáneamente en el mismo acto eleccionario en el que lo sean aquellos.
Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. En caso de
renuncia, jubilación, incapacidad, muerte o alejamiento de la repartición
escolar por cualquier causa, serán reemplazados directamente por los suplentes
que hayan sido elegidos en la misma ocasión que los titulares.-
ARTICULO 23.-
El Jurado de Concursos y Disciplina tendrá como finalidad:
a) Aprobar o modificar la Hoja de Concepto Profesional de todo el
personal docente
b) Dictaminar en todo sumario instruido a cualquier miembro del
personal docente, proponiendo la resolución que estimara corresponder.-
CAPITULO VI
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
ARTICULO 24.-
Las autoridades escolares estimularán y facilitarán la superación
técnica y profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos locales
y permanentes de perfeccionamiento y becas de estudio e investigación en el
país y en el extranjero.-
CAPITULO VII
DE LOS NOMBRAMIENTOS. ASCENSOS. TRASLADOS Y PERMUTAS
ARTICULO 25.-
Los nombramientos, ascensos, traslados y permutas se efectuarán
durante el período de receso escolar.
Los ascensos serán:
a) De ubicación: los
que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o
localidad mejor ubicada
b) De categoría: los
que promueven el personal en el mismo grado del escalafón a un establecimiento
de categoría superior
c) De jerarquía: los
que promueven a un grado superior.-
ARTICULO 26.-
Los ascensos se realizarán por concurso, en un todo de
acuerdo con lo establecido en el "Artículo 21, inciso 7mo de la Ley Nº
4065"
ARTICULO 27.-
El personal del establecimiento de ubicación "muy
desfavorable" tendrá derecho a la prioridad de ascenso por ubicación
cuando el mismo se produzca entre escuelas de igual jerarquía.-
ARTICULO 28.-
Los traslados podrán hacerse únicamente a pedido del interesado.
Exceptuándose los dispuestos por sanción disciplinaria con o sin descenso de
categoría.-
ARTICULO 29.-
Modificado por Ley 8614/9 (Ver artículo al final)
ARTICULO 30.-
Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo al final)
Reglamentación:
Resolución Nº 459 de 1.992 C.G.E.
Artículo 2.- El trabajador de la educación titular en
establecimientos oficiales dependientes de este organismo y con concepto no
inferior a Bueno, tendrá derecho a traslado preferencial en cualquier época del
año, sin mediar concursos, según se desprende del artículo Nº30 del Estatuto
del Docente Entrerriano, modificado por Ley Nº 8614 por las siguientes causas:
A) Viudez o separación
legal del cónyuge o concubino comprobada mediante certificación judicial con
hijos pequeños y/o en edad escolar.
B) Tenencia de hijos en
condiciones de concurrir a establecimientos de Enseñanza Media, Superior y
Universitario, siempre que en el lugar de residencia no hubiere ningún
establecimiento oficial del nivel y modalidad que se aspira a concurrir.
C) Necesidad de cambiar
de Zona por razones de salud personal debidamente certificada por Junta Médica
Especializada, autorizada por Dirección General de Escuelas o Secretaría de
Educación y Cultura, según el nivel, la que deberá especificar el origen, antigüedad de la dolencia y
causas que exigen la necesidad de cambiar de zona.
D) Por integración del
núcleo familiar, cuando éste se haya desintegrado por 1.- Ingreso, traslado o
ascenso del cónyuge o concubino en trabajo de relación de dependencia, oficial
o privado demostrando a través de certificación de trabajo oficial o
certificación de aportes a la Caja de Jubilación y su número correspondiente
cuando se trate de empresas privadas; 2.- Por cesantías del cónyuge por razones
ajenas al mismo debidamente comprobada; 3.- Por matrimonio o unión formal; 4.-
Por cambio de ubicación del cónyuge o concubino por trabajo autónomo,
fehacientemente comprobado a través de declaración jurada ante el Juez de Paz
de la localidad; 5.- Por asistencia a un miembro del núcleo familiar impedido
con carácter permanente que padezca enfermedades congénitas o adquiridas de larga
duración que requiera atención continua o permanente y que el docente
solicitante sea la única persona en condiciones de ofrecer esa asistencia.
E) El Consejo General
de Educación o; a Secretaría de Educación y Cultura, resolverá en los casos no
previstos en el mismo con participación del Jurado de Concursos.
ARTICULO 31.-
Los traslados dispuestos por la Superioridad sin mediar el
previo pedido del interesado, sólo podrán hacerse por razones de organización
escolar y con la conformidad del mismo y deberán significar un ascenso de
categoría o de jerarquía.-
ARTICULO 32.-
Los traslados por motivos disciplinarios solamente podrán
disponerse en virtud de sumario, instruido de conformidad con las
prescripciones de este Estatuto y de acuerdo con lo que establece el
"Artículo 91 de la Ley Nº 4065.-
ARTICULO 33.-
Los docentes en situación activa o pasiva excepto en disponibilidad,
podrán permutar idéntico cargos del escalafón profesional siempre que no
resulten afectados los intereses educativos.-
Reglamentación:
Resolución Nº 1738 diciembre de 1.985 C.G.E.
Artículo 1.- El docente titular en situación de revista
activa o pasiva, excepto en disponibilidad, podrá permutar idéntico cargo del
escalafón profesional, siempre que no resulten afectados los intereses
educativos.
ARTICULO 34.-
Las permutas tendrán carácter
provisional por el término de dos años, quedando sin efecto cuando dentro de
ese lapso cualquiera de los permutantes renuncie o se retire por jubilación.-
Reglamentación:
Resolución Nº 1738 Diciembre de 1.985
Artículo 2.- Las permutas tendrán carácter provisional por el
término de dos años, quedando sin efecto cuando dentro de ese lapso cualquiera
de los permutantes renuncie o se retire por jubilación. Transcurrido dicho
término sin haberse producido ninguna de las situaciones indicadas
anteriormente, adquirirá carácter definitivo.
Artículo 3.- El pedido de permuta, suscrito por ambas partes,
deberá presentarse en cualquiera de los establecimientos donde prestare
servicios.
CAPITULO VIII
DE LAS REINCORPORACIONES
ARTICULO 35.-
Los docentes que soliciten el reintegro al servicio activo
podrán ser reincorporados siempre que hubiere ejercido por lo menos los
últimos cinco años con concepto profesional no inferior a "Bueno" y
conserven las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la
función que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la
jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por
las leyes para el retiro definitivo.-
ARTICULO 36.-
Los docentes cesantes por insuficiencia
de idoneidad profesional o exonerados por inmoralidad, no podrán ser
reincorporados. Los que lo fueren por sanciones disciplinarias de otra índole
sólo podrán serlo previo dictamen del Jurado de Concursos y Disciplina.
Estatuto
del Docente Entrerriano Estatuto: III Parte
CAPITULO IX
DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 37.-
Los establecimientos de enseñanza se clasifican en la
siguiente forma:
1ra.
Escuelas primarias:
a) Comunes: diurnas,
nocturnas y de cárcel
b) Especiales: escuelas
hogares, de enseñanza coral, de educación física, y de enseñanza diferencial.
2º Escuelas secundarias: Normal rural y Comercial
3º Escuelas especiales: Técnica industrial, Politécnica y
Artística
Reglamentación:
Decreto Nº 3308 M.G.J.E. del 17 de setiembre de 1.968
Articulo 1.- Déjase sin efecto el decreto Nº 3395/63
Articulo 2.- Incorpórase al Estatuto del Docente Entrerriano
los establecimientos de Enseñanza Artística dependientes de la Dirección de
Enseñanza Media Especial y Superior.
Artículo 3.- Constitúyase la comisión de estudios específicos
para la elaboración de un proyecto de Concursos para la provisión de cargos
titulares y suplentes de la Enseñanza Artística.
ARTICULO 38.-
Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo al final)
ARTICULO 39.-
La clasificación de los establecimientos se reglamentará por
el promedio de asistencia anual de los alumnos, grados, divisiones y dotación
de personal.-
ARTICULO 40.-
Para revistar en las categorías Superior y Elemental, los establecimientos
deberán contar con los cargos de maestros para cada división.-
ARTICULO 41.-
El
ascenso de categoría se actualizará el 30 de noviembre de cada año y se perderá
cuando el promedio de los cuatrimestres, no satisfaga el mínimo establecido
para cada año en dos períodos consecutivos.-
ARTICULO 42.-
Con respecto de su ubicación las escuelas
se clasificarán en:
a) urbanas;
b) alejadas de radio
urbano;
c) de ubicación desfavorable
d) de ubicación muy
desfavorable
e) de ubicación en zona
inhóspita.-
Reglamentación:
Resolución Nº 282 C.G.E. del 28 de octubre de 1.970
1.- Adoptar la
siguiente clasificación de las escuelas por su zona de ubicación, según al
criterio que se detalla en cada caso.
A) Favorable
Cuando en la localidad existan
concurrentemente:
1.- Servicios
asistenciales básicos permanentes
2.- Provisión regular
de alimento; prendas de vestir y combustibles
3.- Medios de
comunicación regulares (transportes, postales y telegráficos)
4.- Hospedaje (hoteles,
pensiones públicas o privadas)
La escuela que no esté
situada en el centro urbano pero que por su situación goce directamente de los
beneficios del mismo, se considerará de ubicación favorable.
B) Alejadas de
radio urbano
Las que funcionen en
lugares cercanos a centros urbanos pero que tienen dificultades para obtener
algunos de los beneficios señalados para las escuelas del grupo "a"
C) De
ubicación desfavorable.-
Los que funcionen en
lugares distantes de los centros urbanos y no cuenten con dos de las
condiciones indicadas para las del grupo "a" y tuvieran dificultades
para lograrlas con facilidad en dichos centros.
D) De
ubicación muy desfavorable.-
Las que funcionen muy
alejados de centros urbanos y no cuenten con tres de las condiciones indicadas
para el grupo "a".-
Ley Nº 6026 del 30 de Setiembre de 1.977
Artículo 5.- Las escuelas Agrotécnicas de nivel medio
dependientes de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Superior se
clasificarán por su ubicación en:
a) Urbana.-
Cuando en la localidad existan concurrentemente:
1.- Servicios
asistenciales básicos permanentes
2.- Provisión regular
de alimentos, prendas de vestir y combustibles
directamente de los
beneficios del mismo, se considerará en ubicación favorable.
b) Alejada del
radio urbano: La que funcione en lugar cercano a centro pero que
tiene dificultades para obtener alguno de los beneficios para las escuelas del
grupo "a"
c) De ubicación
desfavorable: la que funcione en un lugar distante de los centros urbanos y no
cuente con tres de las condiciones indicadas en el grupo "a"
LEY Nº 6607 del 11 de
Setiembre de 1980.
Modifícase el Artículo
4º de la Ley 6026 del 30 de setiembre de 1977, en la siguiente forma:
“ Artículo 4º: Las
Escuelas de Nivel Medio dependientes de la Dirección de enseñanza Media,
Especial y superior, se clasificarán por el número de Alumnos o el número de
Divisiones en las siguientes categorías
1ra. Categoría
2da. Categoría
3ra. Categoría
“ A - para los
Bachilleratos comunes, Ciclos Básicos y Escuelas de Comercio por el número de
divisiones:
- 1ra. Categoría: Los
Establecimientos con Veinte (20) o más divisiones.
- 2da. Categoría: Los
Establecimientos con número de divisiones entre 12 y 19.
- 3ra. Categoría: Los
Establecimientos que cuenten con menos de 12 divisiones.
“ B - Para las Escuelas
de Educación Técnica y Bachilleratos Tecnológicos serán:
- 1ra. Categoría: 300 o más Alumnos.
- 2da. Categoría: Menos
de 300 Alumnos hasta 150
- 3ra. Categoría: Menos de 150 Alumnos.
“ C - Para los
Bachilleratos Agrotécnicos y Bachilleratos Rurales:
- 1ra. Categoría:
Establecimientos con Internado, explotación Agropecuaria, con 200 o más
Alumnos.
- 2da. Categoría:
Establecimientos con Internado, explotación agropecuaria y entre 100 y 199
Alumnos.
- 3ra. Categoría: Los
que no cumplen los requisitos para ser encuadrados en las Categorías
anteriores.
“ D - para las Escuelas
de Artes Visuales, Bachilleratos Artísticos y Escuelas de Música y Arte
Escénico y Escuelas de Auxiliares de Enfermería.
- 1ra. Categoría: Los
Establecimientos que desarrollan sus actividades con 15 o más grupos
simultáneos de alumnos.
- 2da. Categoría: Los
Establecimientos que desarrollan sus actividades con menos de 15 grupos y hasta
de 6 grupos simultáneos de alumnos.
- 3ra. Categoría: Los
Establecimientos que desarrollan sus actividades con menos de 6 grupos
simultáneos de alumnos”.
CAPITULO X
DEL ESCALAFÓN
ARTICULO 43.-
El escalafón docente queda determinado en las distintas ramas
de la enseñanza, por los grados jerárquicos resultantes de la organización
funcional que establezca el Consejo General de Educación.-
ARTICULO 44.-
Conformándose a las
disposiciones del presente Estatuto se establezca el siguiente orden
jerárquico:
Escuelas de
enseñanza media:
Director de
grado
Profesor
Jefe de internado
Secretario
Director del departamento de aplicación
Vicedirector
Director
Reglamentación:
Decreto
2521 - Anexo I
Artículo 218º: Los aspirantes podrán inscribirse hasta en dos
(2) Cargos Directivos y en dos (2) de Conducción No directiva como máximo.
Se considerarán Cargos Directivos los siguientes:
* SUPERVISOR
* DIRECTOR
* VICE-DIRECTOR
* SECRETARIO
* REGENTE
* JEFE DE TALLER
* JEFE DE ENSEÑANZA Y PRODUCCIÓN
* JEFE DE SECCIÓN
* JEFE DE RESIDENCIA ESTUDIANTIL
ARTICULO 45.-
(Ver artículo 218º Anexo I del Decreto 2521)
Incluido en Art. 44 del Estatuto
CAPITULO XI
DE LA REMUNERACIÓN
ARTICULO 46.-
La retribución mensual del personal docente en actividad se
compone de:
a) Asignación básica
b) Asignación por
estado docente
c) Asignación por cargo
d) Asignación por
prolongación de jornada
e) Bonificación por
antigüedad
f) Bonificación por
ubicación
g) Bonificación por
cargas de familia.-
ARTICULO 47.-
Las bonificaciones de los incisos e y f se harán sobre la
asignación básica mas la asignación por cargo.
La asignación por estado docente no es bonificable y en caso
de acumulación de cargos se liquidará en uno solo.-
ARTICULO 48.-
El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o
categoría en que revista, percibirá bonificación por años de servicios de
acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad
diez (10)%
A los dos 2 años de
antigüedad el 15%
A los cinco (5) años de
antigüedad el 30%
A los siete (7) años de
antigüedad el 40%
A los diez (10) años de
antigüedad el 50%
A los doce (12) años de
antigüedad el 60%
A los quince (15) años
de antigüedad el 70%
A los diecisiete (17)
años de antigüedad el 80%
A los veinte (20) años
de antigüedad el 100%
A los veintidós (22)
años de antigüedad el 110%
A los veinticuatro (24)
años de antigüedad o más el 120%
Estas modificaciones se
determinarán teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia y regirán a
partir del mes siguiente a la fecha en que cumplen los términos fijados para
cada período.-
Reglamentación
Resolución Nº 7273 del 29 de Noviembre de 1.983 (Ratificada
por la Ley Nº 7504)
Articulo 1.-
Sustitúyase a partir
del 1 de noviembre de 1.983 el articulo 48 del Estatuto del Docente Entrerriano
(Decreto Ley Nº 115 del 02/05/62) modificado por la Ley Nº 5231/72 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
(El texto se encuentra
redactado de acuerdo a lo determinado en este artículo 1.-)
Articulo 2.- Inclúyase el personal
docente de los establecimientos de enseñanza privada, comprendido en el
Estatuto del Docente Privado Ley Nº 5510 modificada por las leyes Nº 6094 y
6402, en la sustitución dispuesta por el articulo anterior.
Artículo 3.- Derógase a partir del
1 de noviembre de 1.983, el Complemento Compatibilizador No Bonificable del
personal docente vigente al 31 de octubre de 1.983
Artículo 4.- Fijase los índices de
remuneraciones del Personal Docente Provincial conforme se consigne en los
Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante de la presente Ley.
Articulo 5.- En ningún caso la
aplicación de lo dispuesto en la presente, implicará la disminución del nivel
de retribuciones vigentes al 31 de octubre de 1.983
Articulo 6.- De forma.-
ARTICULO 49.-
La bonificación por antigüedad se determinará teniendo en
cuenta la antigüedad total en la docencia y regirá a partir del 1º de enero y
1º de junio de cada año para aquellos docentes que al 31 de diciembre y 30 de
junio, respectivamente, hayan cumplido los términos fijados para cada período.-
ARTICULO 50.-
Las licencias y la disponibilidad con
goce de sueldo y la licencia sin goce de sueldo otorgado para perfeccionamiento
docente, no interrumpen la continuidad en el computo de los servicios
ARTICULO 51.-
La bonificación por zona de ubicación
del establecimiento educacional se liquidará sobre la asignación básica más la
asignación por cargo conforme con los porcentajes que a continuación se detallan:
Escuelas alejadas de
radio urbano 20%
Escuelas de ubicación
desfavorable 40%
Escuelas de ubicación
muy desfavorable 80%
Escuelas de ubicación
en zona inhóspita 120%
Reglamentación:
Ley Nº 6026 del 30 de setiembre de 1.977
-----------------------------------------------------------------
Artículo 6.- Los docentes de las
escuelas agrotécnicas, dependientes de la Dirección de Enseñanza Media,
Especial y Superior gozarán de las siguientes bonificaciones por zona:
- 20% de las
remuneraciones (básico más dedicación funcional mas complementos adicionales)
para el personal docente de las escuelas clasificadas como "Alejadas de
Radio Urbano" y con la condición de que residan en ella.
40% de las
remuneraciones (básico más dedicación funcional mas complementos adicionales
para el personal docente de las escuelas clasificadas como de "Ubicación
Desfavorable" y con la condición de que residan en ella.-
ARTICULO 52.-
Para gozar de la bonificación, referida en el artículo anterior,
es requisito indispensable, la residencia durante el período lectivo en la zona
de influencia del establecimiento educacional.-
(Perdió vigencia en
1991)
ARTICULO 53.-
El índice de asignación por docente será igual en todas las
ramas de la enseñanza.-
ARTICULO 54.-
El personal docente gozará de la bonificación por cargas de
familia que rige para los demás agentes de la administración provincial.-
ARTICULO 55.-
El personal directivo no podrá, en ningún caso, desempeñar
horas de cátedra en otros establecimientos que funcionen en el mismo turno que
los de su dirección.-
ARTICULO 56.-
A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas
en los artículos 48, 49, 50 y 56 de Estatuto, el personal docente formulará
declaración jurada de los cargos que desempeñe.
-
Los casos de falsedad en
los datos serán penados con la cesantía sin más trámite que su comprobación.
CAPITULO XII
DE LAS JUBILACIONES
ARTICULO 57.-
La jubilación del personal docente comprendido en este
Estatuto se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la
materia para el personal de la Administración Provincial. El monto del haber
jubilatorio del personal docente no deberá ser menor al 82% del sueldo en
actividad. En los casos de jubilación anticipada y de retiros voluntarios y
extraordinarios se efectuarán las deducciones que por la ley corresponde. En
todos los casos el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida
en que se modifiquen los sueldos del personal en actividad que reviste en la
misma categoría que revistaba el personal jubilado.-
ARTICULO 58.-
La jubilación por invalidez se acordará conforme con dispuesto
por la ley Nº 3600 y sus reformas vigentes.-
ARTICULO 59.-
A los efectos jubilatorios se considerarán sueldos todas las
remuneraciones, cualquiera sea su denominación, excepto las asignaciones por
viático y sumas cuya finalidad sea la de sufragar los gastos ocasionados por el
servicio.-
ARTICULO 60.-
Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas
para la jubilación ordinaria y excedan de 55 (cincuenta y cinco) años de edad,
solo podrán continuar en el servicio activo si, mediante su solicitud, son
autorizados para ello por la Superioridad. Esta solicitud deberá ser renovada
cada tres años.-
CAPITULO XIII
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 61.-
Las faltas del personal docente, según sea su carácter o gravedad,
serán sancionadas con las siguientes medidas:
a) Amonestación
b) Apercibimiento
por escrito, con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia
en el concepto,
c) Suspensión hasta cinco (5) días
d) Suspensión desde seis (6) días hasta treinta (30) días
e) Traslado
f) Postergación de ascenso por tiempo limitado
g) Disminución de categoría o jerarquía
h) Cesantía
i) Exoneración
ARTICULO 62.-
Las suspensiones serán sin prestación de servicios sin goce
de sueldo.-
ARTICULO 63.-
Modificado por Ley 8614/91(Ver al final)
ARTICULO 64.-
La tramitación del sumario se regirá por lo dispuesto en el
Reglamento de Sumarios para los Agentes de la Administración Provincial y las
sanciones previstas en los Inc. c, d, e, f, g, h, i del artículo 61, serán
aplicados por el Consejo General de Educación, previo sumario y dictamen del
Tribunal de Calificaciones y Disciplina.-
ARTICULO 65.-
El docente sancionado tendrá derecho a solicitar por una
sola vez la revisión de su caso, la autoridad que aplicó la sanción podrá
disponer la reapertura del sumario, siempre que el recurrente aporte nuevos
elementos de juicio.-
ARTICULO 66.-
Los recursos deberán interponerse debidamente fundado,
dentro de los diez días hábiles desde la respectiva notificación, debiéndose
ofrecer la prueba que haga el derecho del recurrente.-
ARTICULO 67.-
Se aplicarán sanciones, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones
y Disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la
superioridad, las imputaciones hechas en forma pública que afecten el prestigio
de la escuela o de su personal docente.-
CAPITULO XIV
INTERINATOS Y SUPLENCIAS
ARTICULO 68.-
Modificado por Ley 8614/91(Ver artículo al final )
ARTICULO 69.-
En la adjudicación de interinatos y suplencias se propenderá
a que pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes, sin que ello impida
que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en un mismo grado,
curso o sección recaiga, durante el año lectivo en el mismo suplente.-
ARTICULO 70.-
La designación de suplente comprenderá la licencia inicial y
prórroga. En el caso de sucesivas licencias en el transcurso de un período
escolar y en la misma asignatura y curso, tendrá prioridad en la designación el
suplente o interino que se haya desempeñado en el cargo.-
ARTICULO 71.-
La actuación de los interinos y suplentes que no sea del establecimiento
y cuya labor exceda de treinta (30) días consecutivos, será calificada por la
dirección. Previo conocimiento del interesado, el informe didáctico será
elevado al Tribunal de Calificaciones y Disciplina y figurará como antecedente
en los legajos respectivos.-
Reglamentación: (Modificado por Dec.
2036/92 Art. 6)
ARTICULO 6º.- El personal titular, suplente en cargo vacante o
suplente a término fijo será calificado en las tareas que ha desempeñado cuando
éstas tengan una duración no menor de
(30) treinta días continuos o discontinuos.
ARTICULO 72.-
Los suplentes e interinos calificados con "Muy
Bueno" gozarán de prioridad cuando deban cubrirse nuevas suplencias e
interinatos, sin perjuicio de la valoración de títulos y antecedente.-
ARTICULO 73.-
Las suplencias en cargos directivos se cubrirán por los directivos
en orden jerárquico descendente, según lo nombrado por la reglamentación de
concursos.-
CAPITULO XV
DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
ARTICULO 74.-
Sin perjuicio de la reglamentación que se establezca al efecto,
el personal docente titular tendrá derecho a gozar de licencia remunerada por
los siguientes motivos:
a) Enfermedad personal
b) Enfermedad de un miembro
del grupo familiar constituido en el hogar
c) Matrimonio
d) Maternidad y
nacimiento
e) Fallecimiento de un
pariente
f) Obligaciones
militares
g) Estudios y exámenes
h) Gremiales
ARTICULO 75.-
Por motivos debidamente fundados, el docente tendrá derecho
a un máximo de dos 2 inasistencias en el mes. Esto no faculta al docente a
faltar, ni obliga al superior a justificar faltas.-
ARTICULO 76.-
Tiene derecho así mismo a licencias sin goce de sueldo por
motivos de causa de fuerza mayor o grave asunto de familia.-
ARTICULO 77.-
El Consejo General de Educación resolverá sobre todos los
pedidos de licencia que le fueran formulados por el personal docente cuando no
estuvieren contemplados en el presente Estatuto.-
CAPITULO XVI
DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 78.-
Los cargos docentes se proveerán por concurso de títulos y
antecedentes y por oposición en los casos determinados por los instrumentos
legales y sus respectivas reglamentaciones.-
ARTICULO 79.-
El Consejo General de Educación establecerá el régimen de
valoración para el ingreso a la docencia y para los ascensos, Asimismo
establecerá las bases para los concursos y el programa para las pruebas de
oposición.-
ARTICULO 80.-
Los concursos se declararán desiertos si al segundo llamado
no se presentare ningún candidato, pudiendo ser hecha la designación
respectiva, directamente por la autoridad que corresponda.-
CAPITULO XVII
DE LAS ESCUELAS INCORPORADAS
ARTICULO 81.-
El personal titular y suplente de
las escuelas primarias autorizadas de acuerdo con el actual artículo 83 de la
ley Nº 4065, gozará de las remuneraciones establecidas, o a establecer, con
subsidio estatal mensual, que será igual al sueldo de los docentes que prestan
servicios en establecimientos estatales, cuando no se cobre arancel a los
alumnos inscriptos en dichas escuelas privadas. Cuando se percibe arancel por
la enseñanza, el subsidio nunca podrá ser superior al 75% del importe de los
sueldos, fijándose por decreto del Poder Ejecutivo la escala de los
porcentajes.
Los subsidios previstos precedentemente incluirán los
aportes jubilatorios correspondientes a la parte empleadora, hasta el
porcentaje que resulte según el sistema instituido.-
ARTICULO 82.-
El personal directivo y docente que ingrese en las escuelas
incorporadas deberá contar con la autorización previa del Consejo General de
Educación a propuesta de la Dirección del establecimiento.-
ARTICULO 83.-
El personal propuesto deberá llenar los requisitos establecidos
en los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 4065 y su modificatoria Nº 4221.-
CAPITULO XVIII
DE LAS ESCUELAS NOCTURNAS Y CARCELARIAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 84.-
Habilitan para la enseñanza en las Escuelas Nocturna y Carcelarias
los mismos títulos exigidos para la enseñanza primaria común.-
ARTICULO 85.-
A los efectos de la dotación de personal se tomarán en
cuenta las prescripciones determinadas en los artículos 7 y 8. del Reglamento
para las escuelas nocturnas y para las Carcelarias lo que establece el artículo
6 de su respectiva reglamentación.-
ARTICULO 86.-
Para ser designado maestro de Escuelas Nocturnas y Carcelarias
se exigirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la
docencia.
A tales efectos se computarán los servicios prestados en escuelas
oficiales y/o particulares, que se encuentren registrados en la Oficina de
Personal, Estadística y Censo del Consejo General de Educación de la Provincia.
En caso de no existir aspirante en las condiciones podrán
designarse docentes con menor antigüedad, con carácter suplente y hasta tanto
se disponga de personal en las condiciones exigidas.
LEY
8614/91
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
SANCIONA CON FUERZA
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 8º del Estatuto del
Docente Entrerriano Decreto Ley 155/62, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
" Artículo 8º.- Para
ingresar a la docencia como titular, en caso de registrar servicios, es
requisito indispensable haber obtenido concepto profesional no inferior a
BUENO".-
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 29º del Estatuto del
Docente Entrerriano el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Artículo 29º.- El
personal docente podrá participar en concursos de traslados cuando hayan
transcurrido dos años como mínimo, desde el último cambio de ubicación, a su
pedido, excepto cuando medien razones de salud o necesidades del núcleo
familiar, en que podrá hacerlo anualmente y tendrá prioridad sobre los demás
postulantes en caso de empate".
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 30º, cuya redacción
será la siguiente:
" Artículo
30º.- Establécense TRASLADOS PREFERENCIALES sin ascenso de categoría ni de
jerarquía sin mediar concursos por los motivos siguientes:
a) Viudez o separación
legal, con hijos pequeños y/o en edad escolar.-
b) Tenencia de hijos en
condiciones de concurrir a establecimientos de enseñanza media o superior,
siempre que éstos no existan en el lugar.-
c) Necesidad de cambiar
de zona por razones de salud debidamente justificadas por Junta Médica.-
d) Integración del
núcleo familiar siempre que éste se haya desintegrado por: ingreso, traslado,
ascenso del cónyuge o cesantía por razones no imputables al interesado.-
- Por matrimonio o
unión de hecho.-
- Por asistencia a un
miembro del grupo familiar, impedido con carácter permanente o con enfermedades
que requieran atención constante.-
El Consejo General de
Educación reglamentará el presente artículo y resolverá en los casos no
previstos en el mismo con participación del jurado de Concursos".-
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 38º del decreto Ley
155/62, que quedará redactado de la siguiente manera:
" Artículo
38º.- Las escuelas primarias comunes se clasificarán en las siguientes
categorías:
PRIMERA CATEGORIA: Escuelas que tengan
desde 451 alumnos de asistencia media.-
SEGUNDA CATEGORIA: Escuelas que tengan
desde 201 a 450 alumnos de asistencia media.-
TERCERA CATEGORIA: Escuelas que tengan
desde 101 a 200 alumnos de asistencia media.-
CUARTA CATEGORIA: Escuelas que tengan
desde 18 a 100 alumnos de asistencia media.-
PERSONAL UNICO: Escuelas que tengan hasta 17 alumnos de
asistencia media".-
" Artículo
63º.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior
serán aplicadas por el Superior Jerárquico Inmediato o mediato del establecimiento
u organismo técnico en un todo de acuerdo con lo prescripto en la legislación
que rija en la materia".-
Artículo 8º.- El artículo 64º del Estatuto del Docente
Entrerriano quedará redactado de la siguiente manera:
" Artículo
64º La tramitación del sumario se regirá por lo dispuesto en el Reglamento
de sumarios para los Agentes de Administración Pública Provincial y las
sanciones previstas en los c), d), e), f), g), h), i) del articulo 61º serán
aplicadas por el Consejo General de Educación, previo sumario y dictamen del
Tribunal de Calificaciones y Disciplina.-"
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 68º del Estatuto del
Docente Entrerriano, cuya redacción será la siguiente:
" Artículo 68º
Docente suplente es aquél que no ha logrado la estabilidad en el cargo que
desempeña.-
Los aspirantes a suplencias
deben acreditar las condiciones exigidas para lograr la titularidad.-
El docente suplente puede
revistar como: a) Suplente en cargo vacante; b) Suplente a término fijo, que es
quien reemplaza a un titular o a otro suplente por un término determinado.
El docente suplente será
designado inmediatamente después de producida la necesidad de cobertura del
cargo y cesará automáticamente por presentación del titular o del suplente a
quien reemplaza.
El docente suplente en cargo
vacante cesará ante la presentación del titular designado para ese cargo por
concurso de ingreso, pase, traslado preferencial o interjurisdiccional.
La reglamentación vigente
establecerá en que casos y en que porcentaje tendrá derecho a percibir los
haberes correspondientes a las vacaciones reglamentarias.
Artículo 10º.- Modifícase el artículo 73º del Decreto Ley
155/62, el que quedará así redactado:
"Artículo 73º.-
Las suplencias en cargos directivos se cubrirán por los directivos en orden
jerárquico descendente, según lo normado por la reglamentación de
concursos".-
Artículo 11º.- Deróganse los decretos 4831/90 y 1497/91 y toda
otra norma que se oponga a la presente.
Articulo 12º.- COMUNIQUESE, etc.
PARANA, Sala de
Sesiones, 5 de diciembre de 1.991