Ley N° 7060
Paraná, 25 de
enero de 1983
VISTO:
Lo
actuado en el expediente N° Letra “E” 232/81 del Registro de la Secretaría
General de la Gobernación y lo dispuesto por el Decreto Nacional N° 877/80, en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO 1
TRAMITE Y REPRESENTACIÓN
Artículo 1°. Todo trámite ante la
administración Pública Provincial Central y Descentralizada deberá ajustarse a
las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales:
Artículo 2°. Toda petición que se
formule deberá contener:
a) El
nombre de la persona que se presente, el carácter en que lo efectúa, y su
domicilio legal.
b) El
domicilio especial, que deberán constituir los interesados en todo expediente,
dentro del territorio de la Provincia.
c) La
firma del que se presenta, y si éste no supiere firmar, podrá hacerlo otro a su
ruego, ante el jefe de Mesa de Entradas, quien exigirá la presentación de
documentos de identidad, dejando constancia y firmando al pie.
d) Una
leyenda de encabezamiento que en forma breve explique el objeto del escrito.
e) La
relación de los hechos y antecedentes del asunto a que se refiera, expuesta con
claridad y precisión y un resumen al finalizar el escrito con el petitorio que
se formula.
Artículo 3°. Cuando sean
necesarios al trámite, determinados documentos, estos deberán presentarse o
indicarse el lugar en que se encuentran.
L a misma regla se observará
cuando en un escrito inicial se mencionen documentos.
La no presentación o
indicación de los documentos paralizará el trámite hasta que se subsane ese
defecto.
Artículo 4°. Toda gestión deberá
tramitarse por el mismo interesado o por terceras personas, debidamente
autorizadas para ello.
En todos los casos
deberá exigir al recurrente la presentación de documentos de identidad.
Los que representen a
sociedades o asociaciones, presentarán los recaudos que justifiquen su
autorización para actuar.
Las personas que
intervengan en representación deberán acreditar la personería que invisten
mediante un poder o carta poder con firma autenticada por Escribano Público,
Jueces de Paz o Alcaldes, en su caso.
Los menores adultos
pueden actuar directamente, sin necesidad de autorización del padre o tutor,
cuando el trámite administrativo resulta de una relación jurídica que vincula
directamente a la administración y al menor.
Los profesionales
deberán acreditar su inscripción en la matrícula respectiva del Colegio de
Abogados o Procuradores, según el caso.
Artículo 5°. La representación de
terceras personas no podrá hacerse por los ex empleados de la Administración
Provincial, hasta después de un año de haber cesado en sus funciones.
Artículo 6° . Cuando un expediente
sea iniciado o se tramite por un grupo de personas que no tengan intereses
encontrados o soliciten o gestionen intereses colectivos, se exigirá que
constituyan un domicilio especial dentro del territorio provincial, en el cual
serán válidas todas las notificaciones que la administración efectúe y que
unifiquen su personería en cualquiera de ellos.
Artículo 7°. Ningún informe sobre
trámite de un expediente será suministrado a persona que no sea interesada
directa en el mismo o su representante autorizado.
CAPITULO II
PRESENTACION DE LOS ESCRITOS:
Artículo 8° . Todo escrito será
presentado en la Mesa da Entradas de la repartición respectiva.
Serán rechazados
aquellos escritos que no se ajusten a las prescripciones de la presente
reglamentación, y los que no guarden corrección en su forma y estilo.
Artículo 9°. La Mesa de Entradas no admitirá escrito
alguno que se le presente, que no esté en las condiciones que marcan las leyes
sobre impuestos de sellado.
Exceptúase del pago de
sellado toda tramitación promovida por los empleados, motivada en la relación
de empleo público.
Artículo 10°. Toda resolución
administrativa debe ordenar la reposición del sellado cuando existan fojas
simples, considerándose falta de los Jede Oficina o Repartición la omisión de
dicha orden.
Artículo 11°. Con las solicitudes o
esos se formarán expedientes numerados por orden sucesivo, que se registrarán
en ficheros especiales. A los interesados se les entregará una tarjeta con
igual constancia a la carpeta del expediente.
Dicha tarjeta
contendrá el nombre de la persona que inicie el expediente, el objeto de su
presentación, fecha, número, letra y año que corresponda al expediente.
Artículo 12°. La Mesa de Entradas
consignará al pié de cada escrito, la identidad de la persona que lo presenta,
fecha y hora, con aclaración de fojas y documentación que se acompaña.
Será firmado por el
presentante, quien, a su vez podrá requerir igual exigencia en la copia.
CAPITULO III
RECIBO,
REGISTRO y MOVIMIENTO DE EXPEDIENTES:
Artículo 13°. La Mesa de Entradas
registrará todo el movimiento de los expedientes.
Artículo 14°. Dentro de las veinticuatro horas de su recepción la Mesa
de Entradas deberá remitir los expedientes a la Repartición que corresponda.
Artículo 15°. En los casos dudosos
en que el asunto en trámite se relacione con dos o más reparticiones de un
mismo Ministerio, la competencia se determinará: 1°) por la repartición que
principalmente deba actuar en él; 2°) por la que lo haya iniciado.
Artículo 16°. El movimiento de los
expedientes de una oficina o repartición a otra, se registrará por medio de
fichas que recibirá diariamente la Mesa de Entradas para la anotación en los
ficheros llevados por ella.
Estas fichas
individualizarán el expediente por su letra, número, año y fojas a que corre.
CAPITULO IV
TERMlNOS, DIAS y HORAS HABlLES:
Artículo 17°. Las tramitaciones se
efectuarán dentro del horario que fije el Poder Ejecutivo en forma general.
Artículo 18°. Los términos se
contarán desde el día siguiente de la fecha de las notificaciones y sólo se
computarán los días hábiles. Todos los términos son perentorios.
Artículo 19°. Cuando después de
cerradas las oficinas administrativas, se desee presentar un escrito, para
estar dentro del día del término, podrá hacerse su presentación al día
siguiente, dentro de las dos primeras horas de atención al público.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES:
Artículo 20°. Todas las
resoluciones administrativas se notificarán por nota en el expediente.
Se considerarán días
de nota en toda la Administración Provincial los martes y viernes o el
siguiente hábil si alguno de ellos fuera inhábil.
En estos días se
considerará notificadas las resoluciones que no requieran la notificación por
edictos o en el domicilio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente
no se encontrare en la Mesa Entradas y se hiciera constar esta circunstancia en
el Libro de Asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.
Artículo 21°. Sólo serán
notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
a) Aquella en que se
ordene o invite a un tercero a intervenir en el trámite, ya sea como parte,
testigo u otra calidad.
b) Aquellas en que se
fijen términos o audiencias de prueba.
c) Las que decidan la
cuestión principal, o algún incidente planteado en el expediente.
d) Las que así se
ordene por la autoridad administrativa, para mejor defensa de los derechos de
la Administración Pública o de los particulares.
Artículo 22°. Las notificaciones se
harán por cédula mediante carta certificada con aviso de retorno, por telegrama
colacionado con aviso de entrega, carta documento, personalmente, por nota o
por edictos.
Las cédulas se
confeccionarán en un formulario común a toda la Administración, que imprimirá
el Boletín Oficial y transcribirá la parte dispositiva del decreto, resolución
o providencia que se notifique. El telegrama colacionado con aviso de entrega
será utilizado en aquellos casos que la urgencia del trámite lo exija. La
notificación personal se efectuará en la Mesa de Entradas o en el destacamento
policial, al que se le encomiende su tramitación.
Artículo 23°. Las notificaciones por edictos se efectuarán
en los casos en que así se disponga y sólo para cuando se trate de hacer saber
resoluciones de carácter general o a personas cuyos nombres o domicilios se
desconozcan, hecho que
se dejará establecido
en expediente, después de referir las diligencias practicadas al efecto.
También se harán las notificaciones por edictos cuando una ley o decreto así lo
disponga.
Artículo 24°. La publicación de los
edictos se hará por tres días en el Boletín Oficial, relacionándose el número
del expediente, carátula, nombre y apellido de la persona o personas a quienes
se notifique y síntesis de la resolución, debiendo agregarse al expediente un
ejemplar donde conste la publicación.
Las reparticiones y
empleados de la Administración Provincial, se darán por notificadas de las
resoluciones, circulares y demás providencias que se adopten, con la
publicación, por una sola vez, de las mismas en el Boletín Oficial.
Artículo. 25°. Según los medios que
se utilicen, las notificaciones se considerarán realizadas, a saber:
a) Por
cédula: el día consignado en el “aviso de retorno”.
b) Por
carta documento: el día consignado en el “aviso de recibo”.
c) Por
telegrama colacionado: el día consignado en el “aviso de entrega”.
d) Personalmente
o por nota: el día que se realicen.
e) Por
edicto: el último día de su publicación.
Artículo 26°. El “aviso de
retorno”, “aviso de entrega” y “ejemplar del Boletín Oficial”, serán agregados
a las actuaciones a continuación de la cédula, telegrama o edicto, y llevarán
el mismo número de folio con el agregado de la sigla “Bis”.
CAPITULO VI
VISTAS Y TRASLADOS
Artículo 27°. Toda vista o traslado
que se corra en los expedientes será evacuada en el término de cinco días, siempre
que no se otorgare un plazo mayor.
Artículo 28°. Los interesados, para
poder evacuar las vistas o traslados, podrán examinar los expedientes, no
siendo obligatorio el darles copias de los escritos que motivaron la vista o
traslado.
La autoridad administrativa
podrá exigir la presentación de copias firmadas de los escritos de los que se
haya ordenado traslado, a fin de correr traslado o vista con ellas a la otra
parte. No presentadas estas copias, la administración podrá sacar copias de
ellas, a costa del interesado obligado a la presentación.
Artículo 29°. Las partes
interesadas podrán solicitar y retirar bajo su responsabilidad, otros
expedientes en que intervengan, dentro de los términos de las vistas o
traslados que se les corran, otorgando recibo con constancias del número de
fojas y demás detalles que puedan exigirse. Los plazos o términos podrán ser
ampliados por la autoridad proveniente, a pedido de parte, cuando así lo estime
de equidad o conveniencia para la mejor resolución del asunto. Vencido el plazo
de la vista o traslado sin haberse devuelto las actuaciones, podrá la
autoridad, por resolución sumaria, requerir el concurso de la fuerza pública
para recupero del expediente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones
legales que correspondan.
Artículo 30°. Cuando hubiere
controversia de derecho o intereses de terceros, la autoridad proveniente podrá
denegar el retiro de las actuaciones para mayor garantía de las partes
habilitando horas, si fuere necesario, a fin de que éstas puedan analizar
convenientemente el asunto y tomar las notas o copias que desearen.
Igualmente, podrá
denegar el retiro de las actuaciones cuando razones fundadas en la tramitación
o seguridad y guarda de la documentación, así lo imponga.
Artículo 31°. Ningún funcionario o
empleado podrá entregar expedientes ni dar informes sobre los mismos a personas
extrañas, bajo pena de apercibimiento, suspensión o destitución de su empleo
según la gravedad de la falta.
Artículo 32°. Los funcionarios y
empleados que intervengan en el trámite de los expedientes sobre licitaciones y
los encargados de practicar diligencias, se abstendrán de dar informes a los
licitantes sobre estudio de propuestas o pericias practicadas por las oficinas
asesoras o de gestión y de suministrar cualquier clase de datos o referencia
sobre los mismos.
Las vistas o
traslados, en estos casos sólo serán dispuestos por el Ministerio, cuando éste
lo considere procedente.
CAPITULO VII
TRAMITE GENERAL DE EXPEDIENTES
Artículo 33°. Queda absolutamente
prohibido tramitar expedientes por conductos distintos al establecido en las
presentes disposiciones, responsabilizándose a los jefes y empleados que
permitan la salida de ellos, sin practicar las anotaciones de rigor.
Artículo 34°. La Mesa de Entradas
está autoriza al igual que las Reparticiones para enviar directamente los
actuados a informe de los que en ellos deben intervenir sin que sea necesaria
la providencia expresa de la Subsecretaría que lo disponga.
Exceptuase la remisión
de expedientes a despacho de la Asesoría Letrada, la que sólo podrá efectuarse Artículo 35°. Las oficinas de la
Administración Provincial diligenciarán en el término de tres días, los
expedientes que reciban, con excepción de aquellos que requieran informes
técnicos, en cuyo caso el plazo será de veinte días, que podrá ampliarse por
resolución ministerial.
Artículo 36°. Cuando el despacho
exceda de los términos fijados, la repartición hará constar en el informe el
motivo fundado de la demora.
Artículo
37°. En los expedientes sólo podrán informar
los jefes de repartición, quedando absolutamente prohibido la agregación de
informes internos los que se permitirán exclusivamente cuando los empleados
subalternos de aquellos deban expedirse sobre los hechos.
Artículo 38°. Los informes se
producirán, ajustando su desarrollo al siguiente orden y prescripción:
a) Motivo del asunto;
b) Opinión fundada en
lo posible en la cita de la Ley, o decreto reglamentario en su caso;
c) Relación prolija y en detalle de todos los antecedentes administrativos que existan sobre el particular y que sirvan como elementos de juicio para resolver la cuestión de que se trata; y
d) Conclusiones
determinantes que se enumerarán y concretarán.
Artículo 39°. Todos los informes
serán producidos siguiendo un riguroso orden cronológico. Todo documento que se
acompañe, deberá agregarse precedentemente, inutilizando los espacios en blanco
que deban quedar como consecuencia en las hojas anteriores, en tal forma que
siempre deba encontrarse el último informe producido en la última hoja agregada.
Artículo 40°. Excepto la
caratulación, queda prohibido colocar inscripciones, anotaciones o subrayados
en las carátulas de los expedientes.
Artículo 41°. Toda corrección que
se introduzca en las actuaciones administrativas, será salvada a continuación
del trabajo y antes de ser firmado, dejándose expresa constancia de lo testado
o sobre raspado o enmendado y de cualquier otra alteración que se practique.
Artículo 42°. Las distintas
reparticiones quedan autorizadas a solicitar en las actuaciones la agregación
de otros expedientes sólo en el caso de que ello sea indispensable, debiendo en
cada caso citar en sus informes, en forma precisa y clara, la numeración, letra
y año a que corresponda, el expediente cuya agregación solicita.
CAPITULO VIII
FOLIADO
AGREGACION y DESGLOSE:
Artículo 43°. La Mesa de Entradas
al recibir un escrito para ser agregado a un expediente, le dará entrada como
"antecedente" y foliará empezando del número uno remitiéndolo
inmediatamente a la repartición en que se encuentra el original, la que, previo
a todo trámite o informe, procederá a su agregación y lo foliará nuevamente en
correlación con su original, sin testar la numeración colocada por Mesa de
Entradas y agregando en el margen de cada hoja, la siguiente leyenda: "Pasa
a ser folio N°...., .Expediente N°......", la que será inicialada por el
empleado que efectúe la corrección.
Artículo 44°. Agregando
un antecedente a su original, toda la información que se produzca, deberá
formularse posteriormente, a fin do no alterar la numeración de las fojas y que
las anotaciones sigan el debido orden cronológico.
Artículo 45°. Cuando una
repartición proceda a la agregación o desglose de expedientes, deberá comunicar
en el día y por ficha aparte, el movimiento indicado, especificando en cada
caso la forma en que quedan los legajos, haciendo constar, asimismo, el destino
de los respectivos expedientes.
Artículo 46°. Los expedientes serán
agregados de manera que pueda continuarse produciendo los informes que sean del
caso, en el último de ellos. En tal forma, siempre podrá encontrarse en la
última hoja el último informe producido.
CAPITULO IX
EXCUSACIONES:
Artículo 47°. Los funcionarios de
la Administración Provincial no son recusables en el desempeño de sus
funciones.
No obstante, por
razones de orden personal, pueden excusarse de intervenir en la substanciación
de determinado expediente, previa autorización de su superior inmediato.
CAPITULO X
GESTIONES
ABANDONADAS, COPIAS y TESTIMONIOS:
Artículo
48°. Los expedientes sin resolución
definitiva, cuyo trámite quede paralizado por abandono del interesado o por
falta de reposición del sellado, por un espacio mayor de tres meses, serán
destinados al archivo ordenándose previamente la reposición del sellado por la
vía que corresponda.
Artículo. 49°. Los asuntos resueltos
con carácter definitivo y cuya resolución final esté firme, no podrán ser
removidos por nuevas gestiones, excepción hecha de las solicitudes de copias,
testimonios, certificados o desglose.
Los expedientes en
estas condiciones serán archivados por resolución sin más trámite.
Artículo. 50°. Las reparticiones
sólo expedirán copias o testimonios de resoluciones, escritos u otras
constancias del expediente a las partes, previa solicitud, debiendo exigir en
todos los casos, la reposición del sellado de ley.
CAPI TULO XI
FALTAS
DE LENGUAJE:
Artículo 51°. La autoridad
proveniente podrá ordenar la tacha de las expresiones que se reputen
agraviantes para funcionarios o personas en escritos o informes presentados en
actuaciones administrativas. En caso de reincidencia, la autoridad podrá
además, apercibir al causante y ordenar el archivo del escrito sin más trámite,
si se trata de un particular y si es un funcionario o empleado promover su
corrección disciplinaria.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 52°. En todo trámite
administrativo intervendrán las reparticiones u oficinas en el orden que señala
la ley, decreto o resolución pertinente, o en el orden que indique la
naturaleza propia de la cuestión, a falta de prescripciones especiales.
Artículo 53°. Toda resolución
administrativa, ya tenga carácter definitiva o interlocutoria, que resuelva una
petición, deberá exponer las razones legales o de mérito en que se fundamenta.
Artículo 54°. Las autoridades
administrativas jerárquicas podrán tomar todas las providencias que sean
necesarias para evitar que el trámite sea perturbado en cualquier forma con el
propósito de dilatarlo, desviarlo o producir otro efecto de abuso de derecho.
CAPITULO I
Artículo 55°. El recurso de
revocatoria será optativo y procedencia contra toda
resolución administrativa,
que no sea de mero trámite a fin de que la autoridad que la haya dictado la
revoque por contraria decisión.
Artículo 56°. La revocatoria deberá
interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución y la
autoridad administrativa deberá resolver el recurso dentro de los diez días;
excepto cuando se trate de un acto emanado originariamente del Poder Ejecutivo.
Artículo 57°. Deberá plantearse
necesariamente cuando se trate de actos emanados originariamente del Poder
Ejecutivo, dictados de oficio a solicitud de parte, el plazo de interposición
será de diez días, contados desde su publicación o notificación, según el caso
y se resolverá dentro de los sesenta días de su presentación. Cumplido el plazo
para resolverlo, se considerará denegado el recurso, quedando expedita la vía
judicial.
CAPITULO II
RECURSO DE ACLARATORIA:
Artículo 58°. El recurso de aclaratoria se interpondrá para
corregir, en una resolución administrativa, cualquier error material o para
aclarar un concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir
cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las peticiones o
cuestiones planteadas en el expediente o escrito.
Artículo 59°. La aclaratoria deberá
interponerse ante la autoridad que dictó el acto, dentro de los tres días de la
notificación y será resuelto en igual término sin que se suspendan los términos
para plantear otros recursos que pudieran corresponder.
Artículo 60°. El recurso de
apelación jerárquica procederá contra un acto o decisión de una autoridad
administrativa sometida a vínculo jerárquico o contralor de legitimidad, con el
objeto de que el acto o la decisión sean revocados o modificados en cuanto
lesionen un derecho o interés legitimo al transgredir normas legales.
Las decisiones de los
entes autárquicos legales o constitucionales serán recurridas por esta vía ante
el Poder Ejecutivo.
Artículo 61°. La apelación
jerárquica deberá interponerse ante el superior, fundando sus conclusiones,
dentro de los cinco días de notificado el acto o resolución que se recurre.
Artículo 62°. Cuando el recurso sea interpuesto ante el
Poder Ejecutivo, el término será de diez días contados mismo modo y la
resolución requerida deberá ser ejecutoria.
Artículo 63°. Si se hubiere
planteado recurso de revocatoria y éste no fuere resuelto en el término del
art. 57° se considerará denegado a los electos de este recurso.
Artículo 64°. El recurso debe
presentarse con copia debidamente firmada todas sus fojas.
Artículo 65°. Con las copias se
formará expediente, que llevará el mismo número que su original con el
aditamento de la palabra "bis" e igual carátula, reservándose el
original.
Remitida la copia al
inferior, informará sobre el recurso.
El superior podrá
ordenar medidas a mejor proveer o las pruebas que ofrezcan el recurrente o la
autoridad que dictó el acto.
Podrá asimismo, dar
vista de todo lo actuado después de la interposición del recurso para que se
presenten memoriales.
Artículo 66°. Concluido este
procedimiento, o con el informe administrativo sobre el recurso, el superior
decidirá dentro de los diez días.
Cuando se trate de recurso
deducido ante el Poder Ejecutivo, la decisión se dictará en forma de decreto o
resolución, según corresponda, y el referendo será suscripto por un ministro
ajeno a la tramitación del recurso.
Artículo 67°. El Poder Ejecutivo,
en su caso, podrá suspender o diferir la ejecución del decreto o resolución, de
oficio o a petición de parte, cuando estime que existe para ello un interés
fundado de orden administrativo.
CAPITULO IV
RECURSO DE APELACION DISCIPLINARIA:
Artículo 68°. Toda sanción disciplinaria correctiva será
recurrible ante el superior jerárquico de la autoridad que la impuso.
Artículo 69°. Este recurso deberá
ser interpuesto ante la autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres
días de notificada.
En igual término, el
funcionario deberá elevar al superior jerárquico el recurso con su informe.
Artículo 70º. Si se hubiere
ofrecido prueba, el superior jerárquico resolverá su admisión dentro de los
tres días de recibido el expediente, fijando el término para su producción, en
su caso.
Artículo
71º. Si la autoridad no resolviese el recurso
dentro del plazo fijado en el artículo anterior, la sanción quedará sin efecto.
Si la sanción fuere confirmada, la resolución que así lo disponga podrá ser
recurrida directamente ante el Poder Ejecutivo. La Dirección de Administración
de Personal no registrará ninguna sanción disciplinaria en el legajo personal
del empleado, hasta que la misma quede firme y consentida.
CAPITULO V
RECURSO
DE QUEJA:
Artículo
72°. El recurso de queja procederá cuando una
autoridad administrativa retarde la resolución por más tiempo que el permitido
por las normas legales o reglamentarias.
Artículo 73°. Este recurso deberá
interponerse ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa remisa
o ante quien ejerza sobre la misma contralor de legitimidad o de mérito, en
razón de la cuestión planteada a resolución.
Artículo 74°. Interpuesto e
recurso, el superior deberá resolverlo dentro de los quince días subsiguientes,
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondieran.
CAPITULO VI
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo
75°. El recurso de revisión procederá cuando
una decisión administrativa de carácter definitivo, hubiere sido dictada
teniendo como fundamento un documento que después se ha declarado falso por
sentencia firme, o cuando se hallasen documentos decisivos ignorados,
extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero.
Artículo 76°.
El recurso de revisión podrá interponerse en cualquier tiempo y ante la
autoridad que dictó la resolución definitiva, quien resolverá en el término de
sesenta días.
Artículo 77°.
Este recurso procede aún cuando la anterior resolución hubiera dado lugar al
procedimiento contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.
En este caso deberá plantearse ante el mismo en la forma y modos que establezca
el Código Procesal Administrativo.
CAPITULO VII
Artículo 78°. El recurso de gracia
procederá ante la misma autoridad que ha dictado una resolución, para obtener
su modificación por razones de equidad.
Artículo 79°.
Este recurso podrá interponerse en cualquier tiempo y deberá resolverse dentro
de los treinta días de su presentación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 80°.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su
publicación y será de aplicación inmediata en todo trámite administrativo que
se inicie a partir de ese momento.
Se aplicará también a las
actuaciones pendientes con excepción de los actos, diligencias y plazos que
hayan tenido principio de ejecución o comenzando su curso, los cuales se
regirán por las disposiciones hasta ahora vigentes.
Artículo 81°. Al tiempo de entrar
en vigencia esta ley, quedará derogado el Decreto Ley N° 3377/44 IF y toda otra
disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.
Artículo
82°. La presente ley será refrendada por los
señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.
Artículo 83°. Regístrese,
comuníquese, publíquese y archívese.
Ferreira – Ricardo
Maxit – Mario César Bertozzi – Silvia Vela de Irigoyen. Subsecretaria de gobierno,
25 de enero de 1983.
Registrada en el día
de la fecha bajo el N° 7060 –CONSTE- Andrés F. Gómez del Collado, Subsecretario
de Gobierno, Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.