LEY N°
26.206
LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 1°.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender
consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella,
conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en
el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí
se establecen y los que en esta ley se determinan.
ARTÍCULO 2°.- La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal
y social, garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3°.- La educación es una prioridad nacional y se constituye en política
de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad
nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos
humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social
de la Nación.
ARTÍCULO 4°.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación
integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación,
garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho,
con la participación de las organizaciones sociales y las familias.
ARTÍCULO 5°.- El Estado Nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento
con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades
provinciales y locales.
ARTÍCULO 6°.- El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar
y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el
artículo 4° de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas
oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente
natural y primario.
ARTÍCULO 7°.- El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la
información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en
un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.
ARTÍCULO 8°.- La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar
y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y
promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado
en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad,
justicia, responsabilidad y bien común.
ARTÍCULO 9°.- El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional
conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento
establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto consolidado del Estado
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente
a educación, no será inferior al seis por ciento (6 %) del producto Interno Bruto (PIB).
ARTÍCULO 10.- El Estado Nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales
de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio
lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.
CAPÍTULO II
FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL
ARTÍCULO 11.- Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de
oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades
sociales.
b) Garantizar una educación integral que desarrolle
todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y
laboral, como para el acceso a estudios superiores.
c) Brindar una formación ciudadana comprometida con
los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad,
resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos,
responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y
cultural.
d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el
respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a
los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.
e) Garantizar la inclusión educativa a través de
políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos
que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las
diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de
ningún otro tipo.
g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a
los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley N°
26.061.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones
para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema
educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en
todos los niveles y modalidades.
i) Asegurar la participación democrática de
docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los
niveles.
j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo
individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de
enseñanza-aprendizaje.
k) Desarrollar las capacidades y ofrecer
oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo
de toda la vida.
l) Fortalecer la centralidad de la lectura y la
escritura, como condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la
vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del
conocimiento.
m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes
producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
n) Brindar a las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo
desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus
derechos.
ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural,
promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as
los/as educandos/as.
o) Comprometer a los medios masivos de comunicación
a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.
p) Brindar conocimientos y promover valores que
fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas
para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.
r) Brindar una formación corporal, motriz y
deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as
y su inserción activa en la sociedad.
s) Promover el aprendizaje de saberes científicos
fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad
contemporánea.
t) Brindar una formación que estimule la
creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del
arte y la cultura.
u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y
tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y
comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población,
aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios.
v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto
de eliminación de todas las formas de discriminación.
TITULO II
EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación,
organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional.
Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante
la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión
estatal. El Estado Nacional crea y financia las Universidades Nacionales.
ARTÍCULO 13.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas
de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y
de gestión social.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios
y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del
derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal
y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del
país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.
ARTÍCULO 15.- El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo
el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación
de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los
títulos y certificados que se expidan.
ARTÍCULO 16.- La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad
de cinco (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y
de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y
comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar
resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones
sociales.
ARTÍCULO 17.- La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende cuatro (4)
niveles –la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y
la Educación Superior-, y ocho (8) modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo
Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación
común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos
específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o
temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de
garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las
exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles
educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación
Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos,
la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en
Contextos de Privación de Libertad y la
Educación Domiciliaria y Hospitalaria.
Las jurisdicciones podrán definir, con carácter
excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos
específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 18.- La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende
a los/as niños/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años
de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.
ARTÍCULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los
servicios educativos para los/as niños/as de cuatro (4) años de edad.
ARTÍCULO 20.- Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as
niños/as de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive, como
sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación
integral, miembros de una familia y de una comunidad.
b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto
a sí mismo y a los/as otros/as. c) Desarrollar su capacidad creativa y el
placer por el conocimiento en las
experiencias de aprendizaje.
d) Promover el juego como contenido de alto valor
cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y
social.
e) Desarrollar la capacidad de expresión y
comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el
movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura.
f) Favorecer la formación corporal y motriz a través
de la educación física. g) Propiciar la participación de las familias en el
cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.
h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer
una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo.
i) Prevenir y atender necesidades especiales y
dificultades de aprendizaje.
ARTÍCULO 21.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen la responsabilidad de:
a) Expandir los servicios de Educación Inicial.
b) Promover y facilitar la participación de las
familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de
sus hijos/as.
c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad
de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de
la población. d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las
instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la
educación integral de los/as
niños/as.
ARTÍCULO 22.- Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los
organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la niñez y
familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin
de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/as establecidos en
la Ley N° 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales
o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con
la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo
social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender
integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los dos
(2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.
ARTÍCULO 23.- Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden
Educación Inicial:
a) de gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación
como a otros organismos gubernamentales.
b) de gestión privada y/o pertenecientes a
organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos,
cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales,
comunitarias y otros.
ARTÍCULO 24.- La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:
a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los cuarenta y
cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes
a los/as niños/as desde los tres (3) a los cinco (5) años de edad inclusive.
b) En función de las características del contexto se
reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de
los/as niños/as entre los cuarenta y cinco (45) días y los cinco (5) años, como
salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y
otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la
reglamentación de la presente ley.
c) La cantidad de secciones, cobertura de edades,
extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación,
serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las
necesidades de los/as niños/as y sus familias.
d) Las certificaciones de cumplimiento de la
Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas
reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena
validez para la inscripción en la Educación Primaria.
ARTÍCULO 25.- Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial
estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa
vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas
por las autoridades educativas de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 26.- La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica
y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los seis
(6) años de edad.
ARTÍCULO 27.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación
integral, básica y común y sus objetivos son:
a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a
un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y
acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.
b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo
integral de la infancia en todas sus dimensiones.
c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el
aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento,
en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática,
las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y
la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías
de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica
de los discursos mediáticos.
e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad
en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la
confianza en las propias posibilidades de aprender.
f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de
convivencia solidaria y cooperación.
g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético
y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones
del arte y la cultura.
h) Brindar una formación ética que habilite para el
ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de
libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia,
responsabilidad y bien común.
i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias
cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria.
j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal
y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.
k) Promover el juego como actividad necesaria para
el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
l) Promover el conocimiento y los valores que
permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio
cultural y el medio ambiente.
ARTÍCULO 28.- Las escuelas primarias serán de
jornada extendida o completa con la finalidad de asegurar el logro de los
objetivos fijados para este nivel por la presente ley.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 29.- La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica
y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con
el nivel de Educación Primaria.
ARTÍCULO 30.- La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones
tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio
pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios.
Son sus objetivos:
a) Brindar una formación ética que permita a los/as
estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y
obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que
respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se
preparan para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el
patrimonio natural y cultural.
b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como
herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social,
económico, ambiental y cultural, y de
situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.
c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las
capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en
equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias
para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo
largo de toda la vida.
d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales
y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una lengua
extranjera.
e) Promover el acceso al conocimiento como saber
integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a
sus principales problemas, contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente
y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de
la información y la comunicación.
g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la
ciencia y la tecnología.
h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una
adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes. i) Estimular
la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión
de las distintas manifestaciones de la cultura.
j) Promover la formación corporal y motriz a través
de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo
integral de los adolescentes.
ARTÍCULO 31.- La Educación Secundaria se divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo
Básico, de carácter común a todas las orientaciones y un (1) Ciclo Orientado,
de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo
social y del trabajo.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias
para que las distintas jurisdicciones garanticen:
a) La revisión de la estructura curricular de la
Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios
organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a
nivel nacional.
b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as
jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el
proceso educativo individual y/o grupal de los/as alumnos/as.
c) Un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de
clase semanales. d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de
mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as,
con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.
e) La creación de espacios extracurriculares, fuera
de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as
estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades
ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la
naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas
manifestaciones de la ciencia y la cultura.
f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no
escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de
reinserción escolar plena. g) El intercambio de estudiantes de diferentes
ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado
juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo
comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.
h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica
de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la
conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación
intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y
otras que se consideren
pertinentes.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de
las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este
marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas,
organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad
civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una
experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los
casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni
reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de
dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones
de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el
período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el
acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En
el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas
instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo
dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley N° 26.058.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 34.- La Educación Superior comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios,
estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación
establecida en la Ley N° 24.521.
b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
ARTÍCULO 35.- La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior
Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional N° 26.058 y por las disposiciones
de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior.
ARTÍCULO 36.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación
y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación
Superior dependientes del Estado Nacional, de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 37.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos,
el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación
de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior
bajo su dependencia.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTÍCULO 38.- La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación
Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de técnicos
medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación
profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones de
la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la
presente ley.
Esta modalidad se implementa en las instituciones de
gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº
26.058.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTÍCULO 39.- La Educación Artística comprende:
a) La formación en distintos lenguajes artísticos
para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades.
b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel
Secundario para aquellos/as alumnos/as
que opten por seguirla.
c) La formación artística impartida en los
Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los
diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las
carreras artísticas específicas.
ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las Provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de calidad
para todos/as los/as alumnos/as del Sistema Educativo, que fomente y desarrolle
la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de valoración
y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas
comunidades que integran la Nación.
ARTÍCULO 41.- Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria,
tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en,
al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.
En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación específica
en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran
conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La formación
específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse
en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 42.- La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada
a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa,
de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial
brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no
puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación,
garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los
niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.
ARTÍCULO 43.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco
de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes
para la aplicación de la Ley N° 26.061, establecerán los procedimientos y recursos
correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas
derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de
darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión
desde el Nivel Inicial.
ARTÍCULO 44.- Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración
escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades,
temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las
medidas necesarias para:
a) Posibilitar una trayectoria educativa integral
que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.
b) Contar con el personal especializado suficiente
que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común.
c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos
especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para
el desarrollo del currículo escolar.
d) Propiciar alternativas de continuidad para su
formación a lo largo de toda la vida.
e) Garantizar la accesibilidad física de todos los
edificios escolares.
ARTÍCULO 45.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias
para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as
con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la
enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de
evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en
mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden
a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para garantizar un
servicio eficiente y de mayor calidad.
CAPÍTULO IX
EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS
ARTÍCULO 46.- La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa
destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la
edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a
lo largo de toda la vida.
ARTÍCULO 47.- Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultosdel
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones
se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y
Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el
trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán
los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional,
regional y local.
Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la
información y a la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las
posibilidades de acceso a las mismas.
ARTÍCULO 48.- La organización curricular e institucional de la Educación Permanente
de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:
a) Brindar una formación básica que permita adquirir
conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación,
relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las
particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la
población destinataria.
b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural,
política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una
preparación que facilite su inserción laboral.
d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad
cultural.
e) Promover la inclusión de los/as adultos/as
mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.
f) Diseñar una estructura curricular modular basada
en criterios de flexibilidad y apertura.
g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a
través de
la experiencia laboral.
h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias
que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes.
i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o
a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad
y la igualdad de sus resultados.
j) Promover la participación de los/as docentes y
estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación
con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia
de los/as estudiantes.
k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de
nuevas tecnologías.
CAPÍTULO X
EDUCACIÓN RURAL
ARTÍCULO 49.- La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles
de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento
de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y
particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en
las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre
el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las Provincias, en el marco
del Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 50.- Son objetivos de la Educación Rural:
a) Garantizar el acceso a los saberes postulados
para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que
fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas
locales.
b) Promover diseños institucionales que permitan a
los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local
de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria
coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y entre las
diferentes jurisdicciones.
c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como
agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones
que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de
alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el
cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en
los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo
las necesidades educativas de la población rural migrante.
d) Promover la igualdad de oportunidades y
posibilidades asegurando la equidad de género.
ARTÍCULO 51.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias
para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles
de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar
dichas medidas son:
a) instrumentar programas especiales de becas para
garantizar la igualdad de posibilidades.
b) asegurar el funcionamiento de comedores escolares
y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.
c) integrar redes intersectoriales de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar
la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar
las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.
d) organizar servicios de educación no formal que
contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la población
rural, atendiendo especialmente la condición de las mujeres.
e) proveer los recursos pedagógicos y materiales
necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio
rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa,
instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva,
comedores
escolares, residencias y transporte, entre otros.
CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
ARTÍCULO 52.- La Educación Intercultural Bilingüe es
la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial,
Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos
indígenas, conforme al art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, a recibir
una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su
lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un
mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación
Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de
conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica,
lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el
respeto hacia tales diferencias.
ARTÍCULO 53.- Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural
Bilingüe, el Estado será responsable de: a) Crear mecanismos de participación
permanente de los/as representantes de los
pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las
estrategias de Educación Intercultural Bilingüe. b) garantizar la formación
docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles
del sistema.
c) impulsar la investigación sobre la realidad
sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de
propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de
gestión pedagógica.
d) promover la generación de instancias
institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y
gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
e) propiciar la construcción de modelos y prácticas
educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores,
conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
ARTÍCULO 54.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan
el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias
en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y
comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
CAPITULO XII
EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ARTÍCULO 55.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad
del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas
las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo
pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna
vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas
las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su
ingreso a la institución.
ARTÍCULO 56.- Son objetivos de esta modalidad:
a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad
obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las
instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención
lo permitieran.
b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a
las personas privadas de libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación
Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.
d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas
educativas que formulen las personas privadas de libertad.
e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la
creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales,
así como en actividades de educación física y deportiva.
f) Brindar información permanente sobre las ofertas
educativas y culturales existentes.
g) Contribuir a la inclusión social de las personas
privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida
cultural.
ARTÍCULO 57.- Para asegurar la educación de todas
las personas privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios
con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al
Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se
encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 58.- Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa
de nivel inicial destinada a los/as niños/as de cuarenta y cinco (45) días a
cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través
de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas
dentro y fuera de las unidades penitenciarias.
ARTÍCULO 59.- Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados
de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el
artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito
en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación
de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad
que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.
CAPÍTULO XIII
EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA
ARTÍCULO 60.- La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema
educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada
a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de
salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución
educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de treinta
(30) días corridos o más.
ARTÍCULO 61.- El objetivo de esta modalidad es
garantizar la igualdad de oportunidades a los/as alumnos/as, permitiendo la
continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello
sea posible.
TITULO III
EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 62.- Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización,
reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales
correspondientes.
ARTÍCULO 63.- Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica,
las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades,
cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y
empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos
agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: crear, administrar y sostener
establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y
títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo,
docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio;
aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y
participar del planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los
lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer
servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda
la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y
laboral por parte del Estado.
ARTÍCULO 64.- Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada
reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las
docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación
fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente.
ARTÍCULO 65.- La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados
a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos
y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada
en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social
que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto
educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca. ARTÍCULO
66.- Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión
privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de
Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.
TÍTULO IV
LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACIÓN
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 67.- Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes
derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones
colectivas y la legislación laboral general y específica:
Derechos:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los
títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización integral,
gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la
libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios
establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) A la activa participación en la elaboración e
implementación del proyecto institucional de la escuela. e) Al desarrollo de
sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en
tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente. g)
A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
h) A un salario digno.
i) A participar en el gobierno de la educación por
sí y/o a través de sus representantes.
j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a
lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión
estatal.
l) A la negociación colectiva nacional y
jurisdiccional.
m) A la libre asociación y al respeto integral de
todos sus derechos como ciudadano/a.
Obligaciones:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las
disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la
tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política
educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños
curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.
c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
d) A ejercer su trabajo de manera idónea y
responsable.
e) A proteger y garantizar los derechos de los/as
niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 26.061.
f) A Respetar la libertad de conciencia, la
dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa.
ARTÍCULO 68.- El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la
salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal
será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y
de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones
establecidos en sus respectivos estatutos.
ARTÍCULO 69.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la
carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente
ley. La carrera docente admitirá al menos dos (2) opciones: (a) desempeño en el
aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La
formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera
profesional.
A los efectos de la elaboración de dichos criterios,
se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de
los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales
docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 70.- No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a
por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo
36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Título X del Libro Segundo del CÓDIGO
PENAL, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la
conmutación de la pena.
CAPÍTULO II
LA FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 71.- La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales
capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios
para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la
construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una
identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura
y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad
y la confianza
en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.
ARTÍCULO 72.- La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación
Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación
docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.
ARTÍCULO 73.- La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento
de la calidad de la educación.
b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos
necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley.
c) Incentivar la investigación y la innovación
educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y
sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a
la renovación de las experiencias escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos
de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo
profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios en las
instituciones universitarias.
f) Planificar y desarrollar el sistema de formación
docente inicial y continua.
g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos
formativos que habiliten para el
ejercicio de la docencia.
h) Coordinar y articular acciones de cooperación
académica e institucional entre los institutos de educación superior de
formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de
investigación educativa.
i) Otorgar validez nacional a los títulos y las
certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y
modalidades del sistema.
ARTÍCULO 74.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal
de Educación acordarán:
a) Las políticas y los planes de formación docente inicial. b) Los lineamientos
para la organización y administración del sistema y los parámetros de calidad
que orienten los diseños curriculares.
c) Las acciones que garanticen el derecho a la
formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y
modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.
ARTÍCULO 75.- La formación docente se estructura en dos (2) ciclos:
a) Una formación básica común, centrada en los
fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la
realidad educativa y,
b) Una formación especializada, para la enseñanza de
los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.
La formación docente para el Nivel Inicial y
Primario tendrá cuatro (4) años de duración y se introducirán formas de
residencia, según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de
acuerdo con la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de
prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera
presencial.
ARTÍCULO 76.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación
del sistema de formación docente inicial y continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación
docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de
formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de
instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en
todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas
al nivel universitario de la Ley N° 24.521.
d) Promover políticas nacionales y lineamientos
básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.
e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas
de formación docente inicial y continua.
f) Desarrollar planes, programas y materiales para
la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio
humanísticas y artísticas.
g) Instrumentar un fondo de incentivo para el
desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.
h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.
i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.
ARTÍCULO 77.- El Instituto Nacional de Formación
Docente contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo
integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
del Consejo Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector
gremial, de la
educación de gestión privada y del ámbito académico.
ARTÍCULO 78.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema
de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro
de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación
y registro nacional de títulos y certificaciones.
TÍTULO V
POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA
ARTÍCULO 79.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de
la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia,
marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de
factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de
cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.
ARTÍCULO 80.- Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar
las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración
y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos
los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará
los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades
y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos,
culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias
y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.
ARTÍCULO 81.- Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias
para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en
estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad,
evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en
concordancia con el artículo 17 de la Ley N° 26.061. Las escuelas contarán con salas
de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir
a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación
domiciliaria y hospitalaria.
ARTÍCULO 82.- Las autoridades educativas competentes
participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de
derechos establecidos por la Ley Nº 26.061, junto con la participación de
organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones
sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios
escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar
plenos. Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación
efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.
ARTÍCULO 83.- EL Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades
jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor
experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en
situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los
niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que
establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.
TITULO VI
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84.- El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales
para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad,
independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad
cultural.
ARTÍCULO 85.- Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la integración
nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo
Federal de Educación:
a) Definirá estructuras y contenidos curriculares
comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la
escolaridad obligatoria.
b) Establecerá mecanismos de renovación periódica
total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea
contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en
el artículo 119 inciso c) de esta ley.
c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial
y continua de los/as docentes como factor clave de la calidad de la educación,
conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.
d) Implementará una política de evaluación concebida
como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo
establecido en los artículos 94 a 97 de la presente ley.
e) Estimulará procesos de innovación y
experimentación educativa.
f) Dotará a todas las escuelas de los recursos
materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la
infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación
física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando
aquéllas que atienden a
alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo
establecido en los artículos 79 a 83 de la presente ley.
ARTÍCULO 86.- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán
contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y
productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que
permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos
curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta
ley.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 87.- La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en
todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y
los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones
del Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 88.- El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación
formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión
en la sociedad del conocimiento.
ARTÍCULO 89.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la
educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional,
con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean
acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica;
que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su
utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal
efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación
que establece el artículo 15 de la Ley N° 25.675, las políticas y estrategias destinadas
a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares comunes y
núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as docentes en
esta temática.
ARTÍCULO 90.- El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la
incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo
en los procesos de enseñanzaaprendizaje y la capacitación docente
correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en
la Ley N° 16.583 y sus reglamentaciones.
Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el
mutualismo escolar.
ARTÍCULO 91.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y
asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que
carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes
de promoción del libro y la lectura.
ARTÍCULO 92.- Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las
jurisdicciones:
a) El fortalecimiento de la perspectiva regional
latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la
construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en
la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.
c) El ejercicio y construcción de la memoria
colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden
constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto
de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de
defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en
concordancia con lo dispuesto por la Ley N°
25.633.
d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N°
26.061.
e) El conocimiento de la diversidad cultural de los
pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la
presente ley.
f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a
generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre
los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las leyes
Nº 24.632 y Nº 26.171.
ARTÍCULO 93.- Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán
el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento
y orientación de los/as alumnos/as con capacidades o talentos especiales y la
flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
ARTÍCULO 94.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad
principal en el desarrollo e implementación de una política de información y
evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de
decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia
social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación
social.
ARTÍCULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de
funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso,
promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos
y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y
las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares,
los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
ARTÍCULO 96.- La política de información y evaluación se concertará en el
ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el
desarrollo e implementación del sistema de evaluación e información periódica
del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su
propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la
calidad.
Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de
las unidades educativas con la participación de los/as docentes y otros/as
integrantes de la comunidad educativa.
ARTÍCULO 97.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones
educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar
la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa.
La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones
resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones
educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de
la legislación vigente en la materia.
ARTÍCULO 98.- Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento
especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y
científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho
Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las
organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes
con personería nacional.
Tendrá por funciones:
a) Proponer criterios y modalidades en los procesos
evaluativos del Sistema Educativo Nacional.
b) Participar en el seguimiento de los procesos de
evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al
respecto.
c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la
educación nacional y la equidad en la asignación de recursos.
d) Participar en la difusión y utilización de la
información generada por dichos procesos.
e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de
evaluación.
ARTÍCULO 99.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la
Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las
evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95
de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar
para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.
TITULO VII
EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 100.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas
basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y
de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento
de los fines y objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 101.- Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable
del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio
que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado
podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar
contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo
con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho
Ministerio.
ARTÍCULO 102.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar
Sociedad del Estado, a través de la señal educativa “Encuentro” u otras que
pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión
de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y
complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la
calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio.
Dicha programación estará dirigida a:
a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema
Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización profesional.
b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el
trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y
ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las clases.
c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del
sistema educativo, a través de propuestas de formación profesional y técnica,
alfabetización y finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el
objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a
sectores sociales excluidos.
d) La población en general mediante la emisión de
contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, así como también
cursos de idiomas en formato de educación a distancia.
ARTÍCULO 103.- El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los
medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos
representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de
Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y
compromiso de los medios
masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.
TITULO VIII
EDUCACION A DISTANCIA
ARTÍCULO 104.- La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable
a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva
al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a
la educación formal como a la educación no formal.
ARTÍCULO 105.- A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como
la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra
separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso
educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes
materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/as
alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.
ARTÍCULO 106.- Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los
estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación
abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas
precedentemente.
ARTICULO 107.- La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de
la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en
la materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos
niveles del Estado.
ARTICULO 108.- El Estado Nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo
Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas
a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirán
los mecanismos de regulación correspondientes.
ARTICULO 109.- Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos
sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad
rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia
podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.
ARTICULO 110.- La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia
se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos
de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal
de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y
en concordancia con la normativa vigente.
ARTÍCULO 111.- Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la
información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha
información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la
normativa federal y jurisdiccional correspondiente.
TITULO IX
EDUCACIÓN NO FORMAL
ARTICULO 112.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las Provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal
destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:
a) Desarrollar programas y acciones educativas que
den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión
productiva y laboral, promoción comunitaria,
la nimación sociocultural y el
mejoramiento de las condiciones de vida.
b) Organizar centros culturales para niños/as y
jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de
investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con
el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte.
c) Implementar estrategias de desarrollo infantil,
con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de
desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre
los cuarenta y cinco (45) días y los dos (2) años de edad, con participación de
las familias y otros actores sociales.
d) Coordinar acciones con instituciones públicas o
privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para
desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal.
e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de
la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación
científica y tecnológica.
f) Coordinar acciones educativas y formativas con
los medios masivos de comunicación social.
TITULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 113.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una
responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional a través
del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos
de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El
organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo Federal
de Educación.
ARTÍCULO 114.- El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el
efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme
a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.
CAPITULO II
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTICULO 115.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley.
Serán sus funciones:
a) Fijar las políticas y estrategias educativas,
conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley. b)
Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos
por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación,
ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados
educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional de los
aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo
Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente ley.
c) Fortalecer las capacidades de planificación y
gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las
funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley.
d) Desarrollar programas de investigación, formación
de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación
con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.
e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema educativo.
f) Declarar la emergencia educativa para brindar
asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en
riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y
ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2° de
la presente ley. Esta decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar
con el acuerdo de la jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de
Educación, y serán comunicadas al Poder Legislativo Nacional.
g) Dictar normas generales sobre equivalencias de
planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional
a los títulos y certificaciones de estudios.
h) Dictar normas generales sobre revalidación,
equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en
el extranjero.
i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y
financiera internacional y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.
CAPITULO III
EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 116.- Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente,
como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa
nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional.
Estará presidido por el Ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de
la conducción educativa de cada jurisdicción y tres (3) representantes del
Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley N° 24.521.
ARTÍCULO 117.- Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:
a) La Asamblea Federal es el órgano superior del
Consejo. Estará integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo
Nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área
Educativa de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tres (3)
representantes del Consejo de Universidades.
En las reuniones participarán con voz y sin voto dos (2) representantes por
cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores
y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en
el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará
presidido por el ministro del área del Poder Ejecutivo Nacional e integrado por
los/as miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por
la Asamblea Federal cada dos (2) años. A efectos de garantizar mayor
participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse
al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades educativas
jurisdiccionales que se requieran.
c) La Secretaría General tendrá la misión de
conducir y coordinar las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan
la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las
funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y
Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la
implementación, durante su vigencia, del Fondo
Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente,
conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada dos (2) años por la Asamblea
Federal.
ARTICULO 118.- Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento
obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la Reglamentación
que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las resoluciones que se
refieran a transferencias de partidas del presupuesto nacional, regirán los
mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley Nº 26.075.
ARTÍCULO 119.- El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes
Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:
a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión
principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en
la elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la presente
ley.
Está integrado por representantes de la Academia
Nacional de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes
con personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de
Gestión Privada, representantes del Consejo de Universidades, de las
organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas
del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal
podrá invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo
de Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda.
b) El Consejo Económico y Social, participará en
aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el mundo
del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de
organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de
organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas de
reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo
del Consejo Federal de Educación.
c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo
de proponer innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará
conformado por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica
y el mundo del trabajo y la producción, designadas por el ministro de
Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 120.- La Asamblea Federal realizará como mínimo una (1) vez al año el
seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará
como mínimo dos (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales
docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común
acuerdo.
CAPÍTULO IV
LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS
Y LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
ARTÍCULO 121.- Los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en cumplimiento del mandato constitucional, deben:
a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito
territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación
jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación;
b) Ser responsables de planificar, organizar,
administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus
particularidades sociales, económicas y culturales.
c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y
modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.
d) Organizar y conducir las instituciones educativas
de gestión estatal.
e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los
aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada,
cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65
de esta ley.
f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de
Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.
g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.
CAPITULO V
LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
ARTÍCULO 122.- La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable
de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos
establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de los
distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes,
padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal
administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo
que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y
otras organizaciones
vinculadas a la institución.
ARTICULO 123.- El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias
para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones
educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a
los niveles y modalidades:
a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto
educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los
principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación
jurisdiccional vigente.
b) Promover modos de organización institucional que
garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as
alumnos/as en la experiencia escolar.
c) Adoptar el principio de no discriminación en el
acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/as.
d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de
contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos
educativos comunes.
e) Promover la creación de espacios de articulación
entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos
de una misma zona.
f) Promover la vinculación intersectorial e
interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de
asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y
médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
g) Desarrollar procesos de autoevaluación
institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de
gestión.
h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco
de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a
las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.
i) Definir su código de convivencia.
j) Desarrollar prácticas de mediación que
contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.
k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación
pedagógica.
l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar actividades
de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promover la
creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente
a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/as y sus familias.
m) Promover la participación de la comunidad a
través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de
gestión estatal.
n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares
para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.
o) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir
a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas
y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades
culturales de su localidad y otras.
ARTÍCULO 124.- Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática,
a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as
docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores
grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS
ARTÍCULO 125.- Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes,
sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad
que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.
ARTÍCULO 126.- Los/as alumnos/as tienen derecho a:
a) Una educación integral e igualitaria en términos
de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad,
posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de
responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de
oportunidades.
b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia,
en el marco de la convivencia democrática.
c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
d) Ser protegidos/as contra toda agresión física,
psicológica o moral.
e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros,
conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles,
modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.
f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar
la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la
educación obligatoria.
g) Recibir orientación vocacional, académica y
profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la
prosecución de otros estudios.
h) Integrar centros, asociaciones y clubes de
estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el
funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades
progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.
i) Participar en la toma de decisiones sobre la
formulación de proyectos y en la
elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores
grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.
j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que
respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento
que aseguren la calidad del servicio educativo.
ARTÍCULO 127.- Son deberes de los/as alumnos/as:
a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo
desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad,
integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
d) Participar y colaborar en la mejora de la
convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la
institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las
orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.
e) Respetar el proyecto educativo institucional, las
normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
g) Conservar y hacer un buen uso de las
instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento
educativo.
CAPITULO VII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS
ARTÍCULO 128.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho
a:
a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y
primarios de la educación.
b) Participar en las actividades de los
establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras
escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto
educativo institucional.
c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la
institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas,
éticas o religiosas.
d) Ser informados/as periódicamente acerca de la
evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o
representados/as.
ARTÍCULO 129.- Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los
siguientes deberes:
a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as
la educación obligatoria.
b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o
representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la
escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que
impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.
c) Seguir y apoyar la evolución del proceso
educativo de sus hijos/as o representados/as
d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica
del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.
e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o
representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad
de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.
TITULO XI
CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO 130.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter
de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación
y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo
establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:
a) El calendario de implementación de la nueva
estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto
por los artículos 15 y 134 de esta ley.
b) La planificación de los programas, actividades y
acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los
objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.
c) Dicha planificación asegurará la convergencia,
complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados en
el artículo 2° de la Ley N° 26.075, que rigen hasta el año 2010.
d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos
de esta ley y de los fijados en el artículo 2° de la Ley N° 26.075.
e) La definición e implementación de procedimientos
de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos
destinados a educación en la forma prevista.
ARTÍCULO 131.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter
de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales
con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se
establecerán:
a) las metas anuales destinadas a alcanzar los
objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el
artículo 2° de la Ley N° 26.075;
b) los recursos de origen nacional y provincial, o
en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su
cumplimiento; y c) los mecanismos de evaluación destinados a verificar su
correcta asignación.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 132.- Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley N° 24.195, la Ley N° 22.047 y su
Decreto reglamentario N° 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese, en el artículo 5° y sucesivos de la Ley N° 24.521 y
sus modificatorias, la denominación “instituciones de educación superior no universitaria”
por la de “institutos de educación superior”.
ARTÍCULO 134.- A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción
podrá decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación
Primaria y Secundaria de la educación común:
a) una estructura de seis (6) años para el nivel de Educación Primaria y de
seis (6) años para el nivel de Educación Secundaria o, b) una estructura de
siete (7) años para el nivel de Educación Primaria y cinco (5) años para el
nivel de Educación Secundaria.
Con respecto a la Educación Técnica rige lo
dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.
Se establece un plazo de seis (6) años, a partir de
la sanción de la presente ley, para que, a través de acuerdos entre el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de
Educación, se defina la ubicación del séptimo (7°) año de escolaridad. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación
acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones de las
distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y
certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos
adquiridos por los/as docentes.
ARTÍCULO 135.- El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los
criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias
para:
a) universalizar progresivamente los servicios
educativos para los niños/as de cuatro (4) años de edad, establecida en el
artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;
b) implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28
de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares
propuestos para la Educación Primaria.
Dicha implementación se planificará y ejecutará
conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la
presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas
jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de veinte (20) horas de clase
semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada
extendida o completa.
ARTÍCULO 136.- El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de
un (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento
obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los
estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.
ARTÍCULO 137.- Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos
de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población
destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas
flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.
Las certificaciones corresponderán a los modelos de
la educación común.
ARTÍCULO 138.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con
el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar
la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria
prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de
dieciocho (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la promulgación
de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos presenciales
y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos, y
provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa,
así como la permanencia y egreso de los/as participantes.
Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley,
impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación
y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y
participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad,
licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.
ARTÍCULO 139.- La concertación técnica de las políticas de formación docente, acordadas
en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de encuentros
federales que garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o
responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación
del Instituto Nacional de Formación Docente.
ARTICULO 140.- El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales
y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada
jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión
cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y
supervisión.
ARTICULO 141.- Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula
la actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación
para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos
contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III,
Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se
hubieren beneficiado por el
indulto o la conmutación de la pena.
ARTICULO 142.- Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes
que integran su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o
gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional,
cualquiera fuera su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera
búsqueda de un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la
educación pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de
todos/as los/as habitantes, a través de internet y la televisión educativa.
ARTÍCULO 143.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de
Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de
todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos
emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de
la Ley N° 25.871.
ARTÍCULO 144.- Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior
podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación
a distancia.
ARTICULO 145.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. De acuerdo con las
disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado este Dictamen pasa
directamente al Orden del Día.
Sala de Comisiones, de 2006.