Ley Provincial de Educación
Ley 9330/01
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
Derechos, obligaciones y garantías.
ARTICULO 1°: Todos los habitantes de la provincia de Entre Ríos, sin
discriminación alguna tienen derecho a la Educación en términos que les
permitan el desarrollo de su personalidad, con plena libertad, procurando el
respeto a los principios fundamentales de una convivencia democrática y a los
derechos y responsabilidades reconocidos por la Constitución Nacional, la
constitución Provincia y las Leyes.
ARTICULO 2°: El Estado Provincial, a través del Consejo General
de Educación, tiene la responsabilidad principal e indelegable de garantizar el
derecho a la educación y al conocimiento de todos los habitantes durante toda
su vida y, en consecuencia, de establecer la política educativa, controlar su
cumplimiento a través de la coordinación institucional del sistema educativo y
proveer los servicios estatales gratuitos correspondientes, asegurando el libre
acceso, permanencia y egreso en igualdad de condiciones y posibilidades.
ARTICULO 3°: La obligatoriedad alcanzará desde los cinco (5) años
de la Educación Inicial hasta la finalización de la Educación General Básica y
tenderá a comprender la Educación Polimodal. Se procurará extender la
obligatoriedad desde los 4 años hasta el Polimodal inclusive.
ARTICULO 4°: El Estado organizará Servicios Pedagógicos para
satisfacer las necesidades de todos los
niveles y modalidades del sistema. Se otorgará particular importancia a
aquellas personas con requerimientos educativos complejos, las sujetas a
regímenes carcelarios y a los internos en Hogares de Menores, como así también
a los Centros de Formación Profesional y
misiones monotécnicas.
Se
promoverá la retención escolar de alumnos provenientes de sectores sociales con
necesidades básicas insatisfechas, mediante la implementación del régimen de
doble escolaridad, con garantía de la nutrición de los educandos a través de
comedores escolares en las instituciones.
ARTICULO 5°: La obligación escolar podrá cumplirse en las
Instituciones Educativas de gestión estatal, laicas y gratuitas o en
Instituciones Educativas de gestión privada con o sin aportes estatales y, en
casos excepcionales, en el hogar con la debida supervisión.
El Estado
adoptará las medidas necesarias para lograr el definitivo cumplimiento de la
obligatoriedad de la educación, a cuyo efecto comprobará que la misma haya sido
satisfecha mediante la presentación del Certificado de Estudios expedido por
organismos oficiales o privados, autenticado por Autoridad Pública, o rindiendo las pruebas de capacitación que la
Reglamentación determine.
ARTICULO 6°: Serán principios generales de la educación para el
Estado entrerriano:
a) Afianzar la libertad, la independencia y la soberanía
nacional.
b) Asegurar el imperio del constitucionalismo social y
el estado de derecho.
c)
Acrecentar la identidad nacional a
partir de la peculiar realidad provincial y regional en el contexto
latinoamericano y en el mundo.
d) Consolidar el sistema democrático en su forma
representativa, republicana y federal.
e) Promover la integración provincial, regional,
nacional y latinoamericana.
f)
Resguardar y enriquecer el patrimonio
natural, cultural, científico y tecnológico.
g) Fortalecer el respeto a los derechos y libertades
fundamentales expresados en la Declaración de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, del Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración de los
Derechos del Niño y demás instrumentos Internacionales Incorporados a nuestra
Constitución, como base de la convivencia democrática.
Serán objetivos primordiales de la educación para el
Estado entrerriano formar personas:
a) Libres y autónomas en sus decisiones morales y
políticas, con espíritu crítico y democrático, solidarias y responsables
socialmente.
b) Capaces de desarrollar armónica, creativa y
críticamente sus aspiraciones, potencialidades y habilidades psicofísicas,
espirituales, morales e intelectuales.
c)
Capaces de enriquecer la convivencia
familiar desde los distintos roles que les tocara desempeñar.
d) Promotores del reconocimiento y respeto a los
diversos grupos de origen y pertenencia de la población y a sus culturas y del
fortalecimiento de los vínculos sociales a partir de la búsqueda de iguales
oportunidades de progreso, procurando establecer la justicia social desde la
solidaridad con quienes más necesitan.
e) Que conozcan las peculiaridades de la región, sus
tradiciones, sus valores culturales, su historia, su ecología y geografía, sus
instituciones, sus leyes y la integración de Entre Ríos en la realidad
regional, así como su identificación indisoluble con la Nación Argentina y su
proyección en América Latina y el mundo.
f)
Que aprecien los avances de la ciencia y
de la técnica y que armonicen su aplicación con el respeto a la dignidad
humana, la convivencia pacífica entre los pueblos y el equilibrio ecológico.
g) Capaces de elegir y ser elegidos representantes del
pueblo y de participar de la decisión de los diversos cursos de acción política
y social, defendiendo sus convicciones y respetando las de sus contemporáneos.
h)
Capaces de producir bienes materiales e
inmateriales, aptos y apropiados para satisfacer la diversidad de legítimas
necesidades individuales y colectivas existentes en la sociedad.
i)
Responsables en la construcción de un
espacio para el encuentro y el intercambio permanente, atendiendo a las
expectativas comunitarias de comunicación y crecimiento cultural, coordinando y
articulando el proceso educativo con los demás procesos emergentes de la
realidad social.
j)
Capaces de utilizar creativamente su
tiempo de ocio.
ESTRUCTURA
DEL SISTEMA
ARTICULO 7°: La estructura del sistema educativo de la Provincia
se organizará en instituciones educativas de sentido formativo integral, de
adquisición de información y de construcción de conocimientos educadas a cada período
de edad de los educandos conformados por secciones, años y ciclos.
En este
marco se denominará “Escuela” a toda unidad pedagógica que imparta Educación
Inicial, Educación General Básica y Polimodal e “instituciones de Educación
Superior no Universitarias” a la destinada a la Educación Superior.
Asimismo,
podrá denominarse Colegio o Liceo a las instituciones Educativas destinadas al
Tercer Ciclo de la Educación General Básica (E.G.B. 3) y Polimodal que al
presente, posean tales denominaciones.
ARTICULO 8°: La educación formal se desarrolla en:
1.-
Las Escuelas, con la salvedad expresada en el artículo anterior, que
impartirán:
a) Educación Inicial: a niños de cuarenta y cinco (45) días
a cinco (5) años de edad, en Jardines Maternales y jardines de Infantes.
b) Educación General Básica Primaria (EGB 1 y 2): de
seis (6) años de duración, en dos (2) ciclos de tres (3) años cada uno.
c)
Educación General Básica Intermedia (EGB
3): de tres (3) años de duración, que puede complementarse con orientaciones y
modalidades especiales.
d) Educación Polimodal, en sus distintas modalidades y
orientaciones, incluidas las que impartan Educación Técnica, Agrotécnica y
Artística, de tres (3) o cuatro (4) años de duración.
e) Servicios Educativos para Adultos correspondientes a
cualquiera de los ciclos y/o modalidades.
f)
Servicios Educativos Especiales para
alumnos con necesidades educativas complejas.
2.- Servicios Educativos en la zona rural adecuados a
los diferentes niveles y modalidades del sistema.
Tendrán como finalidad principal responder a las
necesidades educativas de la población rural, considerando las características
y condiciones económicas, culturales, sociales y geográficas de su medio local
y/o regional.
3.- Los Institutos Superiores que tendrán a su cargo
la formación docente, técnica y artística, como así también la actualización y
perfeccionamiento permanente de los docentes.
ARTICULO 9°: Las
Instituciones Educativas, tanto de gestión estatal como privada serán
atendidas, dirigidas y supervisadas por personal con título docente de la
especialidad y/o modalidad, otorgado por organismos habilitados. Las mismas
deberán responder a un vital básico y serán regladas y supervisadas por las
autoridades estatales.
Modificado por el Decreto N° 4293/01: “Entiéndase
por Título Docente de la Especialidad y/o Modalidad, para atender, dirigir y
supervisar a las Instituciones Educativas, a todos aquellos Títulos que habilitan,
con carácter docente, a la cobertura de Cargos en las Modalidades de Educación
General Básica I y II, Educación General Básica III – Intermedia y Educación
Media Polimodal, respectivamente.
ARTICULO 10°: Todas las Escuelas e Institutos estarán dirigidos
por un Director o Rector con la colaboración de los Vicedirectores, Vicerrectores y/o Regentes, Jefes de enseñanza y
producción, Jefes de taller – según corresponda- y Secretarios. Cumplirán su
función específica de administrar y gestionar la tarea educativa, en
dependencia directa de la Dirección o Subdirección de Enseñanza que corresponda
y de la Dirección Administrativa y Contable.
ARTICULO 11°: El Consejo General de Educación formulará un
Reglamento Escolar Básico para cada uno de los niveles y modalidades del
Sistema Educativo que servirá de marco referencial para la elaboración del
Código de convivencia de cada Establecimiento Educativo.
Dicho
Reglamento comprenderá:
a) La adaptación de las normas generales de convivencia
a las características de cada nivel y modalidad.
b) Las definiciones de los roles institucionales
correspondientes.
c)
Los procedimientos y mecanismos de
integración y funcionamiento de las diferentes instancias de gobierno (Consejos
Consultivos, Consejos Directivos, Centro de Estudiantes, otros) en los
establecimientos y servicios correspondientes.
d) Aspectos generales institucionales de convivencia y
técnico-pedagógicos.
e) Las causas y formas de reconocimientos y sanciones.
f)
Todo otro asunto que contribuya a
mejorar la calidad de la educación y el funcionamiento eficiente de los
servicios.
DE LA EDUCACIÓN INICIAL
ARTICULO 12°: La Educación Inicial comprende al niño/s desde los
cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años. Abarca: Jardín Maternal y
Jardín de Infantes.
El
Jardín Maternal incluye a niño/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta
los tres (3) años.
La
Provincia procurará establecer este servicio cuando lo crea necesario, y
prestará apoyo a las instituciones de la comunidad para que éstas lo brinden.
El Jardín
de Infantes comprende a niño/as de tres (3) a cinco (3) años, estableciendo la
obligatoriedad del último año.
ARTICULO 13°: Todos los establecimientos que presten servicios
comprendidos en este nivel, serán autorizados y supervisados por las
autoridades educativas de la Provincia.
Las
acciones pedagógicas se coordinarán con políticas sociales que garanticen la
atención integral de los niños.
ARTICULO 14°: Son objetivos de la Educación Inicial:
a) Incentivar el proceso de estructuración del
pensamiento, de la imaginación creadora, las formas de expresión personal.
b) Ofrecer un contexto que favorezca las oportunidades
de desarrollo, de capacidades creativo-cognitivas con el fin de instaurar el
interés por el conocimiento.
c)
Organizar las actividades educativas
respetando las necesidades lúdicas, de experimentación y expresión.
d) Favorecer en la tarea educativa la integración de
saberes emanados de lo cultural de cada grupo con el objeto de valorar sus
historias y respetar las individualidades.
e) Propiciar la interrelación con el medio natural.
f)
Construir dentro de la Escuela un
espacio de reflexión sobre la problemática social y escolar.
g) Fortalecer el vínculo de la institución educativa con
la familiar y con la comunidad.
h)
Favorecer el normal desarrollo de los
procesos de aprendizaje, caracterizando precozmente las necesidades educativas
especiales.
i)
Promover programas articulados de
educación y salud y/o acciones con otras instituciones comunitarias.
DE LA EDUCACIÓN GENERAL BASICA
PRIMARIA (E.G.B. 1 Y E.G.B. 2)
ARTICULO 15°: La Educación General Básica Primaria (EGB 1 y
2 ) es obligatoria. Tendrá seis (6) años de duración y se organizará en una
estructura de dos (2) ciclos de tres (3) años de escolaridad cada uno.
ARTICULO 16°: Serán sus objetivos:
a) Garantizar el acceso y la permanencia de los
educandos en la Escolaridad Básica, reduciendo sustancialmente la repetición,
la deserción escolar y la sobre-edad.
b) Promover la calidad de la educación priorizando la
escuela y el aula como ambientes de aprendizaje y formación, recuperando el
valor social del maestro.
c)
Ofrecer un servicio educativo de calidad
a toda la población, enfatizando la atención en aquellas comunidades que se
encuentren en situación de riesgo social.
d) Iniciar un trabajo sistemático sobre los cuatro (4)
aprendizajes básicos en la vida del hombre:
ü Aprender a conocer, adquiriendo instrumentos para el
descubrimiento y la construcción de nuevos saberes.
ü Aprender a hacer, desarrollando habilidades para
trabajar en equipos y capacitando para la comunicación.
ü Aprender a vivir juntos, favoreciendo la tolerancia,
la flexibilidad, el sentido de adaptación, el ponerse en lugar del otro y
aceptarlo.
ü Aprender a
ser uno mismo, abarcando los aprendizajes ya mencionados y develándose como
persona a partir de la relación con los otros.
e) Lograr la adquisición y el dominio
instrumental de los saberes considerados socialmente significativos.
f) Asegurar
actitudes que permitan a los educandos comunicarse utilizando todos los
códigos: el lenguaje oral y escrito y los no lingüísticos, el lenguaje
matemático básico y los modernos códigos científicos para expresarse y crear,
utilizando al máximo sus sentidos.
g) Permitir la exploración y el
descubrimiento de la naturaleza y del medio ambiente; las creaciones culturales
en general, el desarrollo socio económico y político en la actualidad y en la
historia de la Provincia y del país.
h) Desarrollar
capacidades estéticas a través de la promoción artística como medio de
comunicación y recreación.
i) Impulsar la
capacidad de trabajo creativo, manual para resolver situaciones generadas en su
relación con el medio.
j) Utilizar la
Educación Física como elemento indispensable
para desarrollar integralmente la dimensión psico-física.
k) Promover el
logro de capacidades que atiendan a la progresiva autonomía en el aprendizaje.
l) Contribuir,
a partir de las experiencias escolares, al fortalecimiento de lazos solidarios
y al ejercicio de la ciudadanía.
CAPITULO
TERCERO
DE LA
EDUCACIÓN GENERAL BASICA INTERMEDIA (E.G.B. 3)
ARTICULO 17°: La
Educación General Básica Intermedia comprende el 7mo., 8vo. Y 9no, año tiene
conducción pedagógica propia y es obligatoria.
ARTICULO 18°: Serán sus
objetivos:
a) Asegurar la consolidación y profundización
de la formación general básica y común y generar las bases para la Educación
Polimodal de toda la población desde:
·
Aprender
a conocer, alfabetizando tecnológicamente y capacitando para las ciencias,
entendidas como un método racional de acercarse al conocimiento de la realidad.
·
Aprender
a hacer, adquiriendo instrumentos para la comprensión, insistiendo en los
procesos que lo conducen a aprender, a comprender el mundo que nos rodea;
aprender a pensar, a discutir, a refutar con argumentos válidos y coherentes.
·
Aprender
a vivir juntos, desde un saneamiento de las relaciones Interpersonales al
interior de las Instituciones educativas, buscando coherencia entre el discurso
y las prácticas, de tal forma que valores como tolerancia, respeto, justicia,
libertad, igualdad, verdad, se conviertan en reales soportes de las actitudes
de todos los miembros de la comunidad educativa.
·
Aprender
a ser, uno mismo como resultante de los anteriores aprendizajes y
descubriéndose en los otros como sujeto social activo.
b) Garantizar la permanencia de todos
los educandos reduciendo la repetición y evitando la deserción para que todos
puedan finalizar, en tiempo y forma, la escolaridad básica intermedia
obligatoria, respetando la diversidad.
c) Ofrecer un
servicio educativo de calidad a toda la población, especialmente en aquellas
comunidades que se encuentran alejadas de
los centros urbanos o que presentan situación de riesgo social.
d) Promover la escuela y el aula como
ambientes de aprendizaje, recuperando el valor social del maestro y/o profesor
y reconociendo la complejidad de las características y necesidades de los
pre-adolescentes, quienes requerirán el máximo esfuerzo y coordinación del
equipo docente.
e) Asegurar en el educando el dominio de
competencia más complejas:
·
Ampliar
el saber y la información ya alcanzados, creando puentes entre el conocimiento
cotidiano y el científico.
·
Fortalecer
la abstracción y el juicio crítico para pensar y resolver problemas actuales.
·
Conocer
nuevas tecnologías y manejar con solvencia medios de comunicación e
Informatización.
·
Iniciarse
en el conocimiento de idiomas extranjeros.
·
Comprender
y asumir la identidad regional, provincia y nacional desde los valores
personales compartidos.
·
Expresarse
creativamente a través de los diferentes lenguajes artísticos.
·
Desarrollar
un vínculo positivo con su cuerpo y comprender la sexualidad desde valores que
incluyan la consideración, el placer, la emoción y el deseo dentro del contexto
de relaciones responsables.
·
Ser
plenamente consciente del mundo social y político que lo rodea, generando
habilidades para afrontarlos y capacidades para responder en forma constructiva
el mismo.
·
Establecer
relaciones positivas con los adultos para generar procesos de intercambio y
crecimiento.
f) Avanzar en
la capacidad autónoma de aprendizaje, juicio crítico y valoración para poder
orientarse positivamente en la toma de decisiones.
g) Consolidar el protagonismo
participativo de los alumnos en nuestra sociedad democrática y fortalecer los
lazos de la solidaridad humana.
CAPITULO
CUARTO
DE LA
EDUCACIÓN MEDIA POLIMODAL
ARTICULO 19°: La
Educación Polimodal integrará un Área de formación general, con áreas de
formación específicas, según las diferentes orientaciones.
ARTICULO 20°: Serán objetivos específicos de la Educación
Polimodal:
a) Preparar para el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano/a en una sociedad
democrática.
b) Impulsar la conciencia del deber de
constituirse en agente de cambio positivo en su medio social y natural.
c) Profundizar
el conocimiento teórico en un conjunto de saberes.
d) Afianzar el desarrollo de las
competencias y habilidades para conocer, comprender y recrear la cultura, los
avances científicos-tecnológicos, los procesos históricos y sociales y su relación
con la identidad regional, nacional y universal.
e) Desarrollar habilidades, incorporando
el trabajo como elemento pedagógico que acredite el acceso a los sectores de la
producción y del trabajo.
f) Desarrollar
una actitud reflexiva y crítica ante los mensajes de los medios de comunicación
social.
g) Favorecer la autonomía intelectual y
el desarrollo de las capacidades necesarias para la prosecución de los estudios
ulteriores.
h) Propiciar
la práctica de la Educación Física y del deporte para posibilitar el desarrollo
armónico e integral del/a joven y favorecer la preservación de su salud
psico-física.
i) Preparar
para ser: afianzando el conocimiento de sí mismo y el compromiso social,
configurando un modo de ser y de estar en el mundo.
j) Preparar
para comprender: críticamente lo que ocurre en su realidad socio-cultural.
k) Preparar
para actuar favorablemente un compromiso y una mejor interacción con el
“contexto” socio-cultural, científico y técnico.
ARTICULO 21°: En la
jurisdicción se promoverá el acceso y la equidad de oportunidades asegurando la
implementación de todas las modalidades necesarias para el crecimiento y
desarrollo de la Provincia.
SECCION
PRIMERA
EDUCACIÓN
TÉCNICA Y AGROTECNICA
ARTICULO 22°: La
Educación técnica y Agrotécnica, característica de la Provincia de Entre Ríos,
constituirá una oferta educativa más de las modalidades previstas para el Nivel
Polimodal.
ARTICULO 23°: Los
Establecimientos de Educación Técnica y Agrotécnica ofrecerán, además de la
Educación General Básica Intermedia y Polimodal, los conocimientos e
informaciones propias de su orientación y especialidad.-
ARTICULO 24°: serán sus
objetivos:
a) Contribuir a la formación integral de
los alumnos profundizando la formación tecnológica y de la producción primaria
de la región.-
b) Contribuir a la búsqueda de
articulaciones con los sistemas productivos y de servicios para promover la
futura inserción del educando en el mundo de la producción.
c) Desarrollar
capacidades y habilidades específicas, vinculadas con las orientaciones y
especialidades que determinan los planes de estudios correspondientes.-
ARTICULO 25°: Estas
escuelas podrán proponer a la comunidad en general, ofertas de servicios
surgidos de su capacitación.
ARTICULO 26°: Estas
escuelas podrán comercializar su producción, según lo establece la Ley de
Producto N° 8971/95, además de atender las necesidades propias y de
establecimientos educativos, asistenciales y penitenciarios de la Provincia. En
ambos casos se deberá cumplir con las normas y requisitos que establezca el
Poder Ejecutivo para todos los establecimientos mencionados.
SEGUNDA
SECCION
DE LA
EDUCACIÓN ARTÍSTICA
ARTICULO 27°: Las
Escuelas de Educación Artística desarrollarán la educación sistemática,
correspondiente a los servicios educativos de la Escuela Intermedia (E.G.B. 3)
y de la Educación Polimodal, a los cuales integrarán la formación en los
diferentes lenguajes artísticos según las modalidades que comprenda la
orientación.
ARTICULO 28°: Serán sus
objetivos:
a) Asegurar en sus planes de estudio
diseños curriculares que contemplen los diferentes lenguajes artísticos, sus
modalidades y orientaciones, promoviendo el sentido crítico y la creatividad en
todas sus formas.
b) Orientar y conducir la formación en
las diferentes modalidades, entre otras, de las artes plásticas, la música, el
canto, la danza, la cerámica, el teatro, la artesanía, el cine y el video.
c) Estimular
el desarrollo de las vocaciones artísticas.
d) Explotar, producir y difundir
distintas formas del quehacer artístico.
ARTICULO 29°: Las
Escuelas de Educación Artística brindarán a la comunidad, ofertas de
capacitación opcionales en los diferentes lenguajes artísticos o artesanales.
CAPITULO
QUINTO
DE LA
EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTICULO 30°: La
Educación Especial asegurará a las personas con necesidades educativas
especiales:
- Planes de
atención a la diversidad en escuelas comunes, y
- Prestaciones
educativas en escuelas, centros o servicios especiales.
ARTICULO 31°: Serán
objetivos de la Educación Especial:
a) Brindar una formación orientada al
desarrollo integran de las personas.
b) Implementar acciones de detección y estimulación
temprana proveyendo a la atención de las necesidades educativas especiales.
c) Sostener
estrategias de integración social educativa en todos los niveles de sistema.
d) Proveer las prestaciones necesarias a
las personas con necesidades educativas complejas.
e) Promover la orientación laboral y
formación profesional, con el fin de lograr una afectiva inserción
socio-ocupacional de alumnos.
CAPITULO
SEXTO
DE LA
EDUCACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS
ARTICULO 32°: La
Educación de Jóvenes y Adultos es la modalidad del sistema que tiene por
objeto:
a) Erradicar el analfabetismo.
b) Ofrecer La posibilidad de completar
la escolaridad obligatoria a todo aquel que no lo haya completado en la edad
reglamentaria o que está sometido a régimen carcelario.
c) Brindar
alternativas formales en todos los niveles del Sistema cuyos períodos de tiempo
podrán reducirse.
ARTICULO 33°: En las
Escuelas para jóvenes y Adultos, los lineamientos curriculares correspondientes
a los diferentes tramos podrán proveer opciones curriculares de capacitación
laboral.
ARTICULO 34°: El Consejo
General de Educación, establecerá los procedimientos para la acreditación de
conocimientos de aquellos jóvenes y adultos que se integren a los diferentes
servicios de la modalidad.
ARTICULO 35°: Serán sus
objetivos, además de aquellos establecidos para los distintos niveles de la
educación, los siguientes:
a) Promover procesos educativos que
tiendan a la formación integral de los jóvenes y adultos, contribuyendo al establecimiento
de vínculos solidarios y a la participación plena de los ciudadanos.
b) Promover el fortalecimiento de
vínculos interinstitucionales con otras organizaciones, públicas o privadas, para
el desarrollo de proyectos de capacitación laboral y profesional.
c) Seleccionar
estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje que consideren las
características de los destinatarios de los servicios de la modalidad.
CAPITULO
SÉPTIMO
DE LA
EDUCACIÓN NO FORMAL
ARTICULO 36°: La
Educación No formal estará destinada a satisfacer las necesidades educativas
vinculadas a la creación y mejoramiento de condiciones para el desempeño
laboral, el aprovechamiento del tiempo
libre socialmente compartido y el acceso a los bienes culturales en el marco de
la educación permanente.
ARTICULO 37°: Estos
Servicios y acciones se organizarán por proyectos y programas de estructuras
dinámicas, a término, que contemplen además las necesidades de los individuos,
de la sociedad, del sistema productivo y de servicios de la Provincia.
ARTICULO 38°: El Consejo
General de Educación, reglamentará los criterios de acceso al desempeño de la
función pertinente para los servicios de Educación No Formal, en el marco de
los programas o proyectos a término.
ARTICULO 39°: El Consejo General de Educación, certificará
el cumplimiento de los programas o proyectos y la evaluación del trabajo
realizado.
ARTICULO 40°: Serán sus
objetivos:
a) Programas de Educación de Jóvenes y
Adultos, capacitación y reconversión laboral, animación socio-cultural,
promoción de la comunidad, enfatizando la participación de mujeres y jóvenes en
la vida social, cultural, económica y política de la Provincia.
b) Estrategias de apoyo al desarrollo
económico provincial, estimulando las iniciativas de la comunidad que permitan
mejorar la producción y las condiciones de trabajo.
c) Integración
y coordinación de acciones entre organismos públicos no gubernamentales y
privados tendiente al abordaje conjunto de las demandas sociales, con el fin de
racionalizar el uso de los recursos existentes, ampliar la variedad y aumentar
la calidad de la oferta educativa.
d) Promoción de la utilización creativa
y crítica de los medios masivos de comunicación, en tanto agentes educativos no
convencionales.
ARTICULO 41°: La educación y/o capacitación parasistemática,
se regirá por la Reglamentación que emita al respecto el Consejo General de
Educación.
CAPITULO
OCTAVO
DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
ARTICULO 42°: La
Educación Superior No Universitaria tendrá a su cargo la formación de grado
docente, técnica y artística y
proporcionará actualización y perfeccionamiento permanentes para el ejercicio
de las profesiones vinculadas con la enseñanza en sus distintos tramos,
disciplinas, áreas y modalidades.
ARTICULO 43°: Serán sus
objetivos:
a) Formar profesionales con sólidos
conocimientos y profundo compromiso social.
b) Brindar una oferta diversificada de
servicios educativos para la formación docente, técnica y artística en el
ámbito de la Provincia.
c) Preparar
para el ejercicio de la docencia en todos los niveles, ciclos y modalidades del
sistema educativo.
d) Promover el desarrollo de la
investigación intra e interinstitucional.
e) Propender a la calidad y a la
excelencia en todas las opciones institucionales del nivel.
f) Profundizar
los procesos de participación democrática.
g) Ofrecer oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y capacitación para los integrantes del
sistema y sus egresados.
h) Generar
propuestas de articulación con la comunidad en que cada Instituto/Escuela
Superior está inmerso.
ARTICULO 44°: La
estructuración académica, carreras y títulos, gobierno, administración y
financiación de los Centros de Formación
deberá facilitar su articulación e interrelación con el conjunto del sistema educativo provincial.
ARTICULO 45°: La
capacitación en Educación Superior se impartirá en los Institutos, Escuelas
Superiores y Universidades, mediante programas de actualización de
perfeccionamiento docente adecuados a las distintas etapas de esta actividad.
Deberán
apoyar y orientar a la docencia en todos los casos en los que se requiera su
consejo o el estudio de situaciones especiales, por lo que su labor deberá
ampliarse a la investigación y estudio permanente de toda la problemática
docente.
ARTICULO 46°: Estas
instituciones deberán estar distribuidas en todo el ámbito de la Provincia para
facilitar la concurrencia de los docentes.
ARTICULO 47°: Los cursos
de actualización y perfeccionamiento impartidos serán obligatorios para todos
los docentes que se desempeñen en todos los establecimientos dependientes del
Consejo General de Educación. Los concurrentes a estos cursos conservarán todos
los derechos y deberán ser suplidos por otros docentes por el tiempo que duren
los mismos.
ARTICULO 48°: Mediante
Resolución expresa del Consejo General de Educación se determinarán los
períodos en que se desarrollarán estos programas y la extensión de los mismos.
TITULO
TERCERO
DE LA
EDUCACIÓN PRIVADA
ARTICULO 49°: Se
denominan Instituciones Educativas de Gestión Privada A las dedicadas a la
enseñanza en los distintos niveles, modalidades y especialidades que comprende
el sistema educativo provincial, confesionales y no confesionales, surgidos,
propiciados y sostenidos por la gestión no estatal.
Estos
establecimientos ajustarán sus relaciones con el Estado a esta ley y, con su
personal, a las normas de la legislación vigente y a las respectivas
reglamentaciones que en la materia se dicten.
ARTICULO 50°: Estos
servicios educativos, para ser reconocidos oficialmente y conservar la
autorización de funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Poseer infraestructura edilicia
adecuada.
2) Acreditar los recursos suficientes
para justificar su iniciativa y las previsiones necesarias a la continuación
del servicio.
3) Contar con el personal docente que
posea la titulación correspondiente al ejercicio de la profesión.
4) Cumplir con los lineamientos
educativos y las normas curriculares que se establezcan para la educación
pública provincial.
5) Asegurar al personal docente, administrativo
y de maestranza una remuneración no menor a la que, por iguales tareas, reciba
el personal de la escuela pública.
6) Contar con el equipamiento adecuado y
necesario para la prestación del servicio.
7) Proveer al Consejo General de Educación
toda la información pedagógica y administrativa que facilite su seguimiento y
supervisión.
8) Proceder a la cobertura de sus cargos
conforme lo establece el artículo 76° de la presente ley.
9) Cubrir los cargos de Supervisora a
través de Concursos Públicos en el caso de instituciones oficiales.
10) Contar con un apoderado y/o representante legal conforme
el artículo 36° de la Ley Federal de Educación.
ARTICULO 51°: Serán considerados “particulares” los
establecimientos educativos de iniciativa privada que cumpliendo los requisitos
del artículo anterior, no reciban ningún aporte estatal.
ARTICULO 52°: Serán
considerados “incorporados” los establecimientos educativos de iniciativa
privada, que cumpliendo los requisitos del artículo 50°, reciban como único
aporte estatal las remuneraciones y cargas sociales de su personal,
equivalencia al de las escuelas públicas, con las partidas que fije el
presupuesto y conforme al grado de gratuidad de la enseñanza.
ARTICULO 53°: Los
establecimientos pertenecientes a entidades civiles de bien público sin fines
de lucro que atiendan la enseñanza de menores carenciados y/o con necesidades
educativas complejas de cualquier naturaleza, propiciados por iniciativa de la
comunidad, contarán con el aporte establecido en el artículo anterior y con la
asistencia del estado en las circunstancias en que sea necesario para facilitar
su funcionamiento
TITULO
CUARTO
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PUBLICA
CAPITULO
PRIMERO
DEL CONSEJO
GENERAL DE EDUCACIÓN
SECCION PRIMERA
ORGANIZACIÓN
DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
ARTICULO 54°: La
organización y dirección técnico-administrativa de la educación en todos los
niveles y modalidades que impartan en la Provincia, estarán a cargo del Consejo
General de Educación, según lo dispone la Constitución de Entre Ríos.
Este estará
conducido por un (1) Director General de Escuelas que ejercerá la Presidencia y
por cuatro (4) Vocales nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, conforme a lo
establecido en artículo 206° de la Constitución Provincial.
ARTICULO 55°: Uno de los
Vocales será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal docente
de la Provincia que, a tal efecto, se pronunciará mediante el voto directo y
obligatorio de la totalidad de sus componentes, bajo el control del Tribunal Electoral Provincial.
El Poder
ejecutivo efectuará la proposición dentro de los treinta (30) días de aprobada
la elección.
ARTICULO 56°: Para ser
miembro del Consejo General de Educación, además de las condiciones de
Educación, además de las condiciones exigidas por el artículo 207° de la
constitución de Entre Ríos se requerirá poseer titulo de profesor, Maestro
Normal o Maestro Normal Rural.
ARTICULO 57°: Al asumir
los miembros del Consejo General de Educación elegirán de su seno un
Vice-Presidente Primero y un Vice-Presidente Segundo, que durarán un (1) año
como tales, pudiendo ser reelectos. El Vice-Presidente Primero y el
Vice-Presidente Segundo suplirán, en este orden, al Director General de
Escuelas en los casos de ausencia o delegación de funciones de ésta.
ARTICULO 58°: El Consejo
General de Educación sesionará válidamente con tres (3) de sus miembros como
mínimo. Sus reuniones deberán efectuarse por lo menos dos (2) veces por mes durante el periodo lectivo, y
una (1) vez por mes durante los períodos de receso escolar. Deberá reunirse,
asimismo, cada vez que el Presidente lo convoque por razones especiales o de
urgencia, o por las mismas razones cuando dos (2) de los Vocales lo soliciten.
ARTICULO 59°: El Consejo
General de Educación establecerá las comisiones internas que estimen necesarias
para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente designará los Vocales que
integrarán dichas comisiones.
ARTICULO 60°: Los
miembros del Consejo General de Educación desempeñarán, en casos especiales,
funciones de supervisión y planeamiento cuando aquél lo resolviere.
Asimismo,
tendrán a su cargo todo lo relativo a las Bibliotecas Públicas y Escolares.
ARTICULO 61°: Los cargos
de Director General de Escuelas, Vocales, Secretario y Pro Secretario del
Consejo General de Educación, Directores y Subdirectores de Enseñanza,
Coordinadores y miembros del Jurado de Concursos y del Tribunal de
Calificaciones y Disciplina serán considerados docentes con dedicación
exclusiva, incompatible con el desempeño de otro cargo y su retribución será
fijada por el presupuesto.
La
designación en estos cargos importa la garantía de la retención de su situación
de revista al momento de su nombramiento, los cuales serán incompatibles con el
desempeño de otro cargo público, ya fuere éste nacional, provincial o
municipal.
ARTICULO 62°: El Consejo
General de Educación orientará en normas didácticas y procedimientos docentes
contemplando:
a) Las necesidades de la vida
contemporánea, el adelanto de ciencia y de la técnica.
b) El carácter de integral, funcional,
permanente y mixta de la enseñanza, sin perjuicio de lo que al respecto
establece la Constitución.
c) Los fines,
el contenido y los medios educativos correspondientes a todos los aspectos de
la vida del educando.
d) La adaptación de la enseñanza a la
realidad natural y humana del medio en que se imparte.
ARTICULO 63°: El Consejo
General de Educación y las actuaciones públicas de sus funcionarios autorizados
están exentos de todo impuesto o tasa.
SECCION
SEGUNDA
ATRIBUCIONES
DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
ARTICULO 64°: Serán
atribuciones del Consejo General de Educación:
1) Cumplir y hacer cumplir la política
educativa, la legislación vigente y su reglamentación en materia de educación y
administración escolar, con referencia a todos los organismos de su
dependencia.
2) Proponer al Poder Ejecutivo los
planes de estudios y diseños curriculares para las Instituciones Educativas de la Provincia.
3) Aplicar y supervisar el desarrollo de
los planes y diseños curriculares de conformidad con lo establecido por esta
Ley.
4) Dictar su Reglamento Orgánico y
establecer las distintas categorías de las Instituciones Educativas.
5) Proponer al Poder Ejecutivo la
reglamentación de la Ley de Concursos y demás leyes referidas a la educación.
6) Designar, ascender, trasladar,
reubicar, remover y ejercer la facultad disciplinaria sobre el personal docente
y administrativo, conforme a las normas legales vigentes.
7) Designar, a propuesta del Director
General de Escuelas, a los representantes del Consejo General de Educación en
el Jurado de Concursos y al Tribunal de
Calificaciones y Disciplina. Además designará a los representantes de los
docentes elegidos para dichos organismos.
8) Asegurar el fiel cumplimiento de la
legislación que rige la carrera del personal docente, administrativo y de
maestranza de su dependencia y su correcta calificación.
9) Establecer el calendario escolar, el
horario de clases y fijar la duración del curso escolar que, anualmente, no
podrá ser inferior a los ciento noventa (190) días. Las fechas patrias del 25
de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio se festejarán en su día.
10) Autorizar y supervisar el funcionamiento de escuelas de gestión
privada y disponer su clausura con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
11) Garantizar que los establecimientos de enseñanza reúnan las condiciones
edilicias, higiénicas y pedagógicas necesarias.
12) Proponer la creación de Institutos de Formación Docente y Técnica
y de Capacitación y Orientación Pedagógicas para maestros y profesores,
teniendo en cuenta la especificidad para la enseñanza técnica, agrotécnica y
afines, así como también organizar y propiciar conferencias del personal
docente, reuniones de educadores y congresos destinados a capacitar u orientar
al docente.
13) Promover y fomentar la formación y el incremento de Bibliotecas Públicas
y Escolares, apoyando y enriqueciendo las existentes.
14) Expedir títulos y certificaciones de estudios y establecer
equivalencias conforme a las exigencias legales y reglamentarias en vigor, sin
perjuicio de lo establecido por esta ley y la legislación nacional.
15) Revalidar títulos y diplomar docentes extranjeros, de acuerdo a la
normativa vigente.
16) Otorgar o gestionar becas de perfeccionamiento y estudios
especializados a miembros del personal docente y a los alumnos que se distingan
por sus aptitudes, dentro de la jurisdicción del Consejo.
17) Preparar el anteproyecto del Presupuesto Anual Educativo,
proponiendo la distribución de los recursos previstos, según criterios que
promuevan la igualdad, la equidad y la calidad de los servicios educativos.
18) Arrendar los edificios y/o terrenos necesarios para el
funcionamiento de las instituciones Educativas y oficinas que de él dependan.
19) Disponer la adquisición y/o fabricación de los muebles, útiles,
enseres y demás elementos que requieran las oficinas y las Instituciones
Educativas para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la Ley
autorizando, a tal efecto, a la Dirección General de Escuelas, la que a su vez
los distribuirá según mejor convenga a las necesidades de la educación.
20) Proponer la construcción de edificios destinados a las escuelas,
institutos, bibliotecas u oficinas de la repartición y sobre las mejoras,
refacciones y ampliaciones que requiera la edificación ya existente.
21) Proponer al Poder
Ejecutivo la adquisición, aceptación de donación o expropiación de bienes
destinados al cumplimiento de esta ley.
22) Exigir las rendiciones de cuentas a los funcionarios y empleados que corresponda, de acuerdo con
lo establecido por el Tribunal de Cuentas.
23) Ajustarse al estricto cumplimiento de la Ley de Presupuesto.
24) Estimular a las asociaciones de maestros y profesores que tengan
como finalidad promover el mejoramiento
material, técnico, cultural, espiritual o físico de sus miembros y requerir de dichas
asociaciones sus puntos de vista y opiniones sobre asuntos educacionales toda
vez que lo estimare oportuno.
25) Ubicar las instituciones Educativas con arreglo a las necesidades
escolares.
26) Reglamentar la organización y supervisión de los Consejo Escolares
conforme con lo establecido en el artículo 81° de la presente ley.
27) El
Consejo aprobará e impulsará los textos escolares y tenderá a que su edición se
realice por la Editorial de Entre Ríos
y que su distribución, tanto como el resto del material impreso necesario para
la educación, se efectúe por lo Consejo Escolares y la Dirección de las Instituciones Educativas.
28) Distribuir los aportes que efectúe el Estado a los
establecimientos incorporados, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
29) Cumplir y hacer cumplir las Leyes N°: 7583, 8913 y sus
Reglamentaciones.
30) Incorporar la informática, teleinformática y otras tecnologías al
sistema educativo y administrativo del Consejo General de Educación y de las
Instituciones Educativas.
31) Coordinar
acciones y proyectar acuerdos en materia educativa con el Gobierno Nacional con
las demás Provincias, así como con organismos e instituciones nacionales e
internaciones que se desempeñen en el área, con conocimiento del Poder
Ejecutivo.
32) Autorizar licencias con o sin goce de sueldo para aquellos
docentes beneficiarios de Becas Nacionales e Internacionales que apunten a la
capacitación y jerarquización de su actividad profesional.
33) Realizar todos los actos y gestiones que creyera conveniente para
el mejor cumplimiento de sus funciones y tomar las medidas a fin de que el
Estado cumplimente lo establecido en la Constitución de la Provincia, en esta
Ley y su Reglamentación.
CAPITULO
SEGUNDO
ESTRUCTURA
ORGANICA DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN
ARTICULO 65°: Bajo la
dependencia del Consejo General de Educación funcionarán con las facultades y
atribuciones que la Constitución y la presente Ley establecen, los siguientes
Organismos:
1) Dirección General de Escuelas.
2) Jurado de Concursos.
3) Tribunal de Calificaciones y
Disciplina.
4) Consejos Escolares
SECCION
PRIMERA
DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS
ARTICULO 66°: La
Dirección General de Escuelas ejercerá
la superintendencia de la administración y de todas las instituciones
Educativas que dependan del Consejo General de Educación.
ARTICULO 67°: Serán
atribuciones del Director General de Escuelas y Presidente del Consejo General
de Educación:
1) Convocar y presidir las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Consejo General de Educación, no pudiendo
negarse a convocar a reunión extraordinaria cuando lo solicitaren dos (2) de
los Vocales.
2) Cumplir y hacer cumplir las normas
legales y reglamentarias.
3) Firmar las actas aprobadas, las notas y cuanto documento se expida
en nombre del Consejo.
4) Firmar las órdenes de pago conforme
lo establecer las leyes vigentes.
5) Proponer al Consejo General de Educación el nombramiento de los
funcionarios mencionados en el Inciso 7) del artículo 64°
6) Autorizar por sí gastos o inversiones
hasta la suma de fije la Ley de Contabilidad.
7) Preparar el Proyecto de Presupuesto
de Gastos y Cálculos de Recursos del Consejo General de Educación y elevarlo a
consideración del Poder Ejecutivo.
8) Remitir anualmente al Poder Ejecutivo
la memoria correspondiente que incluirá el estado técnico-administrativo de la
educación y estado sanitario de la población escolar.
9) Designar el personal administrativo
cuyo nombramiento no corresponde por esta Ley al Consejo General de Educación.
10) Ejercitar todos aquellos actos y acciones tendientes a asegurar la
eficacia docente en las Instituciones Educativas de la Provincia, así como
también en relación con los funcionarios y empleados de la repartición que
preside.
SECCION
SEGUNDA
ESTRUCTURA
ORGANICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS
ARTICULO 68°: Dependerán
de la Dirección General de Escuelas:
a) Secretaría y Pro-Secretaría General.
b) Dirección de Programación
Presupuestaria y Contable y Subdirecciones de Recursos Humanos y Gestión
Presupuestaria.
c) Direcciones
de Enseñanza:
1.-
Dirección de Enseñanza Inicial y Subdirección de Escuelas Maternales.
2.-
Dirección de Enseñanza General Básica Primaria (E.G.B. 1 y 2) y Subdirección de
Escuelas Rurales.
3.-
Dirección de Enseñanza General Básica Intermedia (E.G.B. 3).
4.-
Dirección de Educación Polimodal y Subdirecciones de Escuelas Agrotécnicas y
Técnicas.
5.-
Dirección de Educación Superior.
6.-
Dirección de Educación de Gestión Privada.
7.-
Dirección de Enseñanza del Adulto y Subdirección de Educación No Formal.
8.-
Dirección de Enseñanza Especial.
d) Coordinación de Planeamiento
Educativo
e) Coordinación de Educación Física.
f) Coordinación
de actividades científicas y técnicas extraescolares.
g) Coordinación de Educación Artística.
ARTICULO 69°: La
Secretaria General estará a cargo de un (1) Secretario General que asistirá al Consejo
General de Educación y a su Presidente y cumplirá las tareas que estos le
encomienden.
Para ser
Secretario General se requerirá poseer título de Profesor, Maestro Normal o
Maestro Normal Rural y tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional.
ARTICULO 70°: La
Pro-Secretaría General estará a cargo de un Pro-Secretario General que asistirá
en las tareas inmediatas al Secretario General y lo reemplazará en los casos de
ausencia temporaria, asumiendo sus funciones. Para ser Pro-Secretario General
se exigirán los mismo requisitos que para ser Secretario General.
ARTICULO 71°: Las
Direcciones y Subdirecciones de Enseñanza tendrán por finalidad asegurar el
cumplimiento de la política educativa en
todos los niveles y modalidades.
Para ser
designados Director o Subdirector de Enseñanza, según el nivel se requerirá
poseer título de Profesor, Maestro Normal o Maestro Normal Rural, con cinco (5)
años como mínimo de ejercicio profesional.
En caso de
ausencia o vacancia temporaria será reemplazado por otro Director o Subdirector
de enseñanza, designado por el Director General.
ARTICULO 72°: Las
funciones de las Direcciones de Enseñanza serán las siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir la política
educativa, la legislación y la reglamentación del nivel y modalidad respectiva.
2) Proponer al Director General
anteproyectos de planes de estudio para el nivel y modalidad que a cada
Dirección compete y elevarle el anteproyecto de cálculos y recursos de su
Dirección.
3) Elevar al Consejo General de
Educación una memoria de la tarea desarrollada en su área.
4) Ejercitar todos los actos y acciones
tendientes a asegurar la eficiencia de la tarea docente en la modalidad o nivel
respectivo, aplicando y supervisando el desarrollo de los planes, programas y
procedimientos de enseñanza en el mismo.
5) Proponer a la Dirección General la
realización de cursos, conferencias y reuniones destinadas al perfeccionamiento
docente.
SECCION
TERCERA
DEL JURADO
DE CONCURSOS
ARTICULO 73°: El Jurado
de Concursos estará integrado por un (1) Presidente y diez (10) vocales designados por el Consejo General de
Educación. El Presidente y cinco (5) Vocales serán propuestos por el Director
General de Escuelas. Los otros cinco (5) serán elegidos por la docencia en la
misma forma que el Vocal que integra el Consejo General de Educación en
representación de los docentes.
El Consejo
General de Educación podrá nombrar Vocales Transitorios en el Jurado de
Concursos cuando por excepcionales razones de necesidad debidamente fundadas,
resulte necesario proveer dichos cargos temporalmente.
ARTICULO 74°: Para ser
miembro del Jurado de Concursos se exigirán los mismos requisitos que para ser
Vocal del Consejo General de Educación.
ARTICULO 75°: Será atribución
del Jurado de Concursos atender todo lo relativo a los Concursos para Cargos
Titulares y a la confección del orden de Mérito para los interinatos y
suplencias de todas las Instituciones Educativas, sin excepción, para la
provisión y promoción del personal docente.
ARTICULO 76°: En el caso de las Instituciones Educativas
Privadas sus autoridades deberán seleccionar entre los aspirantes inscriptos al
efecto, a quienes ocuparán el cargo docente conforme a las características
confesionales y objetivos propios de los establecimientos. Los Cargos
Directivos de dichos establecimientos, serán provistos directamente por sus
apoderados.
SECCION
CUARTA
DEL
TRIBUNAL DE CALIFICACIONES Y DISCIPLINA
ARTICULO 77°: El
Tribunal de Calificaciones y Disciplina estará integrado por un (1) Presidente
y seis (6) Vocales designados por el Consejo General de Educación. Tres
(3) de ellos y el Presidente serán
propuestos por el Director General de Escuelas, los otros dos (2) serán
elegidos por la docencia en la misma forma que el Vocal que integre el Consejo
General de Educación, en representación de los docentes y uno (1) elegido por
las instituciones educativas incorporadas y conforme a la reglamentación que a
tal efecto dicte el Consejo General de Educación, quién tendrá incumbencia
cuando corresponda intervenir en casos de estos establecimientos.
ARTICULO 78°: Para ser
miembro del Tribunal de Calificaciones y Disciplina se requerirán iguales
condiciones que para ser Vocal del Consejo General de Educación.
ARTICULO 79°: El
Tribunal de Calificaciones y Disciplina podrá requerir el asesoramiento de
especialistas cuando los asuntos a tratar lo hagan aconsejable.
ARTICULO 80°: Será atribución del Tribunal de
Calificaciones y Disciplina:
a) Dictaminar en todo sumario e
información sumaria instruida a cualquier miembro del personal docente,
administrativo o de maestranza, proponiendo la resolución que estime
corresponda y supervisando las actuaciones. Los dictámenes de este Tribunal
quedarán como resolución firme, si transcurridos quince (15) días desde su
recepción por el Consejo General de Educación, éste no adoptare resolución
alguna.
b) Expedirse acerca de las disidencias y
recursos interpuestos por el Personal Docente sobre su concepto anual
profesional.
c) Dictaminar
en todo recurso interpuesto contra las calificaciones otorgadas por el Jurado
de Concursos.
d) En los casos de agentes
pertenecientes a organismos incorporados, el dictamen del Tribunal de
Calificaciones y Disciplina será remitido a la institución a los efectos que su
apoderado y/o representante legal adopte la decisión pertinente.
SECCION
QUINTA
DE LOS
CONSEJO ESCOLARES
ARTICULO 81°: En cada
institución Educativa se constituirá un Consejo Escolar, integrado por los padres
o tutores de los alumnos en ella inscriptos y además por todos los vecinos que
así lo deseen.
El mismo
será conducido por la Asamblea, la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas, todo conforme
a la organización que establezca el
Consejo General de Educación.
ARTICULO 82°: El Consejo
Escolar podrá realizar actos y acciones
que coadyuven a la obtención de los elementos y recursos necesarios para apoyar
la labro docente del establecimiento, propender al mejoramiento de sus
servicios y ayudar a los educandos, a cuyo efecto podrán obtener toda clase de
apoyo para su labor.
ARTICULO 83°: El Consejo Escolar podrá reclamar el
cumplimiento de la presente ley cuando pudiera estar afectado el derecho de los
alumnos o se impidiera el correcto funcionamiento del establecimiento escolar.
ARTICULO 84°: La
Asamblea se reunirá 1 (una) vez al año con el objeto de elegir los miembros de
la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas, aprobar o desechar
el balance y la memoria anuales. La Asamblea será extraordinaria cuando así lo
disponga la Comisión Directiva o lo requiera el cinco por ciento (5%) de los
integrantes de la misma. Tratará los temas que provoquen su convocatoria.
ARTICULO 85°: La comisión directiva tendrá a su cargo la Dirección
del Consejo Escolar y se compondrá de siete (7) miembros: un (1) Presidente, un
(1) Vicepresidente 1°, un (1) Vicepresidente 2°, un (1) Tesorero, un (1)
Protesorero, un (1) Secretario y un (1) Prosecretario que durarán dos (2) años
en sus funciones.
Se reunirán
como mínimo dos (2) veces al mes durante el Período Lectivo y toda vez que lo
estimen necesario.
ARTICULO 86°: La
comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros y tendrá a su
cargo el control de los gastos y balances de la Comisión Directiva.
CAPITULO
TERCERO
DE LOS
DOCENTES
ARTICULO 87°: Para
ejercer la docencia en las Instituciones Educativas dependientes del Consejo General de Educación se requiere:
a) Ser ciudadano argentino por
nacimiento, adopción o naturalización.
b) Tener dieciocho (18) años de edad.
c) Tener
domicilio real en la Provincia, con un (1) año mínimo de residencia inmediata
anterior, salvo para aquellos estudiantes que cursen fuera de la Provincia,
para los docentes con traslados interjurisdiccionales y para los casos de concursos declarados desiertos..
d) Tener título docente, habilitante o
supletorio expedido por establecimiento legalmente reconocido.
ARTICULO 88°: sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Consejo General de
Educación podrá:
a) Habilitar como docente a un
extranjero que reúna todas las otras condiciones y sea conveniente para el
sistema educativo.
b) Habilitar a profesionales egresados
de Institutos de Nivel Terciario o Universitario a ejercer la docencia, previo
cumplimiento de los cursos que, al efecto, determine el Consejo General de
Educación y solamente en aquellos casos en que no hubiera docentes
especializados en la materia de que se trate.
ARTICULO 89°: Los
derechos y deberes profesionales de los docentes serán regulados por el
Estatuto del Docente de la Provincia de Entre Ríos. Sin perjuicio de lo allí
establecido y de otros preceptos constitucionales y legales, se reconocen a los
docentes:
a) Los siguientes derechos:
1) ejercer su profesión sobre la base
del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco
de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la Autoridad
educativa y por la de la Institución en que se desempeña.
2) A la capacitación, la actualización y
el perfeccionamiento con el fin de jerarquizar su tarea y contribuir a mejorar
la calidad educativa.
3) A condiciones laborales dignas,
equitativas, seguras y salubres.
4) A ingresar al sistema educativo y a
ascender en la carrera docente mediante un Régimen de Concurso.
5) A formar Asociaciones Profesionales,
Cooperativas, Mutuales y Sindicales que tengan por objeto la defensa de sus
derechos y del sistema educativo.
6) A participar de la organización y
gobierno de la institución en que se desempeña
7) A participar del Gobierno del Sistema
mediante las representaciones que esta Ley les confiere.
b) Los siguientes deberes:
1.- Cumplir
con la Constitución Nacional, Provincial, la Leyes y sus Reglamentaciones.
2.- Ejercer
responsable y éticamente su profesión.
3.-
Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa que integra.
4.-
Orientar su actuación en función del respete a la libertad y dignidad del
educando como persona en un marco pluralista evitando todo tipo de
discriminación.
5.-
Responsabilizarse de su formación, actualización, capacitación y
perfeccionamiento permanente.
6.-
Afianzar el sentido de la responsabilidad en el ejercicio de la docencia y el
respeto por la tarea educativa.
ARTICULO 90°: Todo cargo
docente y hora cátedra deberá estar incluidos en la Ley de Presupuesto y el
Consejo General de Educación declarará cuáles con los cargos vacantes.
Las vacantes
serán cubiertas por docentes, previo Concurso Público de Antecedentes y
Oposición, según las normas vigentes, adquiriendo el carácter de titular.
ARTICULO 91°: Cuando los
cargos y horas cátedras se encuentren vacantes, serán cubiertos por docentes
como interinos.
El que
ocupe circunstancialmente el cargo de un (1) docente titular o interino será
docente suplente.
En ambos
casos las designaciones se efectuarán según el Orden de Mérito confeccionado
por el Jurado de Concursos.
ARTICULO 92°: Ningún
docente podrá ejercer en incompatibilidad. No podrá tener más de un (1) cargo
docente ni acumular más de treinta y seis (36) horas cátedra por semana, en
cualquier nivel y modalidad de enseñanza, ya sea de gestión estatal o privada,
dejándose a salvo los derechos adquiridos. A tal efecto, todo docente estatal o
privado, deberá presentar declaración jurada de su carga horaria total ante el
Consejo General de Educación
ARTICULO 93°: La autoridad educativa deberá promover la
concentración de las horas de cátedra de cada docente titular o interino, en un
solo establecimiento o en el menor número de ellos.
ARTICULO 94°: Los docentes ocuparán sus cargos según sea su
habilitación:
a) Nivel Inicial: profesores o Maestros
de Jardín de Infantes.
b) Educación General Básica Primaria
(EGB 1 y 2); Profesores Rurales, Maestros Normales o rurales, Profesores para
la Enseñanza Primaria, Profesores de Enseñanza Elemental y Profesores de EGB 1
y 2.
c) Educación
General Básica Intermedia (EGB 3); Profesores de Nivel Medio en todo el ciclo.
d) Polimodal: Profesores
e) Educación Superior: Profesores,
Licenciados (con formación docente), Doctores con Licenciaturas.
f) Educación Especial:
Profesores en Enseñanza Especial, Maestros Especiales y, con carácter
supletorio Psicopedagogos.
CAPITULO
CUARTO
DE LOS
ALUMNOS
ARTICULO 95°: Todos los habitantes de la Provincia a
partir de los cinco (5) años de edad, ingresarán como alumno al sistema
educativo.
Los
habitantes de la Provincia que, por
razones de edad, estuviesen fuera de los ciclos obligatorios podrán requerir su
incorporación a los Regímenes Especiales creados por esta Ley.
ARTICULO 96°: Todos los alumnos del Sistema Educativo
Entrerriano conforme a la Constitución Provincial y a la presente Ley, tendrán
derecho a:
1.- Acceder
al Sistema Educativo en igualdad de condiciones con respecto al ingreso, la
permanencia, la reinserción y al logro de los aprendizajes propios de cada
tramo o modalidad.
2.- Que se
respete su integridad y dignidad personal y su libertad intelectual, religiosa
y de conciencia.
3.-
Beneficiarse con los mecanismos de asistencia y promoción médica,
técnico-pedagógica, de alimentos e indumentaria y de cualquier otro tipo que se
consideren necesarios, dirigidos a garantizar su igualdad de oportunidades
frente a los demás.
4.-
participar de acuerdo a las posibilidades de cada edad en el funcionamiento de
la Universidad Pedagógica a la que asiste.
5.- Ser
evaluados en sus desempeños e informados al respecto, conforme a criterios
rigurosos y científicamente fundados, en todos los niveles, ciclos y Regímenes
Especiales del Sistema.
6.-
Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y
salubridad.
7.- Estar
amparado por un Sistema de Seguridad Social durante su permanencia en la
Escuela y en aquellas actividades programadas por las Autoridades Educativas
correspondientes.
8.-
Integrar consejos, centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras
organizaciones educativas y comunitarias.-
ARTICULO 97°: Todos los
alumnos tendrán las siguientes responsabilidades:
1.-
Cumplir con la escolaridad obligatoria.
2.-
Respetar la normativa institucional y las reglamentaciones aplicables en el
ámbito escolar.
3.-
Respetar los símbolos nacionales y provinciales.
4.-
Colaborar en el cuidado y mejoramiento de la unidad escolar.
ARTICULO 98°: En los
alumnos menores de edad la responsabilidad de la concurrencia a clase quedará a
cargo de los padres o tutores. La autoridad educativa ante casos extremos
de inconcurrencia y agotando otros
procedimientos, podrá requerir el auxilio de otras autoridades y/o de la fuerza
pública para dar cumplimiento a la obligación escolar.
El
incumplimiento de dicha responsabilidad por parte de los padres implicará la
imposición de una sanción plasmada, preferentemente, en la realización de
tareas comunitarias.
ARTICULO 99°: El Estado
colaborará con las escuelas públicas en la provisión de elementos de estudio,
guardapolvos, prendar de vestir indispensables y sostendrá comedores escolares
o provisión de alimentos en todos aquellos que, por la condición económica de
su familiar no pudieran obtenerlos de éstas.
CAPITULO
QUINTO
DE LOS PADRES
ARTICULO 100°: Los
padres/madres o quienes los sustituyan legalmente, tienen sobre la educación de
sus hijos los siguientes derechos:
a) A ser reconocidos como agentes
naturales y primarios de la educación.
b) A que sus hijos reciban en el ámbito
de la Educación Pública Estatal una formación general, exenta de todo
dogmatismo político, filosófico y religioso que eviten cualquier forma de
discriminación que pudiere afectar las convicciones familiares y personales.
c) A que sus
hijos reciban una educación conforme a los principios y fines de la
Constitución y la presente Ley, con la posibilidad de optar por el
Establecimiento Educativo cuyo ideario responsa a sus convicciones filosóficas,
éticas o religiosas dentro de las ofertas existentes.
d) A participar en las actividades de
los Establecimientos Escolares apoyando a los equipos directivos y docentes en
el proceso educativo que impulse, en forma individual o a través de los órganos
colegiados representativos de la comunidad educativa.
e) A ser informados periódicamente de la
evolución del Proyecto Educativo Institucional y de las evaluaciones de los
aprendizajes de sus hijos.
ARTICULO 101°: Los
padres/madres o quienes los sustituyen legalmente, tienen sobre la educación de
sus hijos las siguientes responsabilidades:
a) Hacer cumplir a sus hijos con la
escolaridad obligatoria, mientras ejerzan la patria potestad.
b) Respetar y hacer respetar a sus hijos
las normas de convivencia de la comunidad educativa.
c) Comprometerse
con el proceso que sus hijos están realizando, con su seguimiento y apoyo.
d) Participar de las actividades que
realiza la Institución, respetando los roles y funciones de todo el personal
que allí se desempeña.
e) Integrar el Consejo Escolar del
establecimiento de su hijo o pupilo.
TITULO
QUINTO
DE LA
CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
ARTICULO 102°: Las
Autoridades Educativas deberán garantizar la calidad de la formación impartida
en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales, mediante la evaluación
sistemática y permanente del sistema educativo, en términos de procesos y
resultados pedagógicos e institucionales, teniendo como objetivos, una mejor
educación basada en las necesidades del educando y en la demanda social.
TITULO
SEXTO
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 103°: El Estado
Provincial garantizará a través de lo dispuesto por la Constitución Provincial
y los recursos que se determinen en el Presupuesto Provincial el financiamiento
de todas las necesidades de la escolaridad obligatoria, de los sistemas y
programas del Consejo General de Educación.
Por otra
parte destinará al sistema educativo:
1. los aportes provenientes del
financiamiento nacional.
2. Los obtenidos o a obtenerse en el
orden internacional.
3. Los recursos que con destino
específico dispongan Leyes especiales nacional y provinciales.
4. Los aportes que otorguen las
organizaciones comunitarias y/o instituciones estatales y privadas a fin de
lograr optimizar sus recursos.
5. Las contribuciones, subsidios,
donaciones, aportes de particulares y los recursos provenientes de la
legalización de herencias vacantes y legales.
TITULO
SÉPTIMO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 104°: Puesta en
vigencia la presente Ley, el Consejo General de Educación deberá llamar a
Concurso para titularizar los cargos de Supervisores de toda la Provincia.
Realizado el mismo, las actuales Direcciones Departamentales de Educación
coordinarán en cada departamento la actividad de las supervisiones.
ARTICULO 105°: Dentro de
los noventa (90) días de la publicación de esta Ley, el Consejo General de
Educación procederá a reordenar las Instituciones Educativas conforme lo que
disponen los artículos 7°, 12°, 15°, 17°, 19°, 22°, 27°, 30°, 32° y
concordantes.
ARTICULO 106°: El Consejo
General de Educación, a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada,
propiciará la elaboración de un Régimen de concursos, consensuado con los
apoderados legales, para las instituciones de su dependencia.
ARTICULO 107°: La Educación
General Básica Intermedia (E.G.B. 3), o Escuela Intermedia, hasta tanto se
generan espacios adecuados para su funcionamiento, podrá tener:
a) Localización en Escuelas de E.G.B. 1
y 2, en este caso contará con un (1) Director que deberá cumplir con el
requisito de ser Profesor de Enseñanza Media.
b) Localización en Escuelas Polimodales,
siendo el Rector de estas escuelas el mismo que coordinará y gestionará ambos
niveles.
c) Localización
en Escuelas Núcleo de Agrupamiento, Básicas o Medias Rurales.
ARTICULO 108°: La
Educación Polimodal tendrá una implementación gradual favoreciendo la
articulación con el Tercer Ciclo de la Educación General Básica.
ARTICULO 109°: Hasta tanto
se concursen los cargos declarados vacantes por el Consejo General de Educación
continuarán los docentes interinos y suplentes, cuando hubieren sido designados
conforme al Orden de Mérito.
ARTICULO 110°: El Consejo
General de Educación deberá dictar su Reglamento Orgánico dentro de los ciento
ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTICULO 111°: En el
plazo de ciento veinte (120) días a contar de la publicación de la presente, el
Jurado de Concursos elevará un proyecto completo de Ley para regular los
Concursos Públicos y el Orden de Mérito para interinatos y suplencias al
Consejo General de Educación. En igual lapso de tiempo, éste deberá
considerarlo para ser elevado al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 112°: Dentro de
los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, el Consejo
General de Educación designará una comisión Especial con la participación de
los docentes y sus entidades representativas, presidida por el Director General
de Escuelas y demás integrantes del Consejo que se establezca, para que estudie
y proponga la actualización y reforma del actual Estatuto del Docente
Entrerriano.
ARTICULO 113°: Los
maestros titulares autorizados, al momento de la promulgación de esta Ley, a
ejercer la docencia en el séptimo año de la Educación General Básica
Intermedia, podrán seguir haciéndolo hasta su jubilación, y con posterioridad
los cargos serán cubiertos conforme lo dispone la presente.
ARTICULO 114°: El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de noventa (90) días desde su
entrada en vigencia. En ausencia de Reglamentación, las autoridades competentes
resolverán las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo a la
naturaleza de las mismas y conforme lo normado por esta Ley.
ARTICULO 115°: Derógase
la Ley N° 7711, los artículos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°,
25°, 26°, 27°, 28°, 29° y 30° de la Ley N° 8918 y los artículos 14°, 15°, 16°,
17°, 18°, 19° y 20° de la Ley N° 8613 y su Reglamentación, dejándose a salvo la
adhesión a la Ley N° 24.195.
ARTICULO 116°: Comuníquese, etcétera.