Ley Provincial de Educación

Ley 9330/01

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE  LEY:

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Derechos, obligaciones y garantías.

 

ARTICULO 1°: Todos los habitantes de la provincia de Entre Ríos, sin discriminación alguna tienen derecho a la Educación en términos que les permitan el desarrollo de su personalidad, con plena libertad, procurando el respeto a los principios fundamentales de una convivencia democrática y a los derechos y responsabilidades reconocidos por la Constitución Nacional, la constitución Provincia y las Leyes.

 

ARTICULO 2°: El Estado Provincial, a través del Consejo General de Educación, tiene la responsabilidad principal e indelegable de garantizar el derecho a la educación y al conocimiento de todos los habitantes durante toda su vida y, en consecuencia, de establecer la política educativa, controlar su cumplimiento a través de la coordinación institucional del sistema educativo y proveer los servicios estatales gratuitos correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso en igualdad de condiciones y posibilidades.

 

ARTICULO 3°: La obligatoriedad alcanzará desde los cinco (5) años de la Educación Inicial hasta la finalización de la Educación General Básica y tenderá a comprender la Educación Polimodal. Se procurará extender la obligatoriedad desde los 4 años hasta el Polimodal inclusive.

 

ARTICULO 4°: El Estado organizará Servicios Pedagógicos para satisfacer  las necesidades de todos los niveles y modalidades del sistema. Se otorgará particular importancia a aquellas personas con requerimientos educativos complejos, las sujetas a regímenes carcelarios y a los internos en Hogares de Menores, como así también a los Centros de Formación Profesional y  misiones monotécnicas.

Se promoverá la retención escolar de alumnos provenientes de sectores sociales con necesidades básicas insatisfechas, mediante la implementación del régimen de doble escolaridad, con garantía de la nutrición de los educandos a través de comedores escolares en las instituciones.

 

ARTICULO 5°: La obligación escolar podrá cumplirse en las Instituciones Educativas de gestión estatal, laicas y gratuitas o en Instituciones Educativas de gestión privada con o sin aportes estatales y, en casos excepcionales, en el hogar con la debida supervisión.

El Estado adoptará las medidas necesarias para lograr el definitivo cumplimiento de la obligatoriedad de la educación, a cuyo efecto comprobará que la misma haya sido satisfecha mediante la presentación del Certificado de Estudios expedido por organismos oficiales o privados, autenticado por Autoridad Pública, o  rindiendo las pruebas de capacitación que la Reglamentación determine.

 

ARTICULO 6°: Serán principios generales de la educación para el Estado entrerriano:

a)     Afianzar la libertad, la independencia y la soberanía nacional.

b)     Asegurar el imperio del constitucionalismo social y el estado de derecho.

c)      Acrecentar la identidad nacional a partir de la peculiar realidad provincial y regional en el contexto latinoamericano y en el mundo.

d)     Consolidar el sistema democrático en su forma representativa, republicana y federal.

e)     Promover la integración provincial, regional, nacional y latinoamericana.

f)        Resguardar y enriquecer el patrimonio natural, cultural, científico y tecnológico.

g)     Fortalecer el respeto a los derechos y libertades fundamentales expresados en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración de los Derechos del Niño y demás instrumentos Internacionales Incorporados a nuestra Constitución, como base de la convivencia democrática.

 

Serán objetivos primordiales de la educación para el Estado entrerriano formar personas:

a)     Libres y autónomas en sus decisiones morales y políticas, con espíritu crítico y democrático, solidarias y responsables socialmente.

b)     Capaces de desarrollar armónica, creativa y críticamente sus aspiraciones, potencialidades y habilidades psicofísicas, espirituales, morales e intelectuales.

c)      Capaces de enriquecer la convivencia familiar desde los distintos roles que les tocara desempeñar.

d)     Promotores del reconocimiento y respeto a los diversos grupos de origen y pertenencia de la población y a sus culturas y del fortalecimiento de los vínculos sociales a partir de la búsqueda de iguales oportunidades de progreso, procurando establecer la justicia social desde la solidaridad con quienes más necesitan.

e)     Que conozcan las peculiaridades de la región, sus tradiciones, sus valores culturales, su historia, su ecología y geografía, sus instituciones, sus leyes y la integración de Entre Ríos en la realidad regional, así como su identificación indisoluble con la Nación Argentina y su proyección en América Latina y el mundo.

f)        Que aprecien los avances de la ciencia y de la técnica y que armonicen su aplicación con el respeto a la dignidad humana, la convivencia pacífica entre los pueblos y el equilibrio ecológico.

g)     Capaces de elegir y ser elegidos representantes del pueblo y de participar de la decisión de los diversos cursos de acción política y social, defendiendo sus convicciones y respetando las de sus contemporáneos.

h)      Capaces de producir bienes materiales e inmateriales, aptos y apropiados para satisfacer la diversidad de legítimas necesidades individuales y colectivas existentes en la sociedad.

i)        Responsables en la construcción de un espacio para el encuentro y el intercambio permanente, atendiendo a las expectativas comunitarias de comunicación y crecimiento cultural, coordinando y articulando el proceso educativo con los demás procesos emergentes de la realidad social.

j)        Capaces de utilizar creativamente su tiempo de ocio.

 

TITULO SEGUNDO

ESTRUCTURA DEL SISTEMA

 

ARTICULO 7°: La estructura del sistema educativo de la Provincia se organizará en instituciones educativas de sentido formativo integral, de adquisición de información y de construcción de conocimientos educadas a cada período de edad de los educandos conformados por secciones, años y ciclos.

En este marco se denominará “Escuela” a toda unidad pedagógica que imparta Educación Inicial, Educación General Básica y Polimodal e “instituciones de Educación Superior no Universitarias” a la destinada a la Educación Superior.

Asimismo, podrá denominarse Colegio o Liceo a las instituciones Educativas destinadas al Tercer Ciclo de la Educación General Básica (E.G.B. 3) y Polimodal que al presente, posean tales denominaciones.

 

ARTICULO 8°: La educación formal se desarrolla en:

1.- Las Escuelas, con la salvedad expresada en el artículo anterior, que impartirán:

a)     Educación Inicial: a niños de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad, en Jardines Maternales y jardines de Infantes.

b)     Educación General Básica Primaria (EGB 1 y 2): de seis (6) años de duración, en dos (2) ciclos de tres (3) años cada uno.

c)      Educación General Básica Intermedia (EGB 3): de tres (3) años de duración, que puede complementarse con orientaciones y modalidades especiales.

d)     Educación Polimodal, en sus distintas modalidades y orientaciones, incluidas las que impartan Educación Técnica, Agrotécnica y Artística, de tres (3) o cuatro (4) años de duración.

e)     Servicios Educativos para Adultos correspondientes a cualquiera de los ciclos y/o modalidades.

f)        Servicios Educativos Especiales para alumnos con necesidades educativas complejas.

 

2.- Servicios Educativos en la zona rural adecuados a los diferentes niveles y modalidades del sistema.

 

Tendrán como finalidad principal responder a las necesidades educativas de la población rural, considerando las características y condiciones económicas, culturales, sociales y geográficas de su medio local y/o regional.

3.- Los Institutos Superiores que tendrán a su cargo la formación docente, técnica y artística, como así también la actualización y perfeccionamiento permanente de los docentes.

 

ARTICULO 9°:  Las Instituciones Educativas, tanto de gestión estatal como privada serán atendidas, dirigidas y supervisadas por personal con título docente de la especialidad y/o modalidad, otorgado por organismos habilitados. Las mismas deberán responder a un vital básico y serán regladas y supervisadas por las autoridades estatales.

Modificado por el Decreto N° 4293/01: “Entiéndase por Título Docente de la Especialidad y/o Modalidad, para atender, dirigir y supervisar a las Instituciones Educativas, a todos aquellos Títulos que habilitan, con carácter docente, a la cobertura de Cargos en las Modalidades de Educación General Básica I y II, Educación General Básica III – Intermedia y Educación Media Polimodal, respectivamente.

 

ARTICULO 10°: Todas las Escuelas e Institutos estarán dirigidos por un Director o Rector con la colaboración de los  Vicedirectores, Vicerrectores y/o Regentes, Jefes de enseñanza y producción, Jefes de taller – según corresponda- y Secretarios. Cumplirán su función específica de administrar y gestionar la tarea educativa, en dependencia directa de la Dirección o Subdirección de Enseñanza que corresponda y de la Dirección Administrativa y Contable.

 

ARTICULO 11°: El Consejo General de Educación formulará un Reglamento Escolar Básico para cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo que servirá de marco referencial para la elaboración del Código de convivencia de cada Establecimiento Educativo.

Dicho Reglamento comprenderá:

a)     La adaptación de las normas generales de convivencia a las características de cada nivel y modalidad.

b)     Las definiciones de los roles institucionales correspondientes.

c)      Los procedimientos y mecanismos de integración y funcionamiento de las diferentes instancias de gobierno (Consejos Consultivos, Consejos Directivos, Centro de Estudiantes, otros) en los establecimientos y servicios correspondientes.

d)     Aspectos generales institucionales de convivencia y técnico-pedagógicos.

e)     Las causas y formas de reconocimientos y sanciones.

f)        Todo otro asunto que contribuya a mejorar la calidad de la educación y el funcionamiento eficiente de los servicios.

 

CAPITULO PRIMERO

DE LA EDUCACIÓN INICIAL

 

ARTICULO 12°: La Educación Inicial comprende al niño/s desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años. Abarca: Jardín Maternal y Jardín de Infantes.

El Jardín Maternal incluye a niño/as desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los tres (3) años.

La Provincia procurará establecer este servicio cuando lo crea necesario, y prestará apoyo a las instituciones de la comunidad para que éstas lo brinden.

El Jardín de Infantes comprende a niño/as de tres (3) a cinco (3) años, estableciendo la obligatoriedad del último año.

 

ARTICULO 13°: Todos los establecimientos que presten servicios comprendidos en este nivel, serán autorizados y supervisados por las autoridades educativas de la Provincia.

Las acciones pedagógicas se coordinarán con políticas sociales que garanticen la atención integral de los niños.

 

ARTICULO 14°: Son objetivos de la Educación Inicial:

a)     Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora, las formas de expresión personal.

b)     Ofrecer un contexto que favorezca las oportunidades de desarrollo, de capacidades creativo-cognitivas con el fin de instaurar el interés por el conocimiento.

c)      Organizar las actividades educativas respetando las necesidades lúdicas, de experimentación y expresión.

d)     Favorecer en la tarea educativa la integración de saberes emanados de lo cultural de cada grupo con el objeto de valorar sus historias y respetar las individualidades.

e)     Propiciar la interrelación con el medio natural.

f)        Construir dentro de la Escuela un espacio de reflexión sobre la problemática social y escolar.

g)     Fortalecer el vínculo de la institución educativa con la familiar y con la comunidad.

h)      Favorecer el normal desarrollo de los procesos de aprendizaje, caracterizando precozmente las necesidades educativas especiales.

i)        Promover programas articulados de educación y salud y/o acciones con otras instituciones comunitarias.

 

CAPITULO SEGUNDO

DE LA EDUCACIÓN GENERAL BASICA

PRIMARIA (E.G.B. 1 Y E.G.B. 2)

 

ARTICULO 15°:  La Educación General Básica Primaria (EGB 1 y 2 ) es obligatoria. Tendrá seis (6) años de duración y se organizará en una estructura de dos (2) ciclos de tres (3) años de escolaridad cada uno.

 

ARTICULO 16°: Serán sus objetivos:

a)     Garantizar el acceso y la permanencia de los educandos en la Escolaridad Básica, reduciendo sustancialmente la repetición, la deserción escolar y la sobre-edad.

b)     Promover la calidad de la educación priorizando la escuela y el aula como ambientes de aprendizaje y formación, recuperando el valor social del maestro.

c)      Ofrecer un servicio educativo de calidad a toda la población, enfatizando la atención en aquellas comunidades que se encuentren en situación de riesgo social.

d)     Iniciar un trabajo sistemático sobre los cuatro (4) aprendizajes básicos  en la vida del hombre:

ü     Aprender a conocer, adquiriendo instrumentos para el descubrimiento y la construcción de nuevos saberes.

ü     Aprender a hacer, desarrollando habilidades para trabajar en equipos y capacitando para la comunicación.

ü     Aprender a vivir juntos, favoreciendo la tolerancia, la flexibilidad, el sentido de adaptación, el ponerse en lugar del otro y aceptarlo.

ü     Aprender  a ser uno mismo, abarcando los aprendizajes ya mencionados y develándose como persona a partir de la relación con los otros.

e)     Lograr la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente significativos.

f)        Asegurar actitudes que permitan a los educandos comunicarse utilizando todos los códigos: el lenguaje oral y escrito y los no lingüísticos, el lenguaje matemático básico y los modernos códigos científicos para expresarse y crear, utilizando al máximo sus sentidos.

g)     Permitir la exploración y el descubrimiento de la naturaleza y del medio ambiente; las creaciones culturales en general, el desarrollo socio económico y político en la actualidad y en la historia de la Provincia y del país.

h)      Desarrollar capacidades estéticas a través de la promoción artística como medio de comunicación y recreación.

i)        Impulsar la capacidad de trabajo creativo, manual para resolver situaciones generadas en su relación con el medio.

j)        Utilizar la Educación Física como elemento indispensable  para desarrollar integralmente la dimensión psico-física.

k)      Promover el logro de capacidades que atiendan a la progresiva autonomía en el aprendizaje.

l)        Contribuir, a partir de las experiencias escolares, al fortalecimiento de lazos solidarios y al ejercicio  de la ciudadanía.

 

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LA EDUCACIÓN GENERAL BASICA INTERMEDIA (E.G.B. 3)

 

ARTICULO 17°: La Educación General Básica Intermedia comprende el 7mo., 8vo. Y 9no, año tiene conducción pedagógica propia y es obligatoria.

 

ARTICULO 18°: Serán sus objetivos:

a)     Asegurar la consolidación y profundización de la formación general básica y común y generar las bases para la Educación Polimodal de toda la población desde:

·        Aprender a conocer, alfabetizando tecnológicamente y capacitando para las ciencias, entendidas como un método racional de acercarse al conocimiento de la realidad.

·        Aprender a hacer, adquiriendo instrumentos para la comprensión, insistiendo en los procesos que lo conducen a aprender, a comprender el mundo que nos rodea; aprender a pensar, a discutir, a refutar con argumentos válidos y coherentes.

·        Aprender a vivir juntos, desde un saneamiento de las relaciones Interpersonales al interior de las Instituciones educativas, buscando coherencia entre el discurso y las prácticas, de tal forma que valores como tolerancia, respeto, justicia, libertad, igualdad, verdad, se conviertan en reales soportes de las actitudes de todos los miembros de la comunidad educativa.

·        Aprender a ser, uno mismo como resultante de los anteriores aprendizajes y descubriéndose en los otros como sujeto social activo.

b)     Garantizar la permanencia de todos los educandos reduciendo la repetición y evitando la deserción para que todos puedan finalizar, en tiempo y forma, la escolaridad básica intermedia obligatoria, respetando la diversidad.

c)      Ofrecer un servicio educativo de calidad a toda la población, especialmente en aquellas comunidades que se encuentran alejadas de  los centros urbanos o que presentan situación de riesgo social.

d)     Promover la escuela y el aula como ambientes de aprendizaje, recuperando el valor social del maestro y/o profesor y reconociendo la complejidad de las características y necesidades de los pre-adolescentes, quienes requerirán el máximo esfuerzo y coordinación del equipo docente.

e)     Asegurar en el educando el dominio de competencia más complejas:

·        Ampliar el saber y la información ya alcanzados, creando puentes entre el conocimiento cotidiano y el científico.

·        Fortalecer la abstracción y el juicio crítico para pensar y resolver problemas actuales.

·        Conocer nuevas tecnologías y manejar con solvencia medios de comunicación e Informatización.

·        Iniciarse en el conocimiento de idiomas extranjeros.

·        Comprender y asumir la identidad regional, provincia y nacional desde los valores personales compartidos.

·        Expresarse creativamente a través de los diferentes lenguajes artísticos.

·        Desarrollar un vínculo positivo con su cuerpo y comprender la sexualidad desde valores que incluyan la consideración, el placer, la emoción y el deseo dentro del contexto de relaciones responsables.

·        Ser plenamente consciente del mundo social y político que lo rodea, generando habilidades para afrontarlos y capacidades para responder en forma constructiva el mismo.

·        Establecer relaciones positivas con los adultos para generar procesos de intercambio y crecimiento.

f)        Avanzar en la capacidad autónoma de aprendizaje, juicio crítico y valoración para poder orientarse positivamente en la toma de decisiones.

g)     Consolidar el protagonismo participativo de los alumnos en nuestra sociedad democrática y fortalecer los lazos de la solidaridad humana.

 

 

 

CAPITULO CUARTO

DE LA EDUCACIÓN MEDIA POLIMODAL

 

ARTICULO 19°: La Educación Polimodal integrará un Área de formación general, con áreas de formación específicas, según las diferentes orientaciones.

ARTICULO 20°:  Serán objetivos específicos de la Educación Polimodal:

a)     Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes del ciudadano/a en una sociedad democrática.

b)     Impulsar la conciencia del deber de constituirse en agente de cambio positivo en su medio social y natural.

c)      Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de saberes.

d)     Afianzar el desarrollo de las competencias y habilidades para conocer, comprender y recrear la cultura, los avances científicos-tecnológicos, los procesos históricos y sociales y su relación con la identidad regional, nacional y universal.

e)     Desarrollar habilidades, incorporando el trabajo como elemento pedagógico que acredite el acceso a los sectores de la producción y del trabajo.

f)        Desarrollar una actitud reflexiva y crítica ante los mensajes de los medios de comunicación social.

g)     Favorecer la autonomía intelectual y el desarrollo de las capacidades necesarias para la prosecución de los estudios ulteriores.

h)      Propiciar la práctica de la Educación Física y del deporte para posibilitar el desarrollo armónico e integral del/a joven y favorecer la preservación de su salud psico-física.

i)        Preparar para ser: afianzando el conocimiento de sí mismo y el compromiso social, configurando un modo de ser y de estar en el mundo.

j)        Preparar para comprender: críticamente lo que ocurre en su realidad socio-cultural.

k)      Preparar para actuar favorablemente un compromiso y una mejor interacción con el “contexto” socio-cultural, científico y técnico.

 

ARTICULO 21°: En la jurisdicción se promoverá el acceso y la equidad de oportunidades asegurando la implementación de todas las modalidades necesarias para el crecimiento y desarrollo de la Provincia.

 

SECCION PRIMERA

EDUCACIÓN TÉCNICA Y AGROTECNICA

 

ARTICULO 22°: La Educación técnica y Agrotécnica, característica de la Provincia de Entre Ríos, constituirá una oferta educativa más de las modalidades previstas para el Nivel Polimodal.

 

ARTICULO 23°: Los Establecimientos de Educación Técnica y Agrotécnica ofrecerán, además de la Educación General Básica Intermedia y Polimodal, los conocimientos e informaciones propias de su orientación y especialidad.-

 

ARTICULO 24°: serán sus objetivos:

a)     Contribuir a la formación integral de los alumnos profundizando la formación tecnológica y de la producción primaria de la región.-

b)     Contribuir a la búsqueda de articulaciones con los sistemas productivos y de servicios para promover la futura inserción del educando en el mundo de la producción.

c)      Desarrollar capacidades y habilidades específicas, vinculadas con las orientaciones y especialidades que determinan los planes de estudios correspondientes.-

 

ARTICULO 25°: Estas escuelas podrán proponer a la comunidad en general, ofertas de servicios surgidos de su capacitación.

 

ARTICULO 26°: Estas escuelas podrán comercializar su producción, según lo establece la Ley de Producto N° 8971/95, además de atender las necesidades propias y de establecimientos educativos, asistenciales y penitenciarios de la Provincia. En ambos casos se deberá cumplir con las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para todos los establecimientos mencionados.

 

SEGUNDA SECCION

DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA

 

ARTICULO 27°: Las Escuelas de Educación Artística desarrollarán la educación sistemática, correspondiente a los servicios educativos de la Escuela Intermedia (E.G.B. 3) y de la Educación Polimodal, a los cuales integrarán la formación en los diferentes lenguajes artísticos según las modalidades que comprenda la orientación.

 

ARTICULO 28°: Serán sus objetivos:

a)     Asegurar en sus planes de estudio diseños curriculares que contemplen los diferentes lenguajes artísticos, sus modalidades y orientaciones, promoviendo el sentido crítico y la creatividad en todas sus formas.

b)     Orientar y conducir la formación en las diferentes modalidades, entre otras, de las artes plásticas, la música, el canto, la danza, la cerámica, el teatro, la artesanía, el cine y el video.

c)      Estimular el desarrollo de las vocaciones artísticas.

d)     Explotar, producir y difundir distintas formas del quehacer artístico.

 

ARTICULO 29°: Las Escuelas de Educación Artística brindarán a la comunidad, ofertas de capacitación opcionales en los diferentes lenguajes artísticos o artesanales.

 

CAPITULO QUINTO

DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

 

ARTICULO 30°: La Educación Especial asegurará a las personas con necesidades educativas especiales:

-         Planes de atención a la diversidad en escuelas comunes, y

-         Prestaciones educativas en escuelas, centros o servicios especiales.

 

ARTICULO 31°: Serán objetivos de la Educación Especial:

a)     Brindar una formación orientada al desarrollo integran de las personas.

b)     Implementar acciones de detección y estimulación temprana proveyendo a la atención de las necesidades educativas especiales.

c)      Sostener estrategias de integración social educativa en todos los niveles de sistema.

d)     Proveer las prestaciones necesarias a las personas con necesidades educativas complejas.

e)     Promover la orientación laboral y formación profesional, con el fin de lograr una afectiva inserción socio-ocupacional de alumnos.

 

CAPITULO SEXTO

DE LA EDUCACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS

 

ARTICULO 32°: La Educación de Jóvenes y Adultos es la modalidad del sistema que tiene por objeto:

a)     Erradicar el analfabetismo.

b)     Ofrecer La posibilidad de completar la escolaridad obligatoria a todo aquel que no lo haya completado en la edad reglamentaria o que está sometido a régimen carcelario.

c)      Brindar alternativas formales en todos los niveles del Sistema cuyos períodos de tiempo podrán reducirse.

 

ARTICULO 33°: En las Escuelas para jóvenes y Adultos, los lineamientos curriculares correspondientes a los diferentes tramos podrán proveer opciones curriculares de capacitación laboral.

 

ARTICULO 34°: El Consejo General de Educación, establecerá los procedimientos para la acreditación de conocimientos de aquellos jóvenes y adultos que se integren a los diferentes servicios de la modalidad.

 

ARTICULO 35°: Serán sus objetivos, además de aquellos establecidos para los distintos niveles de la educación, los siguientes:

a)     Promover procesos educativos que tiendan a la formación integral de los jóvenes y adultos, contribuyendo al establecimiento de vínculos solidarios y a la participación plena de los ciudadanos.

b)     Promover el fortalecimiento de vínculos interinstitucionales con otras organizaciones, públicas o privadas, para el desarrollo de proyectos de capacitación laboral y profesional.

c)      Seleccionar estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje que consideren las características de los destinatarios de los servicios de la modalidad.

 

CAPITULO SÉPTIMO

DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL

 

ARTICULO 36°: La Educación No formal estará destinada a satisfacer las necesidades educativas vinculadas a la creación y mejoramiento de condiciones para el desempeño laboral, el aprovechamiento  del tiempo libre socialmente compartido y el acceso a los bienes culturales en el marco de la educación permanente.

 

ARTICULO 37°: Estos Servicios y acciones se organizarán por proyectos y programas de estructuras dinámicas, a término, que contemplen además las necesidades de los individuos, de la sociedad, del sistema productivo y de servicios  de la Provincia.

 

ARTICULO 38°: El Consejo General de Educación, reglamentará los criterios de acceso al desempeño de la función pertinente para los servicios de Educación No Formal, en el marco de los programas o proyectos a término.

 

ARTICULO 39°:  El Consejo General de Educación, certificará el cumplimiento de los programas o proyectos y la evaluación del trabajo realizado.

 

ARTICULO 40°: Serán sus objetivos:

a)     Programas de Educación de Jóvenes y Adultos, capacitación y reconversión laboral, animación socio-cultural, promoción de la comunidad, enfatizando la participación de mujeres y jóvenes en la vida social, cultural, económica y política de la Provincia.

b)     Estrategias de apoyo al desarrollo económico provincial, estimulando las iniciativas de la comunidad que permitan mejorar la producción y las condiciones de trabajo.

c)      Integración y coordinación de acciones entre organismos públicos no gubernamentales y privados tendiente al abordaje conjunto de las demandas sociales, con el fin de racionalizar el uso de los recursos existentes, ampliar la variedad y aumentar la calidad de la oferta educativa.

d)     Promoción de la utilización creativa y crítica de los medios masivos de comunicación, en tanto agentes educativos no convencionales.

 

ARTICULO 41°: La  educación y/o capacitación parasistemática, se regirá por la Reglamentación que emita al respecto el Consejo General de Educación.

 

CAPITULO OCTAVO

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

 

ARTICULO 42°: La Educación Superior No Universitaria tendrá a su cargo la formación de grado docente, técnica y  artística y proporcionará actualización y perfeccionamiento permanentes para el ejercicio de las profesiones vinculadas con la enseñanza en sus distintos tramos, disciplinas, áreas y modalidades.

 

ARTICULO 43°: Serán sus objetivos:

a)     Formar profesionales con sólidos conocimientos y profundo compromiso social.

b)     Brindar una oferta diversificada de servicios educativos para la formación docente, técnica y artística en el ámbito de la Provincia.

c)      Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles, ciclos y modalidades del sistema educativo.

d)     Promover el desarrollo de la investigación intra e interinstitucional.

e)     Propender a la calidad y a la excelencia en todas las opciones institucionales del nivel.

f)        Profundizar los procesos de participación democrática.

g)     Ofrecer oportunidades de actualización, perfeccionamiento y capacitación para los integrantes del sistema y sus egresados.

h)      Generar propuestas de articulación con la comunidad en que cada Instituto/Escuela Superior está inmerso.

 

ARTICULO 44°: La estructuración académica, carreras y títulos, gobierno, administración y financiación de los Centros de Formación  deberá facilitar su articulación e interrelación con el conjunto  del sistema educativo provincial.

 

ARTICULO 45°: La capacitación en Educación Superior se impartirá en los Institutos, Escuelas Superiores y Universidades, mediante programas de actualización de perfeccionamiento docente adecuados a las distintas etapas de esta actividad.

Deberán apoyar y orientar a la docencia en todos los casos en los que se requiera su consejo o el estudio de situaciones especiales, por lo que su labor deberá ampliarse a la investigación y estudio permanente de toda la problemática docente.

 

ARTICULO 46°: Estas instituciones deberán estar distribuidas en todo el ámbito de la Provincia para facilitar la concurrencia de los docentes.

 

ARTICULO 47°: Los cursos de actualización y perfeccionamiento impartidos serán obligatorios para todos los docentes que se desempeñen en todos los establecimientos dependientes del Consejo General de Educación. Los concurrentes a estos cursos conservarán todos los derechos y deberán ser suplidos por otros docentes por el tiempo que duren los mismos.

 

ARTICULO 48°: Mediante Resolución expresa del Consejo General de Educación se determinarán los períodos en que se desarrollarán estos programas y la extensión de los mismos.

 

TITULO TERCERO

DE LA EDUCACIÓN PRIVADA

 

ARTICULO 49°: Se denominan Instituciones Educativas de Gestión Privada A las dedicadas a la enseñanza en los distintos niveles, modalidades y especialidades que comprende el sistema educativo provincial, confesionales y no confesionales, surgidos, propiciados y sostenidos por la gestión no estatal.

Estos establecimientos ajustarán sus relaciones con el Estado a esta ley y, con su personal, a las normas de la legislación vigente y a las respectivas reglamentaciones que en la materia se dicten.

 

ARTICULO 50°: Estos servicios educativos, para ser reconocidos oficialmente y conservar la autorización de funcionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1)     Poseer infraestructura edilicia adecuada.

2)     Acreditar los recursos suficientes para justificar su iniciativa y las previsiones necesarias a la continuación del servicio.

3)     Contar con el personal docente que posea la titulación correspondiente al ejercicio de la profesión.

4)     Cumplir con los lineamientos educativos y las normas curriculares que se establezcan para la educación pública provincial.

5)     Asegurar al personal docente, administrativo y de maestranza una remuneración no menor a la que, por iguales tareas, reciba el personal de la escuela pública.

6)     Contar con el equipamiento adecuado y necesario para la prestación del servicio.

7)     Proveer al Consejo General de Educación toda la información pedagógica y administrativa que facilite su seguimiento y supervisión.

8)     Proceder a la cobertura de sus cargos conforme lo establece el artículo 76° de la presente ley.

9)     Cubrir los cargos de Supervisora a través de Concursos Públicos en el caso de instituciones oficiales.

10) Contar con un apoderado y/o representante legal conforme el artículo 36° de la Ley Federal de Educación.

 

ARTICULO 51°:  Serán considerados “particulares” los establecimientos educativos de iniciativa privada que cumpliendo los requisitos del artículo anterior, no reciban ningún aporte estatal.

 

ARTICULO 52°: Serán considerados “incorporados” los establecimientos educativos de iniciativa privada, que cumpliendo los requisitos del artículo 50°, reciban como único aporte estatal las remuneraciones y cargas sociales de su personal, equivalencia al de las escuelas públicas, con las partidas que fije el presupuesto y conforme al grado de gratuidad de la enseñanza.

 

ARTICULO 53°: Los establecimientos pertenecientes a entidades civiles de bien público sin fines de lucro que atiendan la enseñanza de menores carenciados y/o con necesidades educativas complejas de cualquier naturaleza, propiciados por iniciativa de la comunidad, contarán con el aporte establecido en el artículo anterior y con la asistencia del estado en las circunstancias en que sea necesario para facilitar su funcionamiento

 

 

 

TITULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN PUBLICA

 

CAPITULO PRIMERO

DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

 

SECCION PRIMERA

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

 

ARTICULO 54°: La organización y dirección técnico-administrativa de la educación en todos los niveles y modalidades que impartan en la Provincia, estarán a cargo del Consejo General de Educación, según lo dispone la Constitución de Entre Ríos.

Este estará conducido por un (1) Director General de Escuelas que ejercerá la Presidencia y por cuatro (4) Vocales nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, conforme a lo establecido en artículo 206° de la Constitución Provincial.

 

ARTICULO 55°: Uno de los Vocales será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal docente de la Provincia que, a tal efecto, se pronunciará mediante el voto directo y obligatorio de la totalidad de sus componentes, bajo el  control del Tribunal Electoral Provincial.

El Poder ejecutivo efectuará la proposición dentro de los treinta (30) días de aprobada la elección.

 

ARTICULO 56°: Para ser miembro del Consejo General de Educación, además de las condiciones de Educación, además de las condiciones exigidas por el artículo 207° de la constitución de Entre Ríos se requerirá poseer titulo de profesor, Maestro Normal o Maestro Normal Rural.

 

ARTICULO 57°: Al asumir los miembros del Consejo General de Educación elegirán de su seno un Vice-Presidente Primero y un Vice-Presidente Segundo, que durarán un (1) año como tales, pudiendo ser reelectos. El Vice-Presidente Primero y el Vice-Presidente Segundo suplirán, en este orden, al Director General de Escuelas en los casos de ausencia o delegación de funciones de ésta.

 

ARTICULO 58°: El Consejo General de Educación sesionará válidamente con tres (3) de sus miembros como mínimo. Sus reuniones deberán efectuarse por lo menos dos (2)  veces por mes durante el periodo lectivo, y una (1) vez por mes durante los períodos de receso escolar. Deberá reunirse, asimismo, cada vez que el Presidente lo convoque por razones especiales o de urgencia, o por las mismas razones cuando dos (2) de los Vocales lo soliciten.

 

ARTICULO 59°: El Consejo General de Educación establecerá las comisiones internas que estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente designará los Vocales que integrarán dichas comisiones.

 

ARTICULO 60°: Los miembros del Consejo General de Educación desempeñarán, en casos especiales, funciones de supervisión y planeamiento cuando aquél lo resolviere.

Asimismo, tendrán a su cargo todo lo relativo a las Bibliotecas Públicas y Escolares.

 

ARTICULO 61°: Los cargos de Director General de Escuelas, Vocales, Secretario y Pro Secretario del Consejo General de Educación, Directores y Subdirectores de Enseñanza, Coordinadores y miembros del Jurado de Concursos y del Tribunal de Calificaciones y Disciplina serán considerados docentes con dedicación exclusiva, incompatible con el desempeño de otro cargo y su retribución será fijada por el presupuesto.

La designación en estos cargos importa la garantía de la retención de su situación de revista al momento de su nombramiento, los cuales serán incompatibles con el desempeño de otro cargo público, ya fuere éste nacional, provincial o municipal.

 

ARTICULO 62°: El Consejo General de Educación orientará en normas didácticas y procedimientos docentes contemplando:

a)     Las necesidades de la vida contemporánea, el adelanto de ciencia y de la técnica.

b)     El carácter de integral, funcional, permanente y mixta de la enseñanza, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Constitución.

c)      Los fines, el contenido y los medios educativos correspondientes a todos los aspectos de la vida del educando.

d)     La adaptación de la enseñanza a la realidad natural y humana del medio en que se imparte.

 

ARTICULO 63°: El Consejo General de Educación y las actuaciones públicas de sus funcionarios autorizados están exentos de todo impuesto o tasa.

 

SECCION SEGUNDA

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

 

ARTICULO 64°: Serán atribuciones del Consejo General de Educación:

1)     Cumplir y hacer cumplir la política educativa, la legislación vigente y su reglamentación en materia de educación y administración escolar, con referencia a todos los organismos de su dependencia.

2)     Proponer al Poder Ejecutivo los planes de estudios y diseños curriculares para las Instituciones  Educativas de la Provincia.

3)     Aplicar y supervisar el desarrollo de los planes y diseños curriculares de conformidad con lo establecido por esta Ley.

4)     Dictar su Reglamento Orgánico y establecer las distintas categorías de las Instituciones Educativas.

5)     Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la Ley de Concursos y demás leyes referidas a la educación.

6)     Designar, ascender, trasladar, reubicar, remover y ejercer la facultad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo, conforme a las normas legales vigentes.

7)     Designar, a propuesta del Director General de Escuelas, a los representantes del Consejo General de Educación en el Jurado de Concursos  y al Tribunal de Calificaciones y Disciplina. Además designará a los representantes de los docentes elegidos para dichos organismos.

8)     Asegurar el fiel cumplimiento de la legislación que rige la carrera del personal docente, administrativo y de maestranza de su dependencia y su correcta calificación.

9)     Establecer el calendario escolar, el horario de clases y fijar la duración del curso escolar que, anualmente, no podrá ser inferior a los ciento noventa (190) días. Las fechas patrias del 25 de Mayo, 20 de Junio y 9 de Julio se festejarán en su día.

10)  Autorizar y supervisar el funcionamiento de escuelas de gestión privada y  disponer su clausura con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

11)  Garantizar que los establecimientos de enseñanza reúnan las condiciones edilicias, higiénicas y pedagógicas necesarias.

12)  Proponer la creación de Institutos de Formación Docente y Técnica y de Capacitación y Orientación Pedagógicas para maestros y profesores, teniendo en cuenta la especificidad para la enseñanza técnica, agrotécnica y afines, así como también organizar y propiciar conferencias del personal docente, reuniones de educadores y congresos destinados a capacitar u orientar al docente.

13)  Promover y fomentar la formación y el incremento de Bibliotecas Públicas y Escolares, apoyando y enriqueciendo las existentes.

14)  Expedir títulos y certificaciones de estudios y establecer equivalencias conforme a las exigencias legales y reglamentarias en vigor, sin perjuicio de lo establecido por esta ley y la legislación nacional.

15)  Revalidar títulos y diplomar docentes extranjeros, de acuerdo a la normativa vigente.

16)  Otorgar o gestionar becas de perfeccionamiento y estudios especializados a miembros del personal docente y a los alumnos que se distingan por sus aptitudes, dentro de la jurisdicción del Consejo.

17)  Preparar el anteproyecto del Presupuesto Anual Educativo, proponiendo la distribución de los recursos previstos, según criterios que promuevan la igualdad, la equidad y la calidad de los servicios educativos.

18)  Arrendar los edificios y/o terrenos necesarios para el funcionamiento de las instituciones Educativas y oficinas que de él dependan.

19)  Disponer la adquisición y/o fabricación de los muebles, útiles, enseres y demás elementos que requieran las oficinas y las Instituciones Educativas para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la Ley autorizando, a tal efecto, a la Dirección General de Escuelas, la que a su vez los distribuirá según mejor convenga a las necesidades de la educación.

20)  Proponer la construcción de edificios destinados a las escuelas, institutos, bibliotecas u oficinas de la repartición y sobre las mejoras, refacciones y ampliaciones que requiera la edificación ya existente.

21)  Proponer  al Poder Ejecutivo la adquisición, aceptación de donación o expropiación de bienes destinados al cumplimiento de esta ley.

22)  Exigir las rendiciones de cuentas a los funcionarios  y empleados que corresponda, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal de Cuentas.

23)  Ajustarse al estricto cumplimiento de la Ley de Presupuesto.

24)  Estimular a las asociaciones de maestros y profesores que tengan como finalidad  promover el mejoramiento material, técnico, cultural, espiritual o físico de sus miembros y requerir de dichas asociaciones sus puntos de vista y opiniones sobre asuntos educacionales toda vez que lo estimare oportuno.

25)  Ubicar las instituciones Educativas con arreglo a las necesidades escolares.

26)  Reglamentar la organización y supervisión de los Consejo Escolares conforme con lo establecido en el artículo 81° de la presente ley.

27)  El Consejo aprobará e impulsará los textos escolares y tenderá a que su edición se realice por la Editorial  de Entre Ríos y que su distribución, tanto como el resto del material impreso necesario para la educación, se efectúe por lo Consejo Escolares y la Dirección  de las Instituciones Educativas.

28)  Distribuir los aportes que efectúe el Estado a los establecimientos incorporados, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

29)  Cumplir y hacer cumplir las Leyes N°: 7583, 8913 y sus Reglamentaciones.

30)  Incorporar la informática, teleinformática y otras tecnologías al sistema educativo y administrativo del Consejo General de Educación y de las Instituciones Educativas.

31)  Coordinar acciones y proyectar acuerdos en materia educativa con el Gobierno Nacional con las demás Provincias, así como con organismos e instituciones nacionales e internaciones que se desempeñen en el área, con conocimiento del Poder Ejecutivo.

32)  Autorizar licencias con o sin goce de sueldo para aquellos docentes beneficiarios de Becas Nacionales e Internacionales que apunten a la capacitación y jerarquización de su actividad profesional.

33)  Realizar todos los actos y gestiones que creyera conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones y tomar las medidas a fin de que el Estado cumplimente lo establecido en la Constitución de la Provincia, en esta Ley y su Reglamentación.

 

CAPITULO SEGUNDO

ESTRUCTURA ORGANICA DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN

 

ARTICULO 65°: Bajo la dependencia del Consejo General de Educación funcionarán con las facultades y atribuciones que la Constitución y la presente Ley establecen, los siguientes Organismos:

1)     Dirección General de Escuelas.

2)     Jurado de Concursos.

3)     Tribunal de Calificaciones y Disciplina.

4)     Consejos Escolares

 

 

SECCION PRIMERA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS

 

ARTICULO 66°: La Dirección General  de Escuelas ejercerá la superintendencia de la administración y de todas las instituciones Educativas que dependan del Consejo General de Educación.

 

ARTICULO 67°: Serán atribuciones del Director General de Escuelas y Presidente del Consejo General de Educación:

1)     Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo General de Educación, no pudiendo negarse a convocar a reunión extraordinaria cuando lo solicitaren dos (2) de los Vocales.

2)     Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias.

3)      Firmar las actas aprobadas, las notas y cuanto documento se expida en nombre del  Consejo.

4)     Firmar las órdenes de pago conforme lo establecer las leyes vigentes.

5)     Proponer  al Consejo General de Educación el nombramiento de los funcionarios mencionados en el Inciso 7) del artículo 64°

6)     Autorizar por sí gastos o inversiones hasta la suma de fije la Ley de Contabilidad.

7)     Preparar el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos del Consejo General de Educación y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo.

8)     Remitir anualmente al Poder Ejecutivo la memoria correspondiente que incluirá el estado técnico-administrativo de la educación y estado sanitario de la población escolar.

9)     Designar el personal administrativo cuyo nombramiento no corresponde por esta Ley al Consejo General de Educación.

10)  Ejercitar todos aquellos actos y acciones tendientes a asegurar la eficacia docente en las Instituciones Educativas de la Provincia, así como también en relación con los funcionarios y empleados de la repartición que preside.

 

SECCION SEGUNDA

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS

 

ARTICULO 68°: Dependerán de la Dirección General de Escuelas:

a)     Secretaría y Pro-Secretaría General.

b)     Dirección de Programación Presupuestaria y Contable y Subdirecciones de Recursos Humanos y Gestión Presupuestaria.

c)      Direcciones de Enseñanza:

1.- Dirección de Enseñanza Inicial y Subdirección de Escuelas Maternales.

2.- Dirección de Enseñanza General Básica Primaria (E.G.B. 1 y 2) y Subdirección de Escuelas Rurales.

3.- Dirección de Enseñanza General Básica Intermedia (E.G.B. 3).

4.- Dirección de Educación Polimodal y Subdirecciones de Escuelas Agrotécnicas y Técnicas.

5.- Dirección de Educación Superior.

6.- Dirección de Educación de Gestión Privada.

7.- Dirección de Enseñanza del Adulto y Subdirección de Educación No Formal.

8.- Dirección de Enseñanza Especial.

d)     Coordinación de Planeamiento Educativo

e)     Coordinación de Educación Física.

f)        Coordinación de actividades científicas y técnicas extraescolares.

g)     Coordinación de Educación Artística.

 

ARTICULO 69°: La Secretaria General estará a cargo de un (1) Secretario General que asistirá al Consejo General de Educación y a su Presidente y cumplirá las tareas que estos le encomienden.

Para ser Secretario General se requerirá poseer título de Profesor, Maestro Normal o Maestro Normal Rural y tener como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional.

 

ARTICULO 70°: La Pro-Secretaría General estará a cargo de un Pro-Secretario General que asistirá en las tareas inmediatas al Secretario General y lo reemplazará en los casos de ausencia temporaria, asumiendo sus funciones. Para ser Pro-Secretario General se exigirán los mismo requisitos que para ser Secretario General.

 

ARTICULO 71°: Las Direcciones y Subdirecciones de Enseñanza tendrán por finalidad asegurar el cumplimiento de la política educativa en  todos los niveles y modalidades.

Para ser designados Director o Subdirector de Enseñanza, según el nivel se requerirá poseer título de Profesor, Maestro Normal o Maestro Normal Rural, con cinco (5) años como mínimo de ejercicio profesional.

En caso de ausencia o vacancia temporaria será reemplazado por otro Director o Subdirector de enseñanza, designado por el Director General.

 

ARTICULO 72°: Las funciones de las Direcciones de Enseñanza serán las siguientes:

1)     Cumplir y hacer cumplir la política educativa, la legislación y la reglamentación del nivel y modalidad respectiva.

2)     Proponer al Director General anteproyectos de planes de estudio para el nivel y modalidad que a cada Dirección compete y elevarle el anteproyecto de cálculos y recursos de su Dirección.

3)     Elevar al Consejo General de Educación una memoria de la tarea desarrollada en su área.

4)     Ejercitar todos los actos y acciones tendientes a asegurar la eficiencia de la tarea docente en la modalidad o nivel respectivo, aplicando y supervisando el desarrollo de los planes, programas y procedimientos de enseñanza en el mismo.

5)     Proponer a la Dirección General la realización de cursos, conferencias y reuniones destinadas al perfeccionamiento docente.

 

SECCION TERCERA

DEL JURADO DE CONCURSOS

 

ARTICULO 73°: El Jurado de Concursos estará integrado por un (1) Presidente y diez (10)  vocales designados por el Consejo General de Educación. El Presidente y cinco (5) Vocales serán propuestos por el Director General de Escuelas. Los otros cinco (5) serán elegidos por la docencia en la misma forma que el Vocal que integra el Consejo General de Educación en representación de los docentes.

El Consejo General de Educación podrá nombrar Vocales Transitorios en el Jurado de Concursos cuando por excepcionales razones de necesidad debidamente fundadas, resulte necesario proveer dichos cargos temporalmente.

 

ARTICULO 74°: Para ser miembro del Jurado de Concursos se exigirán los mismos requisitos que para ser Vocal del Consejo General de Educación.

 

ARTICULO 75°: Será atribución del Jurado de Concursos atender todo lo relativo a los Concursos para Cargos Titulares y a la confección del orden de Mérito para los interinatos y suplencias de todas las Instituciones Educativas, sin excepción, para la provisión y promoción del personal docente.

 

ARTICULO 76°:  En el caso de las Instituciones Educativas Privadas sus autoridades deberán seleccionar entre los aspirantes inscriptos al efecto, a quienes ocuparán el cargo docente conforme a las características confesionales y objetivos propios de los establecimientos. Los Cargos Directivos de dichos establecimientos, serán provistos directamente por sus apoderados.

 

SECCION CUARTA

DEL TRIBUNAL DE CALIFICACIONES Y DISCIPLINA

 

ARTICULO 77°: El Tribunal de Calificaciones y Disciplina estará integrado por un (1) Presidente y seis (6) Vocales designados por el Consejo General de Educación. Tres (3)  de ellos y el Presidente serán propuestos por el Director General de Escuelas, los otros dos (2) serán elegidos por la docencia en la misma forma que el Vocal que integre el Consejo General de Educación, en representación de los docentes y uno (1) elegido por las instituciones educativas incorporadas y conforme a la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo General de Educación, quién tendrá incumbencia cuando corresponda intervenir en casos de estos establecimientos.

 

ARTICULO 78°: Para ser miembro del Tribunal de Calificaciones y Disciplina se requerirán iguales condiciones que para ser Vocal del Consejo General de Educación.

 

ARTICULO 79°: El Tribunal de Calificaciones y Disciplina podrá requerir el asesoramiento de especialistas cuando los asuntos a tratar lo hagan aconsejable.

 

ARTICULO 80°:  Será atribución del Tribunal de Calificaciones y Disciplina:

a)     Dictaminar en todo sumario e información sumaria instruida a cualquier miembro del personal docente, administrativo o de maestranza, proponiendo la resolución que estime corresponda y supervisando las actuaciones. Los dictámenes de este Tribunal quedarán como resolución firme, si transcurridos quince (15) días desde su recepción por el Consejo General de Educación, éste no adoptare resolución alguna.

b)     Expedirse acerca de las disidencias y recursos interpuestos por el Personal Docente sobre su concepto anual profesional.

c)      Dictaminar en todo recurso interpuesto contra las calificaciones otorgadas por el Jurado de Concursos.

d)     En los casos de agentes pertenecientes a organismos incorporados, el dictamen del Tribunal de Calificaciones y Disciplina será remitido a la institución a los efectos que su apoderado y/o representante legal adopte la decisión pertinente.

 

SECCION QUINTA

DE LOS CONSEJO ESCOLARES

 

ARTICULO 81°: En cada institución Educativa se constituirá un Consejo Escolar, integrado por los padres o tutores de los alumnos en ella inscriptos y además por todos los vecinos que así lo deseen.

El mismo será conducido por la Asamblea, la Comisión Directiva y la  Comisión Revisora de Cuentas, todo conforme a la organización que establezca el  Consejo General de Educación.

 

ARTICULO 82°: El Consejo Escolar podrá realizar  actos y acciones que coadyuven a la obtención de los elementos y recursos necesarios para apoyar la labro docente del establecimiento, propender al mejoramiento de sus servicios y ayudar a los educandos, a cuyo efecto podrán obtener toda clase de apoyo para su labor.

 

ARTICULO 83°:  El Consejo Escolar podrá reclamar el cumplimiento de la presente ley cuando pudiera estar afectado el derecho de los alumnos o se impidiera el correcto funcionamiento del establecimiento escolar.

 

ARTICULO 84°: La Asamblea se reunirá 1 (una) vez al año con el objeto de elegir los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas, aprobar o desechar el balance y la memoria anuales. La Asamblea será extraordinaria cuando así lo disponga la Comisión Directiva o lo requiera el cinco por ciento (5%) de los integrantes de la misma. Tratará los temas que provoquen su convocatoria.

 

ARTICULO 85°:  La comisión directiva tendrá a su cargo la Dirección del Consejo Escolar y se compondrá de siete (7) miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente 1°, un (1) Vicepresidente 2°, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, un (1) Secretario y un (1) Prosecretario que durarán dos (2) años en sus funciones.

Se reunirán como mínimo dos (2) veces al mes durante el Período Lectivo y toda vez que lo estimen necesario.

 

ARTICULO 86°: La comisión Revisora de Cuentas estará integrada por dos (2) miembros y tendrá a su cargo el control de los gastos y balances de la Comisión Directiva.

 

 

CAPITULO TERCERO

DE LOS DOCENTES

 

ARTICULO 87°: Para ejercer la docencia en las Instituciones Educativas dependientes del  Consejo General de Educación se requiere:

a)     Ser ciudadano argentino por nacimiento, adopción o naturalización.

b)     Tener dieciocho (18) años de edad.

c)      Tener domicilio real en la Provincia, con un (1) año mínimo de residencia inmediata anterior, salvo para aquellos estudiantes que cursen fuera de la Provincia, para los docentes con traslados interjurisdiccionales y para los  casos de concursos declarados desiertos..

d)     Tener título docente, habilitante o supletorio expedido por establecimiento legalmente reconocido.

 

ARTICULO 88°: sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Consejo General de Educación podrá:

a)     Habilitar como docente a un extranjero que reúna todas las otras condiciones y sea conveniente para el sistema educativo.

b)     Habilitar a profesionales egresados de Institutos de Nivel Terciario o Universitario a ejercer la docencia, previo cumplimiento de los cursos que, al efecto, determine el Consejo General de Educación y solamente en aquellos casos en que no hubiera docentes especializados en la materia de que se trate.

 

ARTICULO 89°: Los derechos y deberes profesionales de los docentes serán regulados por el Estatuto del Docente de la Provincia de Entre Ríos. Sin perjuicio de lo allí establecido y de otros preceptos constitucionales y legales, se reconocen a los docentes:

a)     Los siguientes derechos:

1)     ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la Autoridad educativa y por la de la Institución en que se desempeña.

2)     A la capacitación, la actualización y el perfeccionamiento con el fin de jerarquizar su tarea y contribuir a mejorar la calidad educativa.

3)     A condiciones laborales dignas, equitativas, seguras y salubres.

4)     A ingresar al sistema educativo y a ascender en la carrera docente mediante un Régimen de Concurso.

5)     A formar Asociaciones Profesionales, Cooperativas, Mutuales y Sindicales que tengan por objeto la defensa de sus derechos y del sistema educativo.

6)     A participar de la organización y gobierno de la institución en que se desempeña

7)     A participar del Gobierno del Sistema mediante las representaciones que esta Ley les confiere.

b)     Los siguientes deberes:

1.- Cumplir con la Constitución Nacional, Provincial, la Leyes y sus Reglamentaciones.

2.- Ejercer responsable y éticamente su profesión.

3.- Respetar las normas institucionales de la comunidad educativa que integra.

4.- Orientar su actuación en función del respete a la libertad y dignidad del educando como persona en un marco pluralista evitando todo tipo de discriminación.

5.- Responsabilizarse de su formación, actualización, capacitación y perfeccionamiento permanente.

6.- Afianzar el sentido de la responsabilidad en el ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea educativa.

 

ARTICULO 90°: Todo cargo docente y hora cátedra deberá estar incluidos en la Ley de Presupuesto y el Consejo General de Educación declarará cuáles con los cargos vacantes.

Las vacantes serán cubiertas por docentes, previo Concurso Público de Antecedentes y Oposición, según las normas vigentes, adquiriendo el carácter de titular.

 

ARTICULO 91°: Cuando los cargos y horas cátedras se encuentren vacantes, serán cubiertos por docentes como interinos.

El que ocupe circunstancialmente el cargo de un (1) docente titular o interino será docente suplente.

En ambos casos las designaciones se efectuarán según el Orden de Mérito confeccionado por el Jurado de  Concursos.

 

ARTICULO 92°: Ningún docente podrá ejercer en incompatibilidad. No podrá tener más de un (1) cargo docente ni acumular más de treinta y seis (36) horas cátedra por semana, en cualquier nivel y modalidad de enseñanza, ya sea de gestión estatal o privada, dejándose a salvo los derechos adquiridos. A tal efecto, todo docente estatal o privado, deberá presentar declaración jurada de su carga horaria total ante el Consejo General de Educación

 

ARTICULO 93°:  La autoridad educativa deberá promover la concentración de las horas de cátedra de cada docente titular o interino, en un solo establecimiento o en el menor número de ellos.

 

ARTICULO 94°:  Los docentes ocuparán sus cargos según sea su habilitación:

a)     Nivel Inicial: profesores o Maestros de Jardín de Infantes.

b)     Educación General Básica Primaria (EGB 1 y 2); Profesores Rurales, Maestros Normales o rurales, Profesores para la Enseñanza Primaria, Profesores de Enseñanza Elemental y Profesores de EGB 1 y 2.

c)      Educación General Básica Intermedia (EGB 3); Profesores de Nivel Medio en todo el ciclo.

d)     Polimodal: Profesores

e)     Educación Superior: Profesores, Licenciados (con formación docente), Doctores con Licenciaturas.

f)        Educación Especial: Profesores en Enseñanza Especial, Maestros Especiales y, con carácter supletorio Psicopedagogos.

 

CAPITULO CUARTO

DE LOS ALUMNOS

 

ARTICULO 95°:  Todos los habitantes de la Provincia a partir de los cinco (5) años de edad, ingresarán como alumno al sistema educativo.

Los habitantes de la Provincia que,  por razones de edad, estuviesen fuera de los ciclos obligatorios podrán requerir su incorporación a los Regímenes Especiales creados por esta Ley.

 

ARTICULO 96°:  Todos los alumnos del Sistema Educativo Entrerriano conforme a la Constitución Provincial y a la presente Ley, tendrán derecho a:

1.- Acceder al Sistema Educativo en igualdad de condiciones con respecto al ingreso, la permanencia, la reinserción y al logro de los aprendizajes propios de cada tramo o modalidad.

2.- Que se respete su integridad y dignidad personal y su libertad intelectual, religiosa y de conciencia.

3.- Beneficiarse con los mecanismos de asistencia y promoción médica, técnico-pedagógica, de alimentos e indumentaria y de cualquier otro tipo que se consideren necesarios, dirigidos a garantizar su igualdad de oportunidades frente a los demás.

4.- participar de acuerdo a las posibilidades de cada edad en el funcionamiento de la Universidad Pedagógica a la que asiste.

5.- Ser evaluados en sus desempeños e informados al respecto, conforme a criterios rigurosos y científicamente fundados, en todos los niveles, ciclos y Regímenes Especiales del  Sistema.

6.- Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad.

7.- Estar amparado por un Sistema de Seguridad Social durante su permanencia en la Escuela y en aquellas actividades programadas por las Autoridades Educativas correspondientes.

8.- Integrar consejos, centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones educativas y comunitarias.-

 

ARTICULO 97°: Todos los alumnos tendrán las siguientes responsabilidades:

1.- Cumplir con la escolaridad obligatoria.

2.- Respetar la normativa institucional y las reglamentaciones aplicables en el ámbito escolar.

3.- Respetar los símbolos nacionales y provinciales.

4.- Colaborar en el cuidado y mejoramiento de la unidad escolar.

 

ARTICULO 98°: En los alumnos menores de edad la responsabilidad de la concurrencia a clase quedará a cargo de los padres o tutores. La autoridad educativa ante casos extremos de  inconcurrencia y agotando otros procedimientos, podrá requerir el auxilio de otras autoridades y/o de la fuerza pública para dar cumplimiento a la obligación escolar.

El incumplimiento de dicha responsabilidad por parte de los padres implicará la imposición de una sanción plasmada, preferentemente, en la realización de tareas comunitarias.

ARTICULO 99°: El Estado colaborará con las escuelas públicas en la provisión de elementos de estudio, guardapolvos, prendar de vestir indispensables y sostendrá comedores escolares o provisión de alimentos en todos aquellos que, por la condición económica de su familiar no pudieran obtenerlos de éstas.

 

CAPITULO QUINTO

DE LOS PADRES

 

ARTICULO 100°: Los padres/madres o quienes los sustituyan legalmente, tienen sobre la educación de sus hijos los siguientes derechos:

a)     A ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación.

b)     A que sus hijos reciban en el ámbito de la Educación Pública Estatal una formación general, exenta de todo dogmatismo político, filosófico y religioso que eviten cualquier forma de discriminación que pudiere afectar las convicciones familiares y personales.

c)      A que sus hijos reciban una educación conforme a los principios y fines de la Constitución y la presente Ley, con la posibilidad de optar por el Establecimiento Educativo cuyo ideario responsa a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas dentro de las ofertas existentes.

d)     A participar en las actividades de los Establecimientos Escolares apoyando a los equipos directivos y docentes en el proceso educativo que impulse, en forma individual o a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa.

e)     A ser informados periódicamente de la evolución del Proyecto Educativo Institucional y de las evaluaciones de los aprendizajes de sus hijos.

 

ARTICULO 101°: Los padres/madres o quienes los sustituyen legalmente, tienen sobre la educación de sus hijos las siguientes responsabilidades:

a)     Hacer cumplir a sus hijos con la escolaridad obligatoria, mientras ejerzan la patria potestad.

b)     Respetar y hacer respetar a sus hijos las normas de convivencia de la comunidad educativa.

c)      Comprometerse con el proceso que sus hijos están realizando, con su seguimiento y apoyo.

d)     Participar de las actividades que realiza la Institución, respetando los roles y funciones de todo el personal que allí se desempeña.

e)     Integrar el Consejo Escolar del establecimiento de su hijo o pupilo.

 

TITULO QUINTO

DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN

 

ARTICULO 102°: Las Autoridades Educativas deberán garantizar la calidad de la formación impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales, mediante la evaluación sistemática y permanente del sistema educativo, en términos de procesos y resultados pedagógicos e institucionales, teniendo como objetivos, una mejor educación basada en las necesidades del educando y en la demanda social.

 

TITULO SEXTO

FINANCIAMIENTO

ARTICULO 103°: El Estado Provincial garantizará a través de lo dispuesto por la Constitución Provincial y los recursos que se determinen en el Presupuesto Provincial el financiamiento de todas las necesidades de la escolaridad obligatoria, de los sistemas y programas del Consejo General de Educación.

Por otra parte destinará al sistema educativo:

1.     los aportes provenientes del financiamiento nacional.

2.     Los obtenidos o a obtenerse en el orden internacional.

3.     Los recursos que con destino específico dispongan Leyes especiales nacional y provinciales.

4.     Los aportes que otorguen las organizaciones comunitarias y/o instituciones estatales y privadas a fin de lograr optimizar sus recursos.

5.     Las contribuciones, subsidios, donaciones, aportes de particulares y los recursos provenientes de la legalización de herencias vacantes y legales.

 

TITULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 104°: Puesta en vigencia la presente Ley, el Consejo General de Educación deberá llamar a Concurso para titularizar los cargos de Supervisores de toda la Provincia. Realizado el mismo, las actuales Direcciones Departamentales de Educación coordinarán en cada departamento la actividad de las supervisiones.

 

ARTICULO 105°: Dentro de los noventa (90) días de la publicación de esta Ley, el Consejo General de Educación procederá a reordenar las Instituciones Educativas conforme lo que disponen los artículos 7°, 12°, 15°, 17°, 19°, 22°, 27°, 30°, 32° y concordantes.

 

ARTICULO 106°: El Consejo General de Educación, a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada, propiciará la elaboración de un Régimen de concursos, consensuado con los apoderados legales, para las instituciones de su dependencia.

 

ARTICULO 107°: La Educación General Básica Intermedia (E.G.B. 3), o Escuela Intermedia, hasta tanto se generan espacios adecuados para su funcionamiento, podrá tener:

a)     Localización en Escuelas de E.G.B. 1 y 2, en este caso contará con un (1) Director que deberá cumplir con el requisito de ser Profesor de Enseñanza Media.

b)     Localización en Escuelas Polimodales, siendo el Rector de estas escuelas el mismo que coordinará y gestionará ambos niveles.

c)      Localización en Escuelas Núcleo de Agrupamiento, Básicas o Medias Rurales.

 

ARTICULO 108°: La Educación Polimodal tendrá una implementación gradual favoreciendo la articulación con el Tercer Ciclo de la Educación General Básica.

 

ARTICULO 109°: Hasta tanto se concursen los cargos declarados vacantes por el Consejo General de Educación continuarán los docentes interinos y suplentes, cuando hubieren sido designados conforme al Orden de Mérito.

 

ARTICULO 110°: El Consejo General de Educación deberá dictar su Reglamento Orgánico dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 111°: En el plazo de ciento veinte (120) días a contar de la publicación de la presente, el Jurado de Concursos elevará un proyecto completo de Ley para regular los Concursos Públicos y el Orden de Mérito para interinatos y suplencias al Consejo General de Educación. En igual lapso de tiempo, éste deberá considerarlo para ser elevado al Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 112°: Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente, el Consejo General de Educación designará una comisión Especial con la participación de los docentes y sus entidades representativas, presidida por el Director General de Escuelas y demás integrantes del Consejo que se establezca, para que estudie y proponga la actualización y reforma del actual Estatuto del Docente Entrerriano.

 

ARTICULO 113°: Los maestros titulares autorizados, al momento de la promulgación de esta Ley, a ejercer la docencia en el séptimo año de la Educación General Básica Intermedia, podrán seguir haciéndolo hasta su jubilación, y con posterioridad los cargos serán cubiertos conforme lo dispone la presente.

 

ARTICULO 114°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el plazo de noventa (90) días desde su entrada en vigencia. En ausencia de Reglamentación, las autoridades competentes resolverán las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo a la naturaleza de las mismas y conforme lo normado por esta Ley.

 

ARTICULO 115°: Derógase la Ley N° 7711, los artículos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29° y 30° de la Ley N° 8918 y los artículos 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19° y 20° de la Ley N° 8613 y su Reglamentación, dejándose a salvo la adhesión a la Ley N° 24.195.

 

ARTICULO 116°: Comuníquese, etcétera.

 

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