Más de un empleo en la Administración Pública. Ley 7413

Ley 7413
PARANA, 31 de octubre de 1984

LA LEGISLATURA DE  LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS  SANCIONA CON FUERZA DE

L  E  Y

ARTICULO l°:  El Personal de la administración pública provincial que a. la fecha de la presente ley, desempeñe más de un empleo en la misma o en la administración pública nacional o municipal, ya sea que dicha acumulación se produzca en una o más de las, citadas administraciones, deberá optar por uno solo de los empleos.
A tal efecto el Poder Ejecutivo reglamentará el plazo, modo y forma en que dicha opción concretarse, dictando las medidas que aseguren el cumplimiento de la ley.

ARTICULO 2° : Si el, personal de la administración pública provincial  optare por un empleo en la administración  pública nacional 0 municipal  el  o los que ejercieren en ésta, caducarán automáticamente.

ARTICULO 3° :  Si la opción  fuera por uno del ámbito de 1a  administración pública provincial caducarán los otros que tuviera  en ésta y deberá presentar, en el plazo y con las modalidades que el Poder Ejecutivo señale, constancia fehaciente de su renuncia  a los que ostente en la administración pública nacional o municipal.

ARTICULO 4°.:  Declarase incompatible el  desempeño de un empleo en la administración pública provincial  con la percepción  de jubilaciones o haberes de retiro de cualquier naturaleza proveniente de cualquier régimen previsional de las fuerzas armadas, de seguridad  o  policial.
Solamente quedan exceptuados los beneficiarios de pensiones y los de  la Ley N°  22674.

ARTICULO 5°: El personal de la administración pública provincial cualquiera sea su jerarquía, repartición, organismo u oficina donde preste servicios y que se encuentre comprendido en la situación del artículo 4° de la presente ley, deberá presentar una declaración en la oportunidad y con las particularidades que el Poder Ejecutivo determine reglamentariamente.

ARTICULO 6°- El personal profesional y técnico de la administración pública provincial tiene incompatibilidad absoluta para asesorar, representar, patrocinar o contratar servicios, con personas físicas o jurídicas en asuntos judiciales, extrajudiciales; o administrativos, en los que sea parte o tenga interés la provincia, la nación o los municipios.
Esta incompatibilidad se extiende a aquellos casos en que dichas personas gestionen o sean parte en contratos, convenios u operaciones con entes oficiales, provinciales, nacionales o municipales o sean concesionarios o permisionarios de obras y servicios, públicos.
En aquellos casos  en que se establezca la dedicación exclusiva del personal profesional y técnico, deberá suspender el ejercicio profesional.

ARTICULO 7°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del  artículo 6° el personal profesional y técnico cuando actúe en causa propia con motivo de la defensa de sus intereses  personales.

ARTICULO 8°:  Las compatibilidades posibles entre un  empleo de la administración pública y el magisterio y las del magisterio entre sí,  serán reglamentadas de acuerdo al número de horas o al régimen de los cargos docentes y siempre que lo tengan superposición horaria.

ARTICULO 9°.- Para el personal integrante de orquestas sinfónicas y bandas de jurisdicción provincial y municipal, será compatible su desempeño en cargos de ambos organismos, o similares y un empleo administrativo, sino existiere superposición horaria.

ARTICULO 10°.-  Será compatible la acumulación  de hasta  dos empleos públicos en distinta jurisdicción pata el ejercicio de la función de periodista, reportero gráfico o camarógrafo en cuanto no exista superposición horaria.
ARTICULO 11° : A los fines de la presente ley, entiéndase por administración pública nacional, provincial o municipal, las administraciones centrales de cada una de ellas y sus entes autárquicos, descentralizados, empresas, organismos, reparticiones u oficinas de cualquier naturaleza.

ARTICULO 12°.- El personal que encontrándose comprendido en las disposiciones de la presente ley, incumpliere con las obligaciones que ella o su reglamentación impone o que realizare acto tendiente a alterar, ocultar o disimular de cualquier forma su verdadera situación de empleo con la administración pública nacional, provincial o municipal, incurrirá en falta grave pasible de la sanción de cesantía.

ARTICULO 13°.- Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 14°.- Comuníquese, etc.

SALA DE SESIONES, PARANA, 31 de octubre de 1984.

JORGE MARTINEZ GARBINO                      CARLOS ALBERTO CONTIN
Presidente II.Senado                        Presidente II Cámara Diputados

GUILLERMO J. ISASI                                    ENRIQUE  PEREIRA
   Secretario II Senado                                   Secretario II. Cámara Diputados

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