Ley
7413
PARANA, 31 de octubre de 1984
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y
ARTICULO
l°: El Personal de la administración pública provincial que a. la fecha
de la presente ley, desempeñe más de un empleo en la misma o en la
administración pública nacional o municipal, ya sea que dicha acumulación se
produzca en una o más de las, citadas administraciones, deberá optar por uno
solo de los empleos.
A tal efecto el Poder Ejecutivo reglamentará el plazo, modo y forma en que
dicha opción concretarse, dictando las medidas que aseguren el cumplimiento de
la ley.
ARTICULO
2° : Si el, personal de la administración pública provincial optare por
un empleo en la administración pública nacional 0 municipal
el o los que ejercieren en ésta, caducarán automáticamente.
ARTICULO
3° : Si la opción fuera por uno del ámbito de 1a
administración pública provincial caducarán los otros que tuviera en ésta
y deberá presentar, en el plazo y con las modalidades que el Poder Ejecutivo
señale, constancia fehaciente de su renuncia a los que ostente en la
administración pública nacional o municipal.
ARTICULO
4°.: Declarase incompatible el desempeño de un empleo en la
administración pública provincial con la percepción de jubilaciones
o haberes de retiro de cualquier naturaleza proveniente de cualquier régimen
previsional de las fuerzas armadas, de seguridad o policial.
Solamente quedan exceptuados los beneficiarios de pensiones y los de la
Ley N° 22674.
ARTICULO
5°: El personal de la administración pública provincial cualquiera sea su
jerarquía, repartición, organismo u oficina donde preste servicios y que se
encuentre comprendido en la situación del artículo 4° de la presente ley,
deberá presentar una declaración en la oportunidad y con las particularidades
que el Poder Ejecutivo determine reglamentariamente.
ARTICULO
6°- El personal profesional y técnico de la administración pública provincial
tiene incompatibilidad absoluta para asesorar, representar, patrocinar o
contratar servicios, con personas físicas o jurídicas en asuntos judiciales,
extrajudiciales; o administrativos, en los que sea parte o tenga interés la
provincia, la nación o los municipios.
Esta incompatibilidad se extiende a aquellos casos en que dichas personas
gestionen o sean parte en contratos, convenios u operaciones con entes
oficiales, provinciales, nacionales o municipales o sean concesionarios o
permisionarios de obras y servicios, públicos.
En aquellos casos en que se establezca la dedicación exclusiva del
personal profesional y técnico, deberá suspender el ejercicio profesional.
ARTICULO
7°.- Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 6° el personal
profesional y técnico cuando actúe en causa propia con motivo de la defensa de
sus intereses personales.
ARTICULO
8°: Las compatibilidades posibles entre un empleo de la
administración pública y el magisterio y las del magisterio entre sí,
serán reglamentadas de acuerdo al número de horas o al régimen de los cargos
docentes y siempre que lo tengan superposición horaria.
ARTICULO
9°.- Para el personal integrante de orquestas sinfónicas y bandas de
jurisdicción provincial y municipal, será compatible su desempeño en cargos de
ambos organismos, o similares y un empleo administrativo, sino existiere
superposición horaria.
ARTICULO
10°.- Será compatible la acumulación de hasta dos empleos
públicos en distinta jurisdicción pata el ejercicio de la función de
periodista, reportero gráfico o camarógrafo en cuanto no exista superposición
horaria.
ARTICULO 11° : A los fines de la presente ley, entiéndase por administración
pública nacional, provincial o municipal, las administraciones centrales de
cada una de ellas y sus entes autárquicos, descentralizados, empresas,
organismos, reparticiones u oficinas de cualquier naturaleza.
ARTICULO
12°.- El personal que encontrándose comprendido en las disposiciones de la
presente ley, incumpliere con las obligaciones que ella o su reglamentación
impone o que realizare acto tendiente a alterar, ocultar o disimular de
cualquier forma su verdadera situación de empleo con la administración pública
nacional, provincial o municipal, incurrirá en falta grave pasible de la
sanción de cesantía.
ARTICULO
13°.- Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO
14°.- Comuníquese, etc.
SALA
DE SESIONES, PARANA, 31 de octubre de 1984.
JORGE
MARTINEZ
GARBINO
CARLOS ALBERTO CONTIN
Presidente II.Senado
Presidente II Cámara Diputados
GUILLERMO
J.
ISASI
ENRIQUE PEREIRA
Secretario II
Senado
Secretario II. Cámara Diputados