Decreto
137/05 Texto original
Secretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES
Resolución 33/2005
Definición de servicios docentes, a los fines de la aplicación de
Bs. As., 25/4/2005
VISTO el Decreto Nº 137/05; y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005,
Que en el período transcurrido entre ambas fechas indicadas en el considerando
anterior se produjeron cambios de gran significado, no sólo en el aspecto de la
organización de la educación, a partir de las transferencias de los servicios
educativos a las jurisdicciones provinciales, sino en el ámbito previsional, al
crearse el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por Ley Nº 24.241.
Que este importante cambio previsional fue completado por otro que, en el caso
del personal docente resulta de gran trascendencia, esto es, la adhesión a
dicho SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por parte de algunos
gobiernos provinciales, con lo cual sus funcionarios, empleados y agentes
civiles se encontraron obligatoriamente comprendidos en el mismo.
Que por lo anterior resulta necesario dictar las pautas que posibiliten la
aplicación de
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado
Decreto Nº 137/05.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines de la aplicación de
1) los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente -
Ley Nº 14.473 y su reglamentación de nivel inicial,
primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos
públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
2) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de
3) los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas
armadas (Ley Nº 17.409).
Art. 2º — El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 3º de
Art. 3º — A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 137/05 se considerarán como ingresos correspondientes a
la aplicación de
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%)
calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el
artículo 9º de
2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR
CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la
porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo
9º de
Art. 4º — El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por
el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la
aplicación de
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones
y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes,
reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se
acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al
frente de alumnos; no pudiendo la falta de servicios ser compensada con el
exceso de edad. A los fines de su acreditación, no puede hacerse uso de
Declaración Jurada, constituyendo los servicios y remuneraciones certificadas
por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes,
prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como
también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la
remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por
el medio y en las condiciones que determine
A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que
del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades
competentes, por el medio y en las condiciones que determine
A
Art. 6º — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de
Art. 7º — El porcentaje establecido en el artículo 4º de
Art. 8º — La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º
de
Art. 9º — Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas
por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen
Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición
acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin
que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo
8º de
Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por leyes
vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de
Art. 10. — La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para
Docentes" será la de su petición expresa, formulada a partir de la
vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en
que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por
acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº
8820/62 o norma provincial de contenido similar.
Art. 11. — El goce del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia
con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes
universitarios o de investigación en universidades nacionales; provinciales o
privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.
Art. 12. —
Art. 13. —
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a
NOTA: Esta Resolución se publica en la presente edición por un error en la
preparación del ejemplar correspondiente al 29/4/2005, en el que estaba
prevista su inclusión.
—FE DE ERRATAS—
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 33/2005-SSS
En la edición del 2 de mayo de 2005, en la que se publicó la mencionada
Resolución, se deslizó en el primer Considerando el siguiente error de
imprenta:
DONDE DICE: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 10 de
mayo de 2005,
DEBE DECIR: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de
mayo de 2005,