SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 24.241
Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones complementarias y
transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social. Creación y Misión. Compañías
de Seguros. Prestaciones No Contributivas. Normas sobre el Financiamiento.
Sancionada: Setiembre 23 de
1993
Promulgada parcialmente:
Octubre 13 de 1993
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de ley:
LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES
(Nota Infoleg: por art. 1° de
(Nota Infoleg: por art. 13 de
La reglamentación
dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la
equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber
mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de referencia)
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Creación. Ámbito de Aplicación
Institución del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 1° — Institúyase con alcance nacional y
con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y
se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1)
Un régimen previsional público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones
por parte del Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en
adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado en la capitalización
individual, en adelante también Régimen de Capitalización.
Incorporación
obligatoria
Artículo 2º — Están obligatoriamente comprendidas
en el SIJP y sujetas a las disposiciones que sobre afiliación establece esta
ley y las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de
dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
a) Personas que desempeñen
alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los
apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo
público fueren a plazo fijo:
1. Los funcionarios,
empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos,
aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado
nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o
autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del
personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con
estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2. El personal civil de las
fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
3. Los funcionarios,
empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en
organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
4. Los funcionarios,
empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades
provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran
al SIJP, mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.
5. Las personas que en cualquier
lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad
privada.
6. Las personas que en
virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la
República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en
el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,
siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de
celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado
o comisión.
7. En general, todas las
personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el
régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con
carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios
en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el
inciso d).
b) Personas que por sí
solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan
habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se
enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
1. Dirección,
administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento
o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
2. Profesión desempeñada
por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada
autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial
habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.
3. Producción o cobranza de
seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
4. Cualquier otra actividad
lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
c) Personas al servicio de
las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el
país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste
servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados
vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y
pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
d) Cuando se trate de
socios o sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a)
o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:
1. No se incluirán
obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de
sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o
superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el
número total de socios.
1.2. El socio comanditado
único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de
un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en
consideración solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las
sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho,
aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de
sociedades de cualquier tipo —aunque no estuvieran comprendidos en los puntos
anteriores—, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén
ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de
consanguinidad y/o afinidad.
2. Sin perjuicio de su
inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en
el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de
aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y
participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le acrediten en
cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de
conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
Artículo 3º— La incorporación al SIJP es
voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a
continuación se detallan:
a) Con las obligaciones y
beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo
anterior:
1. Los directores de
sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por
actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de
dependencia.
2. Los socios de sociedades
de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo
dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;
b) Con las obligaciones y
beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo
anterior:
1. Los miembros de consejos
de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas
funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,
síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.
2. Los titulares de
condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección,
administración o conducción de la explotación común.
3. Los miembros del clero y
de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico
romano, u otros inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.
4. Las personas que ejerzan
las actividades mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por
ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que
ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad
que dimana de los respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa que
decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por
cualquier otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de
Excepción
Artículo 4º— Quedan exceptuados del SIJP los
profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el
extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos (2)
años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la
República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y
muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La
solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por
el interesado o su empleador.
La precedente exención no
impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador
manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio
aporte y la contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones
precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social
celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.
Actividades simultáneas
Artículo 5º— La circunstancia de estar también
comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así
como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de
la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en
los casos expresamente determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en
forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a),
b), o c) del artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, Aportes y Contribuciones
Concepto de remuneración
Artículo 6º — Se considera remuneración, a los
fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con
motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales
que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de
representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por
medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación
determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no
se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y
retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si
el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación,
la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y
de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de
aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas
pautas.
Se consideran asimismo
remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública
o que éstos perciban en carácter de:
1. Premio estímulo,
gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso
también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes
de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe
correspondiente a la contribución.
2. Cajas de empleados o
similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad
que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas, deberá
practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y
depositarlos dentro del plazo pertinente.
Conceptos excluidos
Artículo 7º — No se consideran remuneración las asignaciones
familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por
desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se
considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones
vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del
promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Renta imponible
Artículo 8º — Los trabajadores autónomos
efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo
10, sobre los niveles de rentas de referencia calculadas en base a categorías
que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Capacidad contributiva.
b) La calidad de sujeto o
no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable
inscripto, de responsable no inscripto o no responsable por dicho impuesto.
(Nota Infoleg: por art. 3° de
Base imponible
Artículo 9º — A los fines del cálculo de los
aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe
equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido
en el artículo
Si un trabajador percibe
simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de
dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente
a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En
función de las características particulares de determinadas actividades en
relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo
dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer
párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique
sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del
artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.
(Artículo sustituido por
art. 1° de
(Nota Infoleg: por art. 10 de
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto
N° 279/2008 B.O.
21/2/2008 se sustituye a partir del 1º de marzo de 2008 y del 1º de julio de
2008, el límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los
incisos a) y c) del artículo 10, el cual tendrá un monto equivalente a NOVENTA
CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional
(MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el
valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente)
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto
N° 1346/2007 B.O.
5/10/2007 se sustituye a partir del 1º de septiembre de 2007 el límite máximo
para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo
10, el cual tendrá un monto equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO MILESIMOS (84,375) de veces el valor del módulo previsional
(MOPRE))
Aportes y contribuciones
obligatorias
Artículo 10.—
Los aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como
base las remuneraciones y rentas de referencias, y serán los siguientes.
a) Aporte personal de los
trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;
b) Contribución a cargo de
los empleadores;
c) Aporte personal de los
trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.
Porcentaje de aportes y
contribuciones
Artículo 11.—
El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once
por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis
por ciento (16 %).
El aporte personal de los
trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).
Los aportes y contribuciones
obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos
deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el
empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a
cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los
plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Capítulo III
Obligación de los Empleadores, de los Afiliados y de los
Beneficiarios
Obligaciones de los
empleadores
Artículo 12.—
Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en
la presente ley:
a) Inscribirse como tales
ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su
situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha
autoridad establezca.
b) Dar cuenta a la
autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal.
c) Practicar en las
remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y
depositarlos en la orden del SUSS.
d) Depositar en la misma
forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo.
e) Remitir a la autoridad
de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal.
f) Suministrar todo informe
y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les
requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones,
investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares
de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos.
g) Otorgar a los afiliados
y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo
caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los
servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra
documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de
cualquier prestación.
h) Requerir de los
trabajadores comprendidos en el SIJP, al comienzo de una relación laboral, en
los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la
presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en
caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la
prestación;
i) Denunciar a la autoridad
de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que
afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a
los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión.
j) En general, dar
cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley
establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
Las reparticiones y
organismos del Estado mencionados en el apartado 1. del
inciso a) del artículo 2º, están también sujetos a las obligaciones enumeradas
precedentemente.
Obligaciones de los
afiliados y de los beneficiarios
Artículo 13.—
a) Son obligaciones de los
afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas
en la presente Ley:
1. Suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a
las leyes de previsión.
2. Presentar al empleador
la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y
actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de
jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las
modalidades que la autoridad de aplicación establezca.
3. Denunciar a la autoridad
de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte
del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de
jubilaciones y pensiones.
La autoridad de aplicación,
en un plazo no mayor de 45 días, deberá investigar los hechos denunciados,
dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones
pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda y notificar
fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario
público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este
inciso incurrirá en falta grave.
b) Son obligaciones de los
afiliados autónomos sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Depositar el aporte a la
orden del SUSS.
2. Suministrar todo informe
referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los
comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en
ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones,
comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo,
libros, anotaciones, papeles y documentos.
3. En general, dar
cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley
establece, o que la autoridad de aplicación disponga.
c) Son obligaciones de los
afiliados, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:
1. Suministrar los informes
requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a
las leyes de previsión.
2. Comunicar a la autoridad
de aplicación toda situación prevista en las disposiciones legales que afecte o
pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que
gozan.
3. Presentar al empleador
la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.
Si el beneficiario fuera
incapaz, el cumplimiento de las obligaciones, precedentemente establecidas
incumbe a su representante legal.
Si existiera
incompatibilidad total o limitada ente el goce de la prestación y el desempeño
de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a
partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la
misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación según corresponda. El
beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de
haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será
deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si
continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los
términos del inciso d) del artículo 14.
El empleador que conociendo
que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad
no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible
de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el
beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador
no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el
trabajador fuere el beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía
la circunstancia señalada precedentemente.
Capítulo IV
Caracteres de las prestaciones
Caracteres de las
prestaciones
Artículo 14.— Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes
caracteres:
a) Son personalísimas, y
sólo corresponden a sus titulares.
b) No pueden ser enajenadas
ni afectadas a terceros por derecho; alguno, salvo las prestaciones mencionadas
en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y
expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos
públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial,
asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades
bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las
prestaciones o el otorgamiento de créditos. Las deducciones por el pago de
obligaciones dinerarias no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las
retenciones impuestas por las leyes; (Inciso sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1099/2000 B.O.
27/11/2000).
c) Son inembargables, con
la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.
d) Las prestaciones del
Régimen de Reparto están sujetas a las deducciones que las autoridades
judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos
provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la
percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o
prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no
podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación,
salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible
cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará
en función de dicho plazo.
e) Son imprescriptibles,
salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del
artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (texto ordenado
1976).
f) Sólo se extinguen por
las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que
contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.
Reapertura del
procedimiento. Nulidad
Artículo 15.—
Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare
en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si
como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas
invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará
como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Cuando la resolución
otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara
de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada,
modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa,
mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
TITULO II
Régimen previsional público
Capítulo I
Garantía. Financiamiento. Prestaciones
Naturaleza del Régimen y
Garantía del Estado
Artículo 16.—
1. El régimen público es un
régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.
Sus prestaciones serán
financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esa Ley.
2. El Estado Nacional
garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este
Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente
comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
(Artículo sustituido por
art. 2° de
Prestaciones
Artículo 17.—
El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes
prestaciones:
a) Prestación básica
universal.
b) Prestación
compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por
fallecimiento.
e) Prestación adicional por
permanencia.
f) Prestación por edad
avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de
La Ley de Presupuesto
determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen
previsional público. Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones
por encima del tope máximo legalmente determinado (Párrafo incorporado por art. 3º de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Financiamiento
Artículo 18.—
Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas
exclusivamente con los siguientes recursos:
a) Los aportes personales
de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;
b) Las contribuciones a
cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;
c) Dieciséis (16) puntos de
los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores
autónomos; (Nota Infoleg: por art. 10 de
d) La recaudación del
Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o
aquel que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación especifica
al sistema jubilatorio;
e) Los recursos adicionales
que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;
f) Intereses, multas y
recargos;
g) Rentas provenientes de
inversiones;
h) Todo otro recurso que
legalmente corresponda ingresar al régimen previsional público.
(Artículo sustituido por
art. 4º de
Cápitulo II
Prestación Básica Universal
Requisitos
Artículo 19.—
Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios
establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran
cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran
cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30)
años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos
en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los
regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su
actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este
supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar
el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica
universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la
proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios
faltantes.
A los efectos de
cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las
disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Haber de la prestación
Artículo 20.—
El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la
suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).
(Artículo sustituido por
art. 4° de
Módulo previsional (Título sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 833/97 B.O.
29/8/1997 Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).
Artículo 21.—
(Artículo derogado por art. 5° de
Cómputo de servicios
Artículo 22.—
A los fines del artículo 19, inciso c), serán computables los servicios
comprendidos en el presente sistema, como también los prestados con
anterioridad. Dicho cómputo comprenderá exclusivamente las actividades
desarrolladas hasta el momento de solicitar la prestación básica universal.
Capítulo III
Prestación Compensatoria
Requisitos
Artículo 23.—
Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:
a) Acrediten los requisitos
para acceder a la prestación básica universal.
b) Acrediten servicios con
aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta
la fecha de vigencia del presente libro.
c) No se encuentren
percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Haber de la prestación
Artículo 24.—
El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Si todos los servicios
con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será
equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con
aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO
(35) años, calculado sobre
el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y
percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la
cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere
estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría
de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a
dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo
del correspondiente promedio. (Inciso a) sustituido por art.
12 de
b) Si todos los servicios
con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y
medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor
de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado
sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que
revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con
aportes computados en cada una de las categorías;
c) Si se computaren
sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y
autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en
relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en
forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las normas reglamentarias
establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos
de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto
en los incisos b) y c) anteriores.
Si el período computado
excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se
considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.
Para determinar el haber de
la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el
inciso b) del artículo anterior.
(Artículo sustituido por
art. 1º de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Promedio de las
remuneraciones
Artículo 25.—
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo
anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo
del mismo artículo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Haber máximo
Artículo 26.—
El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez
el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Capítulo IV
Prestaciones de Retiro por Invalidez y de Pensión por
Fallecimiento
Normas aplicables
Artículo 27.—
(Párrafos 1°, 2°, 3° y 4° vetados por art. 1° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
En ningún caso la
prestación establecida en este artículo será superior al haber de las
prestaciones establecido en el artículo 28.
Las normas reglamentarias
establecerán el procedimiento a seguir relacionado con la determinación de la
invalidez en el caso de los afiliados que hubieran ejercido la opción por el
régimen de reparto, el que deberá ser compatible en lo pertinente, con lo
dispuesto en el capítulo II del título III.
Las prestaciones por
invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios que opten por
permanecer en el régimen de reparto, serán equivalentes a las que se establece
en los artículos 97 y 98.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Haber de las
prestaciones
Artículo 28.—
El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará
de acuerdo con las siguientes normas
a) El retiro por invalidez,
según lo establecido en el artículo 97.
b) La pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 2
del artículo 98.
c) La pensión por
fallecimiento del beneficiario, establecida en el segundo párrafo del artículo
anterior, según las disposiciones del apartado 3 del artículo 98.
Pago de las prestaciones
Artículo 29.—
Las prestaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 27, y la pensión
derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, serán
abonadas a los beneficiarios en forma directa por el SUSS.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Opción de los afiliados
Articulo 30.— Las personas físicas comprendidas
en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o
por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde
la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción
como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se
entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.
La opción por este último
Régimen, producirá los siguientes efectos para los afiliados:
a) Los aportes establecidos
en el artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional
Público;
b) Los afiliados tendrán
derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se
adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo
17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al
Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para
la Prestación Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados
deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del
artículo 23;
c) Las prestaciones de
Retiro por Invalidez y Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad
serán financiadas por el Régimen Previsional Público;
d) A los efectos de
aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros
inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las
disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.
Los afiliados al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al
cual están afiliados una vez cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal
efecto establezca el Poder Ejecutivo.
(Artículo sustituido por
art. 2° de
Artículo 30 bis.- Los afiliados al Régimen de
Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y
mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de
capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente
a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen
Previsional Público. En tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones deberán transferir al citado régimen el mencionado saldo, dentro
del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la fecha en que el afiliado
alcanzó la referida edad, salvo que este último manifieste expresamente su
voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización, en las condiciones que
establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará los conceptos de la
cuenta de capitalización individual que integrarán la mencionada transferencia.
(Artículo incorporado
por art. 3° de
Capítulo V
Disposiciones comunes
Prestación anual
complementaria
Artículo 31.—
Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas,
equivalentes cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones
mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.
Cuando se hubiere tenido
derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la
cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron
los haberes.
Movilidad de las prestaciones
Artículo 32.—
Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley
24.241 y sus modificatorias, serán móviles.
El índice de movilidad se
obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la
aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe
el beneficiario.
(Artículo sustituido por
art. 6° de
Línea de acumulación
Artículo 33.— La misma persona no podrá ser
titular de más de una (1) prestación básica universal y, en caso de
corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1)
prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Régimen de
compatibilidades
Artículo 34.—
1. Los beneficiarios de
prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad
remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.
2. El reingresado tiene la
obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán
destinados al Fondo Nacional de Empleo.
3. Los nuevos aportes no
darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
4. Los beneficiarios de
prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados
en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas,
riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no
podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran
dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el
pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.
5. El goce de la prestación
del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier
actividad en relación de dependencia.
6. Sin perjuicio de las
demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el
empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este
artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la
misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de
una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en
concepto de haberes previsionales.
(Artículo sustituido por
art. 6º de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Prestación por edad
avanzada
Artículo 34 bis.—
1. Institúyese
la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia y para trabajadores autónomos.
2. Tendrán derecho a esta
prestación los afiliados que:
a) Hubieran cumplido
setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;
b) Acrediten diez (10) años
de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios
comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de
por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente
anteriores al cese en la actividad;
c) Los trabajadores
autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no
inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas
reglamentarias.
3. El haber mensual de la
prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de
la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la presente ley,
más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o
jubilación ordinaria en su caso.
El haber de la pensión por
fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen
los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.
4. El goce de la prestación
por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión
o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del
derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación
mencionada en primer término.
5. Las prestaciones de
retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se
otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.
Si el afiliado mayor de
sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por
edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los
causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70 %) del que le hubiera
correspondido percibir al causante.
(Artículo incorporado
por art. 3º de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Percepción unificada
Artículo 35.—
Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación
ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través
del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los
mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos
respectivos.
(Artículo sustituido por
art. 11 de
Capítulo VI
Autoridad de Aplicación, Fiscalización y Control
Facultades y
atribuciones
Artículo 36.— La ANSES tendrá a su cargo la
aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto (La expresión
"así como la recaudación de la Contribución Unica
de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen
recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los
trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización" fue vetada
por art. 2° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993). Corresponderá al citado organismo el dictado de normas
reglamentarias en relación a los siguientes ítems:
a) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
b) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
c) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
d) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
e) (Inciso vetado por art. 3° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
f) La certificación de los
requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente
título.
g) La instrumentación de
normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
35.
h) El requerimiento de toda
información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e
ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado
cumplimiento de sus funciones de control.
i) La concesión de las
prestaciones establecidas en el presente título.
j) El procedimiento para la
tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del
artículo 13.
(Penúltimo párrafo
vetado por art. 4° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
Esta enumeración es
meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas
funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de
administración del Sistema Unico de Seguridad Social.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Gradualismo de edad
Artículo 37.—
La edad establecida en el artículo 19, inciso b) para el logro de la prestación
básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
|
HOMBRES |
MUJERES |
||
Desde el año |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
1996 |
63 |
65 |
59 |
60 |
1998 |
64 |
65 |
60 |
60 |
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2007 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2009 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2011 |
65 |
65 |
60 |
60 |
Declaración jurada de
servicios con aportes
Artículo 38.—
Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo
19 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse
mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a
continuación se indican, según el año de cese del afiliado:
1994................................
7 años
1995.................................7
años
1996.................................6
años
1997................................
6 años
1998................................
5 años
1999.................................5
años
2000..............................
..4 años
2001..............................
..4 años
2002..............................
..3 años
2003...............................
.3 años
2004................................
2 años
2005................................
2 años
2006................................
1 año
2007.........…....................
1 año
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
TITULO III
Régimen de capitalización
Capitulo I
Disposiciones Generales
Financiamiento
Artículo 39.—
Se destinarán al régimen de capitalización los aportes personales de los
trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11, y once
(11) puntos de los veintisiete (27) correspondientes a los aportes de los
trabajadores autónomos, que no hubieran ejercido la opción prevista en el
artículo 30.
Entidades receptoras de
los aportes
Artículo 40.—
La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por
sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas
a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas
reglamentarias.
Asimismo, los estados
provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades,
entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se
erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras,
las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán
sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.
Toda administradora sin
distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión
directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el
contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización
pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán
actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia,
cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.
Queda derogada toda norma
que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores,
mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente
su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por
objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como
accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Dispónese que el Banco de
la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite
su Carta Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.
Agrégase al art.
3° de la Ley 21.799:
Inciso g): Administrar
fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente
inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ly 20.091 sometiéndose a su organismo de control.
La AFJP así constituida
quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los
mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.
El Banco de la Nación
Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de
capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados
hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será
inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley
23.928, menos las primas del seguro previsto en el art.
99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber
estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice publicado por el Banco Central de la República
Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo
inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los
aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida
por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina.
Esta Administradora del
Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20%) de
los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las
economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación
Toda otra AFJP podrá
otorgar garantías a su costo y riesgo.
(Artículo sustituido por
art. 1º de
Elección de la
administradora
Artículo 41.— Toda persona que quede incorporada
al régimen de capitalización deberá elegir individual y libremente una
administradora, la cual capitalizará en su respectivo fondo de jubilaciones y
pensiones los aportes establecidos en el artículo 39 y las imposiciones y
depósitos a que se refieren los artículos 56 y 57. La libertad de elección de
la administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo,
quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios, a la afiliación o
cambio del trabajador a una determinada administradora. Cualquier acuerdo
contractual respecto resultará nulo de nulidad absoluta, sin que ello afecte al
beneficio concedido.
El afiliado deberá
incorporarse a una única administradora aunque el mismo prestare servicios para
varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador
dependiente y en forma autónoma.
Obligaciones de las
administradoras relativas a la incorporación
Artículo 42.—
Las administradoras no podrán rechazar la incorporación de un afiliado
efectuada conforme a las normas de esta ley ni realizar discriminación alguna
entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente.
Las administradoras deberán
hacer llegar al empleador una copia de la solicitud de incorporación o traspaso
de cada trabajador en relación de dependencia.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Obligaciones del
afiliado y del empleador
Articulo 43.—
Los aportes previstos en el artículo 39 de la presente ley que hayan sido
ingresados al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) correspondientes a
trabajadores incorporados al Régimen de Capitalización que no hubieran elegido
Administradora en el plazo establecido en el artículo 30, serán depositados en
una cuenta que a tal efecto abrirá la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
deberá dictar la normativa pertinente para la instrumentación de la asignación
de los afiliados entre las Administradoras que perciban la menor comisión del
trabajador comprendido, teniendo en cuenta la distribución geográfica de la red
de sucursales de la Administradora, transfiriendo a ellas los aportes
acumulados en la cuenta transitoria.
La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES dictará las normas
pertinentes estableciendo los requisitos mínimos exigibles para que las
Administradoras participen en este proceso de asignación.
Los trabajadores asignados
de acuerdo al procedimiento establecido precedentemente podrán hacer uso del
derecho previsto en el artículo 44 sin las restricciones del artículo 45,
inciso a), para el primer traspaso."
(Artículo sustituido por
art. 2º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Derecho de traspaso a
otra administradora
Artículo 44.—
Todo afiliado o beneficiario que cumpla las normas del artículo 45 tiene
derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá notificar
fehacientemente aquella en la que se encuentre incorporado y a su empleador en
caso de corresponder. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes
siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
(Nota Infoleg: por art. 8º del Decreto
Nº 1375/2004 B.O.
12/10/2004 se suspende el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de
la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término
de NOVENTA (90). días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia
de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por un
término igual o menor, por una única vez. Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable respecto de los traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. Por art. 3° de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Condiciones para el
traspaso
Artículo 45.—
El derecho a traspaso por parte del afiliado o beneficiario se limitará a dos
(2) veces por año calendario y se regirá por las siguientes normas:
a) Tratándose de afiliados,
el traspaso podrá ser efectuado en la medida en que éste registre al menos
cuatro (4) meses de aportes en la entidad que abandona.
b) Tratándose de
beneficiarios bajo las modalidades establecidas en los incisos b) o c) del
artículo 100, el traspaso podrá ser efectuado siempre que el beneficiario
registre al menos cuatro (4) cobros en la entidad que abandona.
c) Tratándose de
beneficiarios que se encuentren percibiendo retiro transitorio por invalidez,
el derecho a traspaso de administradora no podrá ser ejercido mientras aquellos
perciban el correspondiente haber.
Capítulo II
Prestaciones
Prestaciones
Artículo 46.—
El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes
prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Retiro por invalidez.
c) Pensión por
fallecimiento del afiliado o beneficiario.
Dichas prestaciones se
financiarán a través de la capitalización individual de los aportes
previsionales destinados a este régimen.
Jubilación ordinaria
Artículo 47.— Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria los afiliados hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años
de edad y mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad, con la
salvedad de lo que dispone el artículo 128 y sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 110.
Si un afiliado permanece en
actividad con posterioridad a la fecha en que cumpla la edad establecida para
acceder al beneficio de jubilación ordinaria, se aplicarán las disposiciones
del artículo 111.
Retiro por invalidez
Artículo 48.—
Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:
a) Se incapaciten física o
intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la
incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento
(66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o
de ganancias;
b) No hayan alcanzado la
edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren
percibiendo la jubilación en forma anticipada.
La determinación de la
disminución de la capacidad laborativa del afiliado
será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente
fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que
dispongan el decreto reglamentario de la presente.
No da derecho a la
prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad
verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación
de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación
sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por
invalidez
Artículo 49.—
1. Solicitud.
El afiliado que esté
comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que
considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo
artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la
cual se encuentre incorporado.
Para efectuar tal solicitud
el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real,
adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las
que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes
del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente lo
atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los
niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una
declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.
La administradora no podrá
requerir ninguna otra información o documentación de la descripta para dar
curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar
si el afiliado se encuentra incorporado a la misma.
Si la verificación fuere
negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la
administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de
igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la
administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con
jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el
artículo
2. Actuación ante las
comisiones médicas.
La comisión médica
analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio
real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince
(15) días corridos de efectuada la solicitud.
Si el afiliado no
concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo
comparezca.
Si el afiliado diere
cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se
le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe
deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse
en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.
Asimismo si la comisión médica
lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos
especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes
aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos,
éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en
ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben
practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán,
el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los
mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al
afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una
segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta
que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si
concurrieran.
Los estudios
complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión
médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios
complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando
estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se
financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá
realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar
a la comisión médica con los profesionales que él designe, pero a su costa.
Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones
de la comisión médica.
Si el afiliado no
concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin
los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las
actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso
se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos
siguientes.
Si el afiliado concurriera
ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la
comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir
dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso
a) del artículo 48, conforme a las normas a que se refiere el artículo 52. Este
dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días
corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre
incorporado, a la compañía de seguros de vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a La ANSES en los
casos del artículo
En el supuesto de
considerar verificados en el afiliado dichos requisitos
por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro
transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la
incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de
rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el
afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se
negare a cumplirlos en forma regular percibirá el setenta por ciento (70 %) del
haber de este retiro.
En caso de existir
tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las
afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá.
Si el afiliado se negare a
someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en
la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también
serán gratuitos para el afiliado.
Si la comisión médica no
emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro
transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.
El afiliado, la
administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros de
vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el
artículo 99 y la ANSES, podrán designar un mediador para estar presentes y
participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la
incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo
de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la
comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y
una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que
deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y
opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del
expediente.
La comisión médica
informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviere
incorporado e afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
3. Actuación ante la
comisión médica central.
Los dictámenes que emitan
las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por:
a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre
incorporado; c) La compañía de seguros de vida con la cual la administradora
hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES.
Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de
notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.
En cuanto a las modalidades
y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en
el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de
48 horas desde la finalización del plazo de apelación para que la comisión
médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
4. Procedimiento ante la
Cámara Nacional de Seguridad Social.
Las resoluciones de la
comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de
Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo
y con las modalidades en él establecidas.
La comisión médica central
elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el
plazo para interponer la apelación.
La Cámara deberá expedirse
dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la
comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente
de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico
forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los
términos del inciso a) del artículo 48, y conforme a las normas a que se
refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente
justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al
afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán
concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará
vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que
aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido
dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días
siguientes.
Los honorarios y gastos que
irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán
soportados por el recurrente vencido.
5. Efecto de las
apelaciones.
Las apelaciones en estos
procedimientos serán con efecto devolutivo.
6. Fondos para tratamientos
de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral.
Créase un fondo para
tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido
por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el
treinta por ciento (30%) de haber del retiro transitorio por invalidez que se
les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de
rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.
Este fondo será
administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para
implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.
Sin perjuicio de ello, las
compañías de seguro de vida podrán, con autorización de la comisión médica
correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u
otros a su exclusivo cargo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Dictamen definitivo por
invalidez
Artículo 50.—
Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de
rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los
plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a
las comisiones médicas.
Cuando la comisión médica
conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado procederá a
citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen
definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez.
Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la
comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y
procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el
derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto de un todo de
acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y
conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá
prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica
considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.
El dictamen definitivo será
recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que
las establecidas para el dictamen transitorio.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Comisiones médicas.
Integración y financiamiento
Artículo 51.—
Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por
cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por
concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de
personal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el
funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
en el porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una
comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por
art. 50 de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Normas de evaluación,
calificación y cuantificación del grado de invalidez
Artículo 52.—
Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto
reglamentario de la presente ley.
Las normas deberán
contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las
personas, conforme a las afecciones denunciadas o detectadas; b) el grado de
invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) el procedimiento de
compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez
psicofísica de la persona; d) los coeficientes de ponderación del grado de
invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las
personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica
conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los
incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.
La autoridad de aplicación
convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de
evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a
integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia
Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o
privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de
Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60)
días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6)
meses de constituida.
Pensión por
fallecimiento. Derechohabientes
Artículo 53.—
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del
afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las
hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad
establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o
incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el
derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado
de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la
falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía
particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para
determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los
incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho
o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido
públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá
a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de
la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la
causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran
sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Transmisión hereditaria
Artículo 54.—
En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el
artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización
individual a los herederos del causante declarados judicialmente.
Capítulo III
Aportes e Imposiciones Voluntarias
Aportes
Artículo 55.—
Los aportes personales con destino al Régimen de Capitalización establecidos en
el artículo 39, una vez transferidos conforme al procedimiento indicado en el
inciso b) del artículo 36 de la presente ley, serán acreditados en las
respectivas cuentas de capitalización individual de cada afiliado.
Imposiciones voluntarias
Artículo 56.—
Con el fin de incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la
fecha de su percepción, conforme lo establece el artículo 110, el afiliado
podrá efectuar imposiciones voluntarias en su cuenta de capitalización
individual. A opción del afiliado estas imposiciones podrán ser ingresadas a
través del SUSS una vez que las normas reglamentarias establezcan los respectivos
procedimientos, o bien en forma directa en la administradora.
Depósitos convenidos
Artículo 57.—
Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico,
que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en
su respectiva cuenta de capitalización individual. Estos depósitos tendrán la
misma finalidad que la descripta para las imposiciones voluntarias y podrán
ingresarse a la administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos
deberán realizarse mediante contrato por escrito que será remitido a la
administradora en la que se encuentre incorporado el afiliado con una
anticipación de treinta (30) días a la fecha en que deba efectuarse el único o
primer depósito.
Registro de las
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 58.—
Las cuotas representativas de las imposiciones voluntarias y depósitos
convenidos si bien integran la cuenta de capitalización individual, no serán
consideradas en la determinación del saldo de la misma a los efectos del cálculo
del capital complementario señalado en el artículo 92.
Capítulo IV
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Objeto
Artículo 59.—
Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:
a) Administrar un fondo que
se denominará fondo de jubilaciones y pensiones.
b) Otorgar las prestaciones
y beneficios que establece la presente Ley.
Cada administradora podrá
administrar solamente un fondo de jubilaciones y pensiones, debiendo llevar su
propia contabilidad separada de la del respectivo fondo.
Las administradoras no
podrán formular ofertas complementarias fuera de su objeto, ni podrán acordar
sorteos, premios u otras formas que implicaren un medio de captación indebido
de afiliaciones.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Inhabilitaciones
Artículo 60.—
No podrán ser directores, administradores, gerentes ni síndicos de una
administradora:
a) Los afectados por las inhabilidades
e incompatibilidades establecidas en los artículos 264 y 286 de la Ley de
Sociedades, ni los inhabilitados por aplicación del inciso 5 del artículo 41 de
la Ley Nº 21.526;
b) Los que por decisión
firme de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de
irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades
financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido
condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la
propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos
con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren
sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta sus
sobreseimientos definitivo; los inhabilitados para el uso de las cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su
rehabilitación; los que hayan sido sancionados como directores, administradores
o gerentes de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su
inhabilitación.
Denominación
Artículo 61.— La denominación social de las
administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones" o la sigla "AFJP", quedando vedado
consignar en la misma: a) Nombre de personas físicas existentes; b) Nombres o
siglas de personas jurídicas existentes o que hubieran existido en el lapso de
cinco (5) años anteriores a la vigencia de la presente ley; c) Nombres de
entidades extranjeras que actúen en ramas financieras, aseguradoras, de
administración de fondos u otras similares; d) Nombres de fantasía que pudieran
inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa
de la entidad. En los casos de apartados c) y d), corresponderá a la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
resolver, en función de las normas reglamentarias que se dicten, sobre la
procedencia de la denominación que se pretenda asignar a una administradora.
Requisitos para la
autorización. Procedimiento
Artículo 62.—
Las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones serán autorizadas a
administrar fondos de jubilaciones y pensiones y otorgar los beneficios y
servicios que establece esta ley, cuando reúnan las siguientes condiciones y se
ajusten al procedimiento que en este artículo se estatuyen:
1. Condiciones:
a) Se hayan constituido
bajo las formas jurídicas mencionadas en el artículo 40.
b) Demuestren la
integración total del capital mínimo a que se refiere el artículo 63 y del
encaje a que se refiere el artículo 89.
c) Se verifique que sus
directores, administradores, gerentes y síndicos no se encuentren inhabilitados
conforme a lo normado por el artículo 60 de esta ley y éstos hayan presentado
un detalle completo de su patrimonio personal.
d) Se acredite el
cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la conducción y
administración empresaria, de la calidad de organización para el cumplimiento
de su objeto, existencia de un ámbito físico para el desarrollo de sus
actividades, sistemas de comercialización, toda otra información que demuestre
la viabilidad económico— financiera del proyecto.
2. Procedimiento
Cuando se presente ante la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones una
solicitud de autorización, ésta verificará y evaluará la documentación
acompañada acreditando los requisitos exigidos en los incisos a) al d) del
apartado 1., así como también habrá de obtener los informes de los organismos
pertinentes a fin de verificar lo prescripto en el inciso c) del apartado de
referencia, debiendo dichos datos estar proporcionados dentro de los quince
(15) días de haber sido requeridos.
Dentro de los treinta (30)
días de presentada la solicitud y producido los informes mencionados
precedentemente, el superintendente deberá dictar una resolución fundada, dando
curso al pedido o denegando el mismo.
La resolución que denegara
la autorización contendrá una relación completa, precisa y circunstanciada de
todos los requisitos que se consideran no cumplimentados con la documentación
acompañada y/o con los informes producidos. La solicitante podrá elevar nuevo
pedido de autorización adjuntando nueva documentación que acredite los
requisitos no probados y/o sustituyendo los directores, administradores,
gerentes o síndicos inhabilitados.
En este supuesto regirá el
procedimiento indicado en el segundo párrafo del apartado 2.
El superintendente no podrá
denegar la autorización solicitada, si ello no obedeciere a la falta de
acreditación de los requisitos exigidos por esta Ley y las restantes
condiciones que fijaren las normas reglamentarias.
Capital mínimo
Artículo 63.—
El capital mínimo necesario para la constitución de una administradora será de
tres millones de pesos ($ 3.000.000), el cual deberá encontrarse suscripto e
integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo exigido
podrá ser modificado por resolución de la autoridad de contralor de acuerdo con
el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.
Todo capital inicial
superior al mínimo deberá integrarse dentro del plazo establecido en la Ley de
Sociedades Comerciales.
Si el capital mínimo
exigido de la administradora se redujere por cualquier causa, deberá ser
reintegrado totalmente dentro del plazo de tres (3) meses de producido el
hecho. En caso contrario la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones procederá a revocar la autorización para funcionar y
la liquidación de la administradora.
La reintegración del
capital mínimo deberá ser efectuada por la administradora, en el plazo
señalado, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control.
Además del capital mínimo
exigido, la administradora deberá constituir el encaje establecido en el artículo
89.
Publicidad
Artículo 64.—
Las administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha que a
tal efecto establezcan las normas reglamentarias y siempre que haya sido
dictada la resolución que autorice su funcionamiento como administradora de
fondos de jubilaciones y pensiones.
Toda publicidad o promoción
por parte de las administradoras deberá estar de acuerdo con las normas
generales que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones fije a tal efecto. La información deberá ser veraz y oportuna, y no
inducir a equívocos ni confusiones, ya sea en cuanto a las características
patrimoniales de la administradora o a los fines, fundamentos y beneficios del
sistema.
Información al público
Artículo 65.—
Las administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar de fácil
acceso al público, la siguiente información escrita y actualizada:
1. Antecedentes de la
institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores,
gerentes y síndicos.
2. Balance general del
último ejercicio, estado de resultado y toda otra información contable que
determine la autoridad de aplicación.
3. Valor del fondo de
jubilaciones y pensiones, del fondo de fluctuación a que se refiere el artículo
87 y del encaje.
4. Valor de la cuota del
fondo de jubilaciones y pensiones.
5. Esquema e importe de las
comisiones vigentes.
6. Composición de la
cartera de inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones y nombre de las
cajas de valores y bancos donde se encuentren depositados los títulos, y de la
compañía de seguros de vida con la que hubiera contratado el seguro referido en
el artículo 99 de esta ley.
Esta información deberá ser
actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, o
cuando cualquier acontecimiento externo o interno pueda alterar en forma
significativa el contenido de la información a disposición del público.
Información al afiliado
o beneficiario
Artículo 66.—
La administradora deberá enviar periódicamente a cada uno de sus afiliados o
beneficiarios, a su domicilio y al menos cada cuatro (4) meses, la siguiente
información referente a la composición del saldo de su cuenta de capitalización
individual:
1. Número de cuotas
registradas al inicio del período que se informa.
2. Tipo de movimiento,
fecha de importe en cuotas. Cuando el movimiento se refiera al débito por
comisiones se deberá discriminar en su importe el costo imputable a la prima
del seguro por invalidez y fallecimiento del resto de los conceptos que forman
parte de la comisión. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos para tal discriminación.
3. Saldo de la respectiva
cuenta en cuotas.
4. Valor de la cuota al
momento de cada movimiento.
5. Variación porcentual del
valor de la cuota para cada uno de los meses comprendidos en el período de
información.
6. Rentabilidad del fondo.
7. Rentabilidad promedio
del sistema y comisión promedio del sistema.
Esta comunicación podrá
suspenderse para todo afiliado que no registre movimientos por aportes,
imposiciones voluntarias o depósitos convenidos en su cuenta durante el último
período que deba ser informado. No obstante ello, la administradora que
suspenda el envío de esta información, deberá comunicar al afiliado al menos
una (1) vez al año el estado de su cuenta.
Las normas reglamentarias
podrán disponer la reducción de los plazos de información al afiliado.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Comisiones
Artículo 67.—
La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el cobro de
comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de
capitalización individual.
Las comisiones serán el
único ingreso de la administradora por cuenta de sus afiliados y beneficiarios,
debiendo contemplar el financiamiento de la totalidad de los servicios,
obligaciones y beneficios por los que en definitiva resulte responsable, en
favor de los afiliados y beneficiarios a ella incorporados, conforme lo
prescribe esta ley y sus normas reglamentarias.
El importe de las
comisiones será establecido libremente por cada administradora. Su aplicación
será con carácter uniforme para todos sus afiliados o beneficiarios, salvo las
situaciones que esta ley o sus normas reglamentarias prevean.
Régimen de comisiones
Artículo 68.—
El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a las
siguientes pautas
a) Sólo podrán estar
sujetos al cobro de comisiones la acreditación de los aportes, la acreditación
de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos, la obtención de
rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones, y el pago de los retiros
que se practiquen bajo la modalidad de retiro programado.
Podrá debitarse del saldo
de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que no registren
acreditación de aportes en un período determinado, la porción de la comisión
del presente inciso correspondiente al costo del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento, conforme lo establezcan las normas reglamentarias, las que
deberán tener concordancia con lo determinado en el artículo 95, inciso a).
b) La comisión por la
acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá establecerse como un
porcentaje de la base imponible que le dio origen y no podrá ser superior al
UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta comisión sobre los
importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º,
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.
(Inciso sustituido por art. 4° de
c) Las comisiones por la
acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos sólo podrán
establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados.
d) La comisión por la
rentabilidad de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones se
calculará tomando como referencia el valor de la cuota correspondiente al 2 de
julio de 2001 y se establecerá de modo uniforme para todas las Administradoras
en un VEINTE POR CIENTO (20%) del excedente a una rentabilidad anualizada del
CINCO POR CIENTO (5%). Dicha comisión no podrá exceder en ningún caso el UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1.50%) del fondo de jubilaciones y pensiones. (Inciso
suspendido por art. 1º del Decreto
Nº 216/2002 B.O.
6/2/2002. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial).
e) La comisión por el pago
de los retiros programados sólo podrá establecerse como un porcentaje mensual
sobre el saldo de la cuenta de capitalización individual del beneficiario.
Facúltase a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para
que establezca el procedimiento, plazos y demás requisitos para la aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por
art. 3° del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Bonificación de las
comisiones
Articulo 69.—
Las administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir un esquema
de bonificación a las comisiones establecidas en el inciso b) del artículo 68,
el que no podrá admitir discriminaciones para los afiliados o beneficiarios que
se encuentren comprendidos en una misma categoría.
La definición de estas
categorías de afiliados o beneficiarios sólo podrá ser efectuada en atención a
la permanencia, entendiéndose por tal a la cantidad de meses que registren
aportes o retiros en la correspondiente Administradora y con independencia de
su devengamiento u oportunidad de pago,
respectivamente. A estos efectos se computarán los registros producidos durante
el período contado desde la última incorporación a la Administradora. Las
normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de
las respectivas categorías.
El importe de la
bonificación deberá establecerse como un porcentaje de quita sobre el esquema
de comisiones vigente. El importe bonificado quedará acreditado en la
respectiva Cuenta de Capitalización Individual del afiliado o beneficiario
según corresponda.
(Artículo sustituido por
art. 4º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Vigencia del régimen de
comisiones
Artículo 70.—
El régimen de comisiones determinado por cada administradora deberá ser
informado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones en la forma que señalen las normas reglamentarias y sus
modificaciones entrarán en vigencia noventa (90) días después de su aprobación.
Liquidación de una
administradora
Artículo 71.—
La Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
procederá a la liquidación de una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El capital de la
administradora se redujere a un importe inferior al mínimo establecido en el
artículo 63, y no se hubiere reintegrado totalmente el mismo dentro del plazo
establecido.
b) Se verifique, dentro de
un año calendario, déficit de encaje en más de dos (2) oportunidades. A los
fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como
consecuencia del proceso establecido por el artículo 90.
c) No hubiere cubierto la
rentabilidad mínima establecida en el artículo 86 o recompuesto el encaje
afectado dentro de los plazos fijados en el artículo 90.
d) La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones hubiera verificado
cualquier otro hecho de los que tengan previsto como sanción tal consecuencia.
e) Hubiera entrado la
administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la
naturaleza de las obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como
acreedor en el proceso de liquidación de una administradora, por los pagos que
hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad
mínima establecida en el artículo 90.
Procedimiento de
liquidación
Artículo 72.— Dentro de las 72 horas hábiles de
llegado a conocimiento de la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones
y Pensiones cualquiera de los hechos enunciados en el artículo precedente que
afecten a una administradora, el Superintendente deberá:
a) Dictar resolución
revocando la autorización para operar en la administración de un fondo de
jubilaciones y pensiones a la administradora incursa en los supuestos indicados
en el artículo anterior. Esta resolución implicará la disolución por pérdida de
objeto de la administradora, y conlleva la caducidad de todos los derechos de
la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, de sus directores,
representantes, gerente y síndicos, y restantes organismos de dirección,
administración y fiscalización, a administrar el fondo. La resolución será
comunicada fehacientemente a la administradora y a todas las entidades
bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y cajas de
valores donde estuvieren depositados el fondo de jubilaciones y pensiones y el
fondo transitorio, debiéndose requerir a tal fin la colaboración a que estarán
obligados el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores.
b) Sustituirla en la
administración del fondo de jubilaciones y pensiones que administra, de su
fondo transitorio y de cualquier otro bien que perteneciera al fondo, para lo
cual designará a los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones que transitoriamente ejercerán la
administración, tomando posesión de las dependencias de la administradora, y
comunicando su designación conforme a lo establecido en el inciso anterior y al
director, representante, sindico, gerente o cualquier miembro de los organismos
de dirección, administración y control que fuere hallado. Si al personal
designado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones se le negare él ingreso y el cumplimiento de sus funciones, podrá
solicitar el inmediato y debido auxilio de la fuerza pública a fin de
garantizar que no se sustraiga o destruya documentación o información de la
administradora, requiriendo la pertinente orden de allanamiento al juez
competente, si por cuestiones de celeridad no lo hubiera podido hacer con
anterioridad a la diligencia.
c) Poner en conocimiento
todo lo actuado al juez nacional en lo comercial, o juez federal con
competencia en lo comercial, según la jurisdicción correspondiente al domicilio
de la administradora, solicitándole:
1. Decrete la liquidación
de la administradora y la designación de un interventor liquidador de la misma.
2. Trabe embargo sobre
todos los bienes de la administradora.
3. Si se diera el supuesto
indicado en el apartado siguiente deberá solicitar también se decrete la
inhibición general de los bienes de los directores, representantes, síndicos,
gerentes y de todo otro integrante de los organismos de dirección, administración
y control de la administradora.
d) Si hubiere indicios de
haberse cometido un ilícito deberá denunciarlo ante el juez federal con
competencia en lo penal de la jurisdicción del domicilio de la administradora.
e) En los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes, prorrogables por resolución fundada por otros cuarenta
y cinco días más, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones continuará administrando el fondo de jubilaciones y
pensiones, pudiendo contratar, para colaborar en la administración, personal
temporario, inclusive de la propia administradora liquidada. Asimismo deberá:
1. Determinar el importe
que sea necesario para efectivizar las garantías establecidas en el capítulo
XII de este título.
2. Las comisiones que
perciba en este período serán aplicables a la recomposición del fondo, y al
pago de los insumos indispensables para la administración del fondo.
3. Si efectuado el
procedimiento indicado en los apartados anteriores y no se hubiera recompuesto
el fondo, la Superintendencia solicitará a la Secretaría de Hacienda que, en
mérito a la garantía prevista en el capítulo XII, remita el importe faltante
para cubrir estos objetivos, el que deberá ser enviado dentro de los cinco
días.
4. Efectivizada la
garantía, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones intimará a todos los afiliados incorporados a la administradora en
liquidación para que pasen a otra en el término de noventa días, bajo
apercibimiento de proceder en la forma indicada en el segundo párrafo del
artículo 43, notificando tal resolución al empleador de cada afiliado. El
derecho de traspaso de los afiliados quedará suspendido hasta la recomposición
del fondo al nivel de rentabilidad mínima. El decreto reglamentario de la presente
Ley fijará el procedimiento de traspaso de los afiliados autónomos.
Vencido el plazo
establecido en el inciso e) de este artículo, cesa la intervención de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones salvo
para garantizar el traspaso efectivo de las cuentas de los afiliados a la nueva
administradora que hayan elegido y para representar al Estado nacional en el
proceso de liquidación de la administradora.
El Estado nacional, por los
aportes efectuados en virtud de la garantía efectivizada, tendrá en la
liquidación de la administradora igual preferencia que los acreedores del
concurso.
Las resoluciones que
durante este proceso dicte la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones serán recurribles, con efecto devolutivo, ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial o la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la
administradora en Capital Federal o en provincias, respectivamente.
Si la liquidación de una
administradora se debiera a hechos ilícitos cometidos por sus directivos,
representantes, gerentes, síndicos, y en general los integrantes de los
organismos de dirección, administración y fiscalización, quienes lo hayan
cometido o consentido responderán por las deudas de la administradora con sus
bienes personales.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Absorción
Artículo 73.—
La disolución de dos o más administradoras que se fusionan para constituir una
nueva o la disolución de una o más administradoras por absorción de otra,
deberá ser autorizada por la autoridad de contralor, dando cumplimiento a los
requisitos que las normas reglamentarias establezcan para estos casos.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
CAPITULO V
Inversiones
Criterio general.
Inversiones permitidas
Artículo 74.—
El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con
criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados
por esta ley y las normas reglamentarias. Las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones podrán invertir el activo del fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito
público de las que resulte deudora la Nación a través de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al
CIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el excedente cuente con recursos
afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas
por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte. (Inciso
sustituido por art. 11 del Decreto
Nº 1387/2001 B.O.
2/11/2001).
b) Títulos valores emitidos
por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y
provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta
el treinta por ciento (30 %).
c) Obligaciones
negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).
d) Obligaciones
negociables, debentures u otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras,
cooperativas y asociaciones civiles, constituidas en el país y sucursales de
sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).
e) Obligaciones negociables
convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y
sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).
f) Obligaciones negociables
convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la
oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el veinte por ciento
(20 %).
g) Depósitos a plazo fijo
en entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526, hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por
ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones
en economías regionales.
h) Acciones de sociedades
anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública esté autorizada por
la Comisión Nacional de Valores, hasta el cincuenta por ciento (50 %).
La operatoria en acciones
incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las
limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
i) Acciones de empresas
públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional
de Valores, hasta el veinte por ciento (20 %).
j) Cuotapartes
de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores,
de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %).
k) Títulos valores emitidos
por Estados extranjeros u organismos internacionales hasta un diez por ciento
(10 %).
l) Títulos valores emitidos
por sociedades extranjeras admitidas a la cotización en mercados que la
Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %).
m) Contratos que se
negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y
supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y
reglamente, hasta el diez por ciento (10 %).
n) Cédulas hipotecarias,
letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía
hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en
créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %).
ñ) Títulos valores
representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de
carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, hasta un diez por ciento (10 %).
o) Certificados de
participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos
financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados
financieros, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del activo del fondo.
(Inciso incorporado por art. 12 del Decreto
Nº 1387/2001 B.O.
2/11/2001).
p) Títulos valores emitidos
por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n) ñ) y o), hasta un
VEINTE POR CIENTO (20%) del total del activo del fondo. (Inciso incorporado
por art. 12 del Decreto
Nº 1387/2001 B.O.
2/11/2001
q) Títulos de deuda,
certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores
representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o
de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán
destinar a estas inversiones como mínimo el CINCO POR CIENTO (5%) de los
activos totales del fondo y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%). El
PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma que permita alcanzar estos
valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las inversiones señaladas en este
inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 76. (Inciso incorporado por art. 5° de
Las inversiones señaladas
en los incisos b) al ñ) estarán sujetas a los requisitos y condiciones
establecidos en el artículo 76.
Las normas reglamentarias
no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este
artículo.
Corresponderá conjuntamente
a la Comisión Nacional de Valores, al Banco Central de la República Argentina y
a la Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
la fijación de límites máximos para las inversiones incluidas en los incisos a)
al n), siempre que resulten inferiores a los porcentajes establecidos en el
presente artículo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Prohibiciones
Artículo 75.—
El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en:
a) Acciones de
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
b) Acciones de compañías de
seguros.
c) Acciones de sociedades
gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter
fiduciario y singular.
d) Acciones de sociedades
calificadoras de riesgo.
e) Títulos valores emitidos
por la controlante, controladas o vinculadas de la
respectiva administradora, ya sea directamente o por su integración dentro de
un grupo económico sujeto a un control común;
f) Acciones preferidas.
g) Acciones de voto
múltiple.
En ningún caso podrán las
administradoras realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con
los títulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y
pensiones; ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas
o gravámenes sobre el activo del fondo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Limitaciones
Artículo 76.—
a) Las inversiones en
obligaciones negociables, debentures y otros títulos
valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos,
estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma
de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del
artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la
proporción que sobre la suma del total de las inversiones
del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo
instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que
sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma
de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del
artículo 74 podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del activo del fondo.
b) Las inversiones en
acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la suma
de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los
incisos h) e i) del artículo 74 correspondientes a una sola sociedad emisora,
podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del
fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la
emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las
normas reglamentarias.
2. En ningún caso la suma
de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los
incisos h) e i) del artículo 74, podrá superar el cincuenta por ciento (50% del
activo del fondo.
3. Las limitaciones a que
se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente en los
casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los
límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de
Valores.
c) Las inversiones en
títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetos a las
siguientes limitaciones:
1. En ningún caso la
inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso 1. artículo 74 correspondiente a una sola emisora podrá superar
la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos
valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada
sociedad o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la
proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas
reglamentarias.
2. En ningún caso la
inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k)
artículo 74 correspondiente a un sólo emisor podrá superar la proporción que
sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores
extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.
3. En ningún caso la suma
de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 74 podrá
superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo.
d) Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas
a las siguientes limitaciones:
En ningún caso las
inversiones en cuotapartes de un fondo común de
inversión establecidas el inciso j) del artículo 74 podrán superar la proporción
que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto
y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones,
establezcan las normas reglamentarias.
e) En ningún caso las
inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 74 depositadas en una
sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la
inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las
normas reglamentarias.
f) En ningún caso las
inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para
ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho de voto, en toda clase de
asamblea, cualquiera sea la tenencia respectiva.
g) En ningún caso las
inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 74 correspondientes a una
sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de
las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el
pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el
activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.(Referencia al
inciso p) vetada por art. 6° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
h) En ningún caso las
inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión
directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 74 podrán superar la
proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en
este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión
directa, establezcan las normas reglamentarias.
i) En ningún caso la suma
de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a) del
artículo 74 podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo del fondo.
Todas las inversiones que
por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en
los incisos o) o p) del artículo 74 y que estén respaldadas por títulos
públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno Nacional deberán hallarse
dentro de los límites del inciso a) del artículo 74. (Inciso incorporado por
art. 13 del Decreto
Nº 1387/2001 B.O.
2/11/2001).
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Fondos transitorios.
Cuentas corrientes
Artículo 77.— El activo del fondo, en cuanto no
deba ser inmediatamente aplicado, según lo establecido en el artículo 74 y las
condiciones y situaciones especiales que fijen las normas reglamentarias, será
depositado en entidades bancarias en cuentas destinadas exclusivamente al
fondo, en las que deberá depositarse la totalidad de los aportes correspondientes
al régimen de capitalización de los afiliados, el producto de las inversiones,
los ingresos por transferencias de otras administradoras y las transferencias
del encaje.
De dichas cuentas sólo
podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización de inversiones para
el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las comisiones, de los aportes
mutuales previstos en el artículo 99, transferencias y traspasos que establece
la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 6°
de
Las cuentas serán
mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la Ley Nº 21.526 y calificadas para recibir esta clase de
depósitos por el Banco Central de la República Argentina.
El mencionado banco podrá
delegar en sociedades inscriptas en el Registro de Sociedades Calificadoras de
Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº
656/92, la calificación descripta en el párrafo precedente, dictando las normas
correspondientes a dicha calificación.
Requisitos de los
títulos y de los mercados
Artículo 78.— Todos los títulos valores, públicos
o privados que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones, deben estar autorizados para la oferta pública y ser
transados en mercados secundarios transparentes que brinden diariamente
información veraz y precisa sobre el curso de las cotizaciones en forma pública
y accesible al público en general.
La Comisión Nacional de
Valores determinará los mercados que reúnen los requisitos enunciados en este
artículo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Calificaciones de riesgo
Artículo 79.—
Las inversiones enunciadas en el artículo 74, incisos b), g) y k) deberán estar
previamente calificadas por el Banco Central de la República Argentina como
susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos de jubilaciones y
pensiones.
A los efectos de la
calificación el Banco Central de la República Argentina dictará la
reglamentación correspondiente, la que atenderá a las garantías, plazo,
responsabilidad patrimonial de las entidades emisoras, condiciones de los
mercados mundiales en cuanto a la libertad de cambios y todo otro requisito que
tienda a resguardar la seguridad y aceptable rentabilidad de las inversiones.
El Banco Central de la
República Argentina podrá delegar en sociedades inscriptas en el Registro de
Sociedades Calificado ras de Riesgo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 656/92, la calificación prescripta en los párrafos
precedentes.
Los títulos valores
privados enunciados en los incisos c), d), e), f), h), j), l) y n) del artículo
74 deberán haber sido objeto de calificación previa por sociedades inscriptas
en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo previsto en el artículo 5º
del Decreto Nº 656/92.
La Comisión Nacional de
Valores dictará las normas regulatorias de la actividad clasificadora prevista
en esta ley, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 656/92.
Las normas reglamentarias
deberán atender a las condiciones de garantía de los títulos, no solamente en
relación a aquellas garantías especiales que pudieran contener sino también a
las que responden a la organización y administración de la sociedad, la
existencia de accionistas mayoritarios, enunciación de su política de
inversiones y distribución de utilidades y una adecuada apertura del capital.
En el caso de los fondos comunes
de inversión se tendrá especialmente en cuenta el grado de diversificación de
riesgo de su cartera así como las características especiales del fondo en
cuanto a su política de inversión.
En el caso de los fondos de
inversión directa se tendrá en cuenta la naturaleza y demás características de
los proyectos de inversión, que a través de los mismos se encaren, así como
también la solvencia técnica y económica de sus operadores y todo otro elemento
relevante para evaluar el riesgo de los mismos.
Las calificaciones
efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo, serán presentadas a la
Comisión Nacional de Valores para su aprobación, si ello es exigido por las
normas reglamentarias, de acuerdo con las disposiciones que al respecto en
ellas se incluyan.
Las inversiones
establecidas en los incisos f) e i) del artículo 74 no requerirán de
calificación de riesgo durante el período comprendido entre la efectiva
privatización de la empresa y la fecha de presentación de los estados contables
correspondientes del primer cierre de ejercicio de una nueva sociedad. La
reglamentación establecerá las normas a las cuales las carteras de los fondos
de jubilaciones y pensiones deban ajustarse, una vez que las sociedades sean
calificadas.
La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinarán que grado de
calificación podrá acceder a integrar inversiones de los fondos de jubilaciones
y pensiones.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Control de las
inversiones
Artículo 80.—
El control de las inversiones realizadas por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones corresponderá a la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Inversiones. Custodia.
Enajenación y entrega de títulos
Artículo 81.— Los títulos representativos de las inversiones del fondo de jubilaciones
y pensiones y del encaje deberán ser mantenidos en todo momento en un depósito
cuyo titular podrá ser una caja de valores autorizada por la Comisión Nacional
de Valores, o una de las entidades bancarias que el Banco Central de la
República Argentina y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones determine.
Mensualmente, la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
informará al depositario el monto mínimo que cada administradora deberá
mantener en custodia.
La administradora que no
cumpliere con estas disposiciones será pasible de las sanciones establecidas en
esta ley y en sus normas reglamentarias. La entidad depositaria será
responsable por cualquier retiro de títulos depositados en custodia si con ello
deja de cumplirse con la obligación establecida en el presente artículo.
Las comisiones de custodia
serán libremente fijadas entre las partes. A los fines de la validez de la
enajenación o cesión de los títulos de propiedad del fondo, la misma deberá ser
efectuada mediante la entrega del título debidamente endosado en su caso, y
cuando fuere nominativo no endosable o escritural,
con la respectiva notificación al emisor.
Capítulo VI
Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Fondo de Jubilaciones y
Pensiones
Artículo 82.— El fondo de jubilaciones y pensiones es un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la administradora y que pertenece a los afiliados.
La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él. Los bienes y
derechos que componen el patrimonio del fondo de jubilaciones y pensiones serán
inembargables y estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley.
Integración
Artículo 83.—
El fondo de jubilaciones y pensiones se constituirá por:
a) La integración de los
aportes destinados al Régimen de Capitalización, imposiciones voluntarias y
depósitos convenidos.
b) La integración de los
fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de
traspaso desde otra administradora.
c) La integración de los
capitales complementarios y de recomposición establecidos en los artículos 92 y
94.
d) La rentabilidad
correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones
del capítulo V del presente título.
e) Las transferencias de
fondos provenientes del encaje en las condiciones establecidas en el artículo
90.
f) (Inciso derogado por art. 5º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
g) Las integraciones del
Estado nacional en las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del
artículo 124.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Deducciones
Artículo 84.—
Se deducirán del patrimonio del fondo los siguientes conceptos:
a) Las sumas
correspondientes al pago de las comisiones a la administradora.
b) La transferencia de
fondos a las compañías de seguros de retiro correspondientes a los afiliados
que opten por la modalidad de renta vitalicia previsional.
c) El pago de las
prestaciones que se rijan por las modalidades de los incisos b) y c) del
artículo 100.
d) El pago de las sumas
correspondientes a la transmisión hereditaria conforme a lo previsto por el
artículo 54 de esta ley.
e) Las transferencias de
los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de
traspaso hacia otra administradora.
f) Las sumas
correspondientes a la parte del saldo de las cuentas de capitalización
individual que deban ser transferidas al SUSS en virtud de lo establecido en el
artículo 126.
g) Los aportes mutuales
previstos en el artículo 99; (Inciso sustituido por art.
7° de
Cuotas
Articulo 85.—
Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados o beneficiarios sobre
el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo serán representados por cuotas
de igual valor y características. El valor de las cuotas se determinará en
forma diaria sobre la base de la valoración establecida por esta ley y sus
normas reglamentarias, de las inversiones representativas del respectivo fondo
de jubilaciones y pensiones neto de la comisión por rentabilidad en la gestión
de los fondos establecida en el inciso d) del artículo 68 de la presente ley.
Al iniciar su
funcionamiento una administradora deberá definir el valor inicial de la cuota
del fondo de jubilaciones y pensiones que administre, el que se corresponderá a
un múltiplo entero de PESOS DIEZ ($ 10).
El valor promedio para un
mes calendario de la cuota de un fondo, se determinará dividiendo la suma del
valor de la cuota de cada día del respectivo mes, por el número de días del mes
en que se hayan determinado los respectivos valores.
(Artículo sustituido por
art. 7º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Rentabilidad
Artículo 86.—
Se define como rentabilidad del fondo al porcentaje de variación durante los
últimos doce (12) meses del valor promedio de su respectiva cuota. El cálculo
de este índice y todos los que de él deriven se realizará mensualmente.
La rentabilidad promedio
del sistema se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad
de cada fondo según el mecanismo que establezcan las normas reglamentarias.
Las administradoras serán
responsables de que la rentabilidad del respectivo fondo no sea inferior a la
rentabilidad mínima del sistema. Esta responsabilidad se determinará en forma
mensual.
Se define como rentabilidad
mínima del sistema al setenta por ciento (70 %) de la rentabilidad promedio del
sistema, o a la rentabilidad promedio del sistema menos dos (2) puntos
porcentuales, de ambas la que fuese menor.
Los requisitos de
rentabilidad mínima no serán de aplicación a las administradoras que cuenten con
menos de doce (12) meses de funcionamiento.
Fondo de fluctuación
Artículo 87.—
(Artículo derogado por art. 8º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Integración y aplicación
del fondo de fluctuación
Artículo 88.—
(Artículo derogado por art. 8º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
Encaje
Artículo 89.—
Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento, un activo que
como mínimo deberá ser equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones respectivo, el que se denominará encaje.
Este encaje nunca podrá ser
inferior a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) y tendrá por objeto
responder a los requisitos de rentabilidad mínima a que se refiere el artículo
86. El cálculo del encaje se efectuará en forma semanal teniendo en cuenta el
valor promedio del Fondo durante los QUINCE (15) días corridos anteriores a la
fecha del cálculo. El monto del encaje deberá ser invertido en los mismos
instrumentos autorizados para el Fondo y con iguales limitaciones.
El encaje es inembargable.
Los anticipos de
prestaciones abonados por las Administradoras a sus afiliados durante el
trámite de su beneficio, podrán ser computados como formando parte del encaje
hasta una suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las exigencias
establecidas en los párrafos precedentes.
El cómputo de los anticipos
de prestaciones abonados por las Administradoras y todo déficit de encaje no
originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90, se regirá
por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
establezcan las normas reglamentarias.
Alternativamente, las
Administradoras podrán sustituir parcial o totalmente la integración del encaje
mediante la contratación de un aval bancario con una entidad financiera de
primer nivel no vinculada a la Administradora. La SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA dictarán las normas necesarias para instrumentar esta
alternativa."
(Artículo sustituido por
art. 9° del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Garantía de la
rentabilidad mínima
Artículo 90.—
Cuando la rentabilidad del Fondo fuere, en un mes dado, inferior a la
rentabilidad mínima del sistema, la administradora deberá aplicar dentro del
plazo de DIEZ (10) días de notificada por la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el encaje y los recursos
adicionales que sean necesarios a tal efecto. Se disolverá de pleno derecho la
administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del sistema o
recompuesto el encaje dentro de los QUINCE (15) días siguientes al de su
afectación, debiendo liquidarse conforme lo establece el artículo 71.
Si aplicados totalmente los
recursos aportados por la administradora no se pudiere completar la deficiencia
de rentabilidad del Fondo, el Estado complementará la diferencia.
(Artículo sustituido por
art. 10 del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación).
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Capítulo VII
Financiamiento de las Prestaciones
Financiamiento
Artículo 91.—
Las prestaciones de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento establecidas en esta ley para el régimen de capitalización se
financiarán con el saldo de la cuenta de capitalización individual del
afiliado, conforme al artículo 27 de esta Ley.
Respecto de la jubilación
ordinaria y de la pensión por fallecimiento que de ella se derive, el saldo de
la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital
acumulado.
Respecto del retiro por
invalidez y de la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, el saldo
de la cuenta de capitalización individual estará constituido por el capital
acumulado más el capital complementario que deba integrar la administradora
según lo establecido en los artículos 92 y 93.
Capital complementario
Artículo 92.—
A los efectos del retiro definitivo por invalidez y de la pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad, el capital complementario estará dado
por la diferencia entre: 1) El capital técnico necesario determinado conforme
al artículo 93, y 2) El capital acumulado en la cuenta de capitalización
individual del afiliado a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo de
invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda. Cuando
la mencionada diferencia arroje un valor negativo, el capital complementario
será nulo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Capital técnico
necesario
Artículo 93.—
El capital técnico necesario se determinará conforme a las siguientes pautas:
a) A los efectos de retiro
definitivo por invalidez, como el valor actual esperado de las prestaciones de
referencia del causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se
ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción del derecho a
pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez deducidas las
prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el artículo 27.
b) A los efectos de la
pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, como el valor actual
esperado de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión a
partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la extinción del
derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios acreditados, una vez
deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto mencionadas en el
artículo 27.
El capital técnico
necesario se calculará según las bases técnicas que establezcan conjuntamente
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
la Superintendencia de Seguros de la Nación y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 97 y 98.
Capital de recomposición
Artículo 94.—
Se define como capital de recomposición al monto representativo de los aportes
con destino al régimen de capitalización, que el afiliado con derecho a retiro
transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de
percepción de la prestación en forma transitoria. Las normas reglamentarias
determinarán la forma de cálculo del correspondiente capital.
Responsabilidad y
obligaciones
Artículo 95.—
La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los
aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: (Párrafo sustituido por art. 8° de
a) El pago del retiro
transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez
deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27
mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados se
encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que
determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados que, según
lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma
irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
b) La integración del
correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que
generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los
apartados 1. y 2. del inciso
a).
Otras obligaciones de la
administradora
Artículo 96.—
La Administradora estará también obligada frente a los afiliados comprendidos
en el inciso a) del artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en
el artículo 99, por los siguientes conceptos: (Párrafo sustituido por art. 9° de
a) La integración del
correspondiente capital complementario cuando adquieran el derecho a percibir
el retiro definitivo por invalidez, conforme al dictamen definitivo;
b) La integración del
correspondiente capital complementario, cuando con motivo de su muerte generen
pensiones por fallecimiento.
c) La integración del
capital de recomposición cuando no adquieran el derecho a retiro definitivo por
invalidez, conforme al dictamen definitivo.
Una vez cumplidas por parte
de la administradora las obligaciones del inciso b) del artículo 95 e incisos
a) y b) de este artículo, no se podrán acreditar nuevos derechohabientes para
los efectos del cálculo del capital complementario, sin perjuicio de que éstos
mantengan su calidad de beneficiarios de pensión. La obligación establecida en
el inciso c) deberá ser cumplida en la fecha en que el dictamen definitivo que
rechaza la invalidez quede firme o bien al concluir el plazo que establezcan
las normas reglamentarias.
Ingreso base. Prestación
de referencia del causante. Prestación del causante
Artículo 97.—
Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de
las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez
transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente
los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes
que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º
excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el
que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de
jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al
último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la
invalidez transitoria.
A efectos del cálculo del
capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro
transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber
de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente
a:
a) El setenta por ciento
(70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el
apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a
percibir retiro transitorio por invalidez;
b) El cincuenta por ciento
(50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el
apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a
percibir retiro transitorio por invalidez.
(Artículo sustituido por
art. 1º de
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Prestación de
referencias de los beneficiarios de pensión. Haber de las pensiones por
fallecimiento
Artículo 98.—
Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de
los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento,
los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán
de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de
las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en
el artículo 93, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia
del causante determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación
del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad,
establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la
prestación de referencia del causante determinada en
el artículo 97;
3. Para la determinación
del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en
el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el
importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se
hace referencia serán:
a) El setenta por ciento
(70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a
pensión;
b) El cincuenta por ciento
(50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a
pensión;
c) El veinte por ciento
(20%) para cada hijo.
Además de los porcentajes
enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda,
viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión
del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por
partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las
pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento
(100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión
de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas
proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes
señalados.
III. Si alguno de los derechohabitantes perdiera el derecho a la percepción del
beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabitantes
con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.(Párrafo incorporado por art.
1º de
Seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento
Artículo 99.—
Financiamiento de las Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de
garantizar el financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los
artículos 95 y 96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones
y pensiones, previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios
para el pago de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de
capitales complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de capitalización.
A los fines indicados en el
párrafo anterior se formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un
fondo de aportes mutuales que será parte integrante de aquél.
Las deducciones destinadas
a este fondo deberán ser suficientes y resultar uniformes para todas las
Administradoras. La reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para
las eventuales compensaciones de resultados que deban efectuarse entre
distintas Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo
para todas las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban
realizarse respecto de la gestión en la administración de cada uno de los
fondos de aportes mutuales.
El fondo de aportes
mutuales estará expresado en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y
pensiones.
(Artículo sustituido por
art. 10 de
Capítulo VIII
Modalidad de las Prestaciones
Jubilación ordinaria y
retiro definitivo por invalidez
Artículo 100.—
Los afiliados que cumplan los requisitos para la jubilación ordinaria y los
beneficiarios declarados inválidos mediante dictamen definitivo de invalidez,
podrán disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual a fin de
acceder a su respectiva jubilación o retiro por invalidez, según corresponda,
de acuerdo con las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia
Previsional.
b) Retiro programado.
c) Retiro fraccionario.
La administradora
verificará el cumplimiento de los requisitos, reconocerá la prestación y
emitirá el correspondiente certificado.
Renta vitalicia
Previsional
Artículo 101.—
La renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación o retiro
definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros
de retiro, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El contrato será
suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de retiro
de su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. Una vez notificada la administradora por el afiliado y la
correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la
cuenta de capitalización individual del afiliado que correspondan, siendo obligación
de la administradora el control de los requisitos establecidos en el inciso c);
b) A partir de la
celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros
de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y
hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones
por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se
suscribió el contrato. El haber de las pensiones se fijará en función de los
porcentajes establecidos en el artículo 98, los que se aplicarán sobre el haber
de la prestación del causante;
c) Para el cálculo del
importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia
previsional, deberá considerarse el total del saldo de la cuenta de
capitalización del afiliado, salvo que éste opte por contratar una prestación
no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria ni al
importe equivalente a tres (3) veces la máxima prestación básica universal. En
tal circunstancia el afiliado, una vez pagada la prima correspondiente, podrá
disponer libremente del saldo excedente que quedare en la cuenta de
capitalización el que no podrá exceder en quinientas (500) veces el importe de
la máxima prestación básica universal, en el mes de cálculo;
d) Se entenderá por base
jubilatoria el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones
y/o rentas imponibles declaradas en los cinco (5) años anteriores al mes en que
un afiliado opte por la prestación correspondiente.
Las normas reglamentarias
establecerán el procedimiento del cálculo del mencionado importe.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Retiro programado
Artículo 102.— El retiro programado es aquella modalidad de jubilación o retiro
definitivo por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora, de
conformidad con las siguientes pautas:
a) La cantidad de fondos a
ser retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual, se fijará
en un importe de poder adquisitivo constante durante el año y resultará de
relacionar el saldo efectivo de la cuenta del afiliado a cada año, con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones. El
afiliado podrá optar por retirar una suma inferior a la que surja del cálculo
mencionado anteriormente;
b) La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de
cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario,
el que deberá contemplar en virtud de los derechohabientes del afiliado
definidos en el artículo 53, el pago de las eventuales pensiones por
fallecimiento que se pudieran generar. A tal efecto el haber de las pensiones
se fijará en función de los porcentajes establecidos en el artículo 98, los que
se aplicarán sobre el haber de la prestación del causante;
c) El afiliado que, en el
momento de ejercer la modalidad de retiro programado, registre un saldo tal en
su cuenta de capitalización individual que le permita financiar una prestación
no inferior al setenta por ciento (70%) de la respectiva base jubilatoria
definida en el inciso d) del artículo 101 y a tres (3) veces el importe de la
máxima prestación básica universal, podrá disponer libremente del saldo
excedente, el que no podrá superar a quinientas (500) veces el importe de la
máxima prestación básica universal en el mes de cálculo.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Retiro fraccionario
Artículo 103.—
El retiro fraccionario es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo
por invalidez que acuerda el afiliado con una administradora de conformidad con
la siguientes pautas:
a) Sólo podrán optar por
esta modalidad los afiliados cuyo haber inicial de la prestación, calculado
según la modalidad establecida en el inciso b) del artículo 100, resulte
inferior al cincuenta por ciento (50%) del equivalente a la máxima prestación
básica universal;
b) La cantidad de fondos a
retirar mensualmente de la cuenta de capitalización individual, será
equivalente al cincuenta por (50%) del haber correspondiente a la máxima
prestación básica universal vigente al momento de cada retiro;
c) La modalidad de retiro
fraccionario se extinguirá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando se agote el saldo
de la cuenta de capitalización individual.
2. Cuando se produzca el
fallecimiento del beneficiario, oportunidad en la cual el saldo remanente de la
cuenta será entregado a los derechohabientes del causante.
d) Los retiros
fraccionarios no estarán sujetos a comisiones por parte de la administradora.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Retiro transitorio por
invalidez
Artículo 104.—
Los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inciso a) del artículo 95
percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la
administradora y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 97.
Los afiliados que, habiendo
sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los apartados 1. y 2. del inciso a) del artículo 95,
tendrán derecho a recibir el retiro transitorio por invalidez, según la
modalidad de retiros programados, no estando ésta alcanzada por las comisiones
establecidas en el inciso d) del artículo 68, o bien podrán optar en caso de
cumplir los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 103 por la
modalidad establecida en dicho artículo.
Pensión por
fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario de jubilación o
retiro por invalidez bajo la modalidad de retiro programado
Artículo 105.—
Los derechohabientes de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad o
del beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la modalidad de
retiro programado, podrán disponer del saldo de la respectiva cuenta de
capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes
de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos,
reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados.
Las modalidades para hacer
efectivas las pensiones serán una renta vitalicia previsional o un retiro
programado. Mientras no se haya ejercido opción, los beneficiarios quedarán
sujetos a la modalidad de retiro programado.
1. La renta vitalicia
previsional es aquella modalidad de pensión que los beneficiarios de común
acuerdo contratan con una compañía de seguros de retiro, en la que ésta se
obliga al pago de las correspondientes prestaciones, desde el momento en que se
suscribe el contrato y hasta sus respectivos fallecimientos o cesación del
derecho a pensión para los hijos.
Al optar por esta
modalidad, el haber de las prestaciones que resulten deberán guardar entre
ellas las mismas proporciones que las establecidas en el artículo 98.
El contrato de renta
vitalicia será suscripto en forma directa por los beneficiarios con la compañía
de seguros de retiro de su elección, conforme a las normas y procedimientos que
a tal efecto se establezcan. Una vez notificada la administradora por la
correspondiente compañía, quedará obligada a traspasar a ésta los fondos de la
cuenta de capitalización individual del causante.
2. El retiro programado es
aquella modalidad de pensión que obtienen los beneficiarios con cargo al saldo
de la cuenta de capitalización individual del causante.
La cantidad de fondos a ser
retirada mensualmente de la cuenta de capitalización individual se fijará en un
importe de poder adquisitivo constante durante el año, y resultará de
relacionar el saldo efectivo de la cuenta del causante a cada año con el valor
actuarial necesario para financiar las correspondientes prestaciones.
La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones determinará la forma de
cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario,
el que deberá contemplar en virtud de los derechohabiente definidos en el
artículo 53, el pago de los correspondientes haberes de las prestaciones, los
que deberán guardar entre sí las mismas proporciones que las establecidas en el
artículo 98.
En caso de no existir
beneficiarios de pensión por fallecimiento, el saldo remanente de la cuenta de
capitalización individual se abonará a los herederos del causante declarados
judicialmente.
Pensión por
fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por invalidez bajo la
modalidad de renta vitalicia previsional
Artículo 106.—
Producido el fallecimiento de un beneficiario de jubilación o retiro por
invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, los
derechohabientes deberá comunicar el fallecimiento del causante a la compañía
de seguros de retiro que estuviera abonando la respectiva prestación, con el
fin de que ésta comience el pago de las pensiones por fallecimiento que
correspondan.
Pensión por
fallecimiento de un beneficiario de retiro transitorio por invalidez.
Artículo 107.— Producido el fallecimiento de un beneficiario
de retiro transitorio por invalidez, la administradora pondrá a disposición de
los derechohabientes el saldo de la cuenta de capitalización individual del
causante y, en caso de corresponder en virtud de lo establecido en el inciso b)
del artículo 96, el correspondiente capital complementario.
Las modalidades para el
otorgamiento de las prestaciones de pensión son las mismas que las establecidas
en el artículo 105.
Otras características
Artículo 108.— Los contratos de renta vitalicia
previsional establecidos en los artículos 101 y 105 deberán ajustarse a las
pautas mínimas que dicten en forma conjunta la Superintendencia de Seguros de
la Nación y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
Dichas reglas deberán contemplar,
entre otros aspectos los inherentes al tipo de rentas, expectativa de vida de
los beneficiarios y el interés técnico. Las rentas vitalicias previsionales
tendrán el carácter de irrevocables.
Todo beneficiario de
jubilación o retiro definitivo por invalidez que se encuentre percibiendo su
respectiva prestación bajo la modalidad establecida en el inciso b) del
artículo 100 podrá optar por cambiar la modalidad establecida en el inciso a)
del mismo artículo.
Las normas reglamentarias
establecerán los correspondientes procedimientos a seguir en tal circunstancia.
Las disposiciones del
párrafo anterior serán de aplicación para los beneficiarios de pensión por
fallecimiento, en la medida que manifiesten entre sí común acuerdo por el
cambio de modalidad.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Ajuste por incorporación
de derechohabientes
Artículo 109.—
Si una vez integrado por parte de la administradora el correspondiente capital
complementario y constituido de esta forma el saldo de la cuenta de
capitalización individual de un afiliado fallecido, se presentare una persona
que tenga derecho a percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de
causahabiente no se hubiera acreditado oportunamente, la administradora
procederá a verificar su calidad de tal y, comprobada ésta, deberá incluirla
como beneficiaria de pensión.
Asimismo, si una vez
iniciado el pago de las pensiones se presentare un derechohabiente cuya calidad
de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento
que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de
que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones
que resulten serán determinadas en función del saldo remanente de la cuenta
individual del causante, o de las reservas matemáticas que mantengan las
compañías de seguro de retiro, en la forma que determinen las normas
reglamentarias. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que
corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación.
Los derechos de los nuevos beneficiarios no son retroactivos.
Capítulo IX
Jubilación anticipada y postergada
Jubilación anticipada
Artículo 110.—
Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán jubilarse
antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si reúnen los
siguientes requisitos:
a) Tener derecho a una
jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) de la respectiva base
jubilatoria, a la que se refiere el inciso d) del artículo 101;
b) Tener derecho a una
jubilación igual o mayor a dos (2) veces el importe equivalente a la máxima
prestación básica universal.
El afiliado que opte por
jubilarse en forma anticipada no tendrá derecho a las prestaciones previstas en
el Régimen de Reparto hasta que cumpla con los respectivos requisitos.
Jubilación postergada
Artículo 111.—
Todo afiliado que, de común acuerdo con su empleador si desarrolla actividad en
relación de dependencia, decida permanecer en actividad con posterioridad al
cumplimiento de la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria
podrá:
a) Postergar el inicio de
la percepción de su jubilación ordinaria. En tal caso se diferirá hasta que
cese en su actividad el pago de las prestaciones correspondientes al Régimen de
Reparto; asimismo se suspenderán las obligaciones de las administradoras en lo
referente a retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad, y se mantendrá la obligación de declaración e ingreso de los aportes
y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 11;
b) Acceder a la prestación
de jubilación ordinaria. En tal caso se postergará hasta que cese en su actividad
el pago de las prestaciones del Régimen de Reparto que pudieran corresponder y
se mantendrá la obligación de declaración ingreso de los aportes y
contribuciones previsionales destinados al financiamiento del Régimen de
Reparto, según lo establecido en el artículo 18.
Capítulo X
Tratamiento Impositivo
Tratamiento de los
aportes y contribuciones obligatorios
Artículo 112.—
La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes
previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los
trabajadores comprendidos en el SIJP, será deducible de la base imponible a
considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.
Las contribuciones
previsionales establecidas en el artículo
Tratamiento de las
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos
Artículo 113.—
(Artículo derogado por art. 17 de
Tratamiento de la renta
del fondo
Artículo 114.—
Los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de jubilaciones y
pensiones no constituirán renta a los efectos del impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las
prestaciones
Artículo 115.—
Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás
prestaciones otorgadas conforme a esta ley estarán sujetas en cuanto corresponda
al impuesto a las ganancias.
Tratamiento de las
comisiones de la administradora
Artículo 116.—
Las comisiones a las que tiene derecho la administradora están exentas del
impuesto al valor agregado.
La parte de las comisiones
destinadas al pago de las obligaciones establecidas en el artículo 99 de esta
ley, no constituir retribución para la administradora a los efectos
impositivos.
Capítulo XI
Organismo de Supervisión y Control: Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Creación. Misión. Tipo
jurídico
Artículo 117.—
Créase la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones.
El control de todas las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones será ejercido por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, con
las funciones y atribuciones establecidas en la presente ley y su decreto
reglamentario. La misión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones es supervisar el estricto cumplimiento, por parte de
las entidades vinculadas a la operación del régimen de capitalización, de esta
ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten; procurar
prevenir sus eventuales incumplimientos y actuar con rapidez y eficiencia
cuando estos incumplimientos se verifiquen, en salvaguarda exclusiva y
excluyente de los intereses de las personas incorporadas al SIJP como
aportantes o beneficiarios al régimen de capitalización, procurando que la efectivización de la garantía estatal sea lo menos onerosa
posible al erario público.
La Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones es una entidad autárquica
con autonomía funcional y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social de la Nación.
Deberes de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 118.—
Son deberes de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones:
a) Ejercer las funciones
que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones
de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto
reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Fiscalizar juntamente
con la ANSES el procedimiento de incorporación previsto en el artículo 130 e
esta ley, y las posteriores incorporaciones y traspasos que decidan las
personas incorporadas al SIJP, en cuanto a los principios establecidos en los
artículos 41, 42 y 43, segunda parte;
d) Autorizar el
funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,
conforme a lo prescripto en el artículo 62 de la presente ley, y llevar un
registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de
publicidad y promoción que presenten las administradoras, conforme lo normado
por el artículo 64;
f) Fiscalizar la correcta y
oportuna imputación de los aportes en las cuentas de capitalización individual
de los afiliados;
g) Recibir las denuncias de
los afiliados, para las que regirá en lo pertinente lo establecido en el
artículo 13, inciso a), apartado 3. Cuando de la denuncia efectuada se pudiera
sospechar que se están evadiendo aportes y/o contribuciones previsionales
deberá remitirse copia de la denuncia a la ANSES dentro de los cinco días
siguientes;
h) Fiscalizar el
cumplimiento de los deberes de información al público y a los afiliados o
beneficiarios, conforme lo prescripto por los artículos 65, 66 y restantes
disposiciones de esta ley;
i) Verificar mediante
inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el decreto reglamentario, la
exactitud y veracidad de la información que las administradoras deben brindar
conforme lo normado por los artículos 65, 66 y restantes disposiciones de esta
ley;
j) Fiscalizar el
cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada administradora y
considerar las modificaciones que al mismo soliciten introducirles las
administradoras de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 70;
k) Proceder a la
liquidación de las administraciones de fondos de jubilaciones y pensiones en
los supuestos del artículo 72 de esta ley;
l) Fiscalizar las
inversiones de los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones y la
composición de la cartera de inversiones;
ll) Dictar las resoluciones referidas
al tipo, medio y periodicidad de la información que las administradoras deberán
suministrar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones;
m) Fiscalizar las
habilitaciones de los directores, síndicos, representantes y gerentes que en
tal carácter se incorporen a las administradoras, conforme lo normado por el
artículo 60 de esta ley, llevando un registro de antecedentes personales
actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerentes de las
administradoras;
n) Fiscalizar la
constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
ñ) Determinar la
rentabilidad y comisión promedio del sistema y fiscalizar la rentabilidad
obtenida por cada administradora;
o) Fiscalizar la constitución,
el mantenimiento, la operación y la aplicación del fondo de fluctuaciones y del
encaje, así como también la inversión de los recursos correspondientes al fondo
de fluctuaciones y al encaje;
p) Fiscalizar la
contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las
administradoras en la forma prescripta por el artículo 99 y establecer, en
forma conjunta con la Superintendencia de Seguros de la Nación, las normas que
regulen el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, así como
también las que amparen la modalidad de renta vitalicia previsional y
fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los mencionados
contratos;
q) Fiscalizar el
funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de las prestaciones a
sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta ley, su reglamentación
y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a
que se refiere el artículo 122 y disponer de ellos;
rr) Imponer a las administradoras las sanciones previstas
cuando no cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el
siguiente procedimiento:
1. Se labrará acta
circunstanciada del incumplimiento verificado por la autoridad de control.
2. Se dará traslado de la
misma por 30 días a la administradora para que efectúe su descargo y produzca
las pruebas que estime necesarias para avalar el mismo.
3. Vencido dicho plazo el
superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
dictará resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la
sanción si correspondiera.
4. La resolución que
aplique una sanción a una administradora será recurrible ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, o ante el juez
federal con competencia en lo comercial, según sea el domicilio de la
administradora en la Capital Federal o en el interior del país, dentro de los
15 días de notificada.
5. En caso de que la
sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible si, junto con la primera
presentación ante el órgano judicial, se acreditara el depósito del importe de
la multa a la orden del tribunal o juzgado. La autoridad de control llevará un
registro de las sanciones aplicadas;
s) Labrar acta de toda inspección
que realice en una administradora o ante un tercero con quien ésta opere, cuya
copia será entregada a la persona física o jurídica respecto de la cual se
realizó la inspección;
t) Imponer sanciones a las
administradoras mediante resolución fundada cuando no cumplan con las
disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar, en forma
trimestral, un memoria que contendrá la información global y estadística que
establezca el decreto reglamentario, referida a la evolución del régimen de
capitalización, las autorizaciones otorgadas para funcionar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, las autorizaciones a
administradoras revocadas, las sanciones aplicadas, y la indicación, referida a
cada administradora de: capital social, nómina de directores, representantes,
gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de
comisiones, valor del fondo de jubilaciones y pensiones, encaje, composición de
las inversiones de cada fondo y toda otra información que establezcan las
normas reglamentarias.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
Facultades de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 119.—
Para el cumplimiento de sus deberes, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Ejercer las funciones
que esta ley y su decreto reglamentario asigna a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones
de carácter general y particular en los casos previstos en esta ley, su decreto
reglamentario y las que sean necesarias para su aplicación;
c) Adoptar las resoluciones
necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada administradora
de fondos de jubilaciones y pensiones, tomar las medidas y aplicar las
sanciones previstas en esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Examinar todos los
elementos atinentes a las operaciones de las administradoras y en especial
requerir la exhibición general de los libros de comercio y documentación
complementaria, así como de su correspondencia, hacer compulsas, arqueos y
verificaciones, tanto referidos a la administradora como al fondo de
jubilaciones y pensiones que administra. Las administradoras están obligadas a
mantener en el domicilio de su sede central o sucursales a disposición de la
Superintendencia, todos los elementos relacionados con sus operaciones y los
del fondo que administran;
e) Requerir otras
informaciones que juzgue necesarias para ejercer sus funciones. La
Superintendencia puede requerirles declaraciones juradas sobre hechos o datos determinados.Las obligaciones que surgen de este inciso y
del anterior comprenden a los directores, síndicos, representantes y gerentes
de las administradoras y de las entidades con las que esté vinculada con motivo
de la administración del fondo;
f) Requerir a toda persona
física o jurídica las informaciones que resulten necesarias para el
cumplimiento de su misión, aun cuando estén sujetas al control de otros
organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme las
leyes específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación
complementaria a inspectores de la Superintendencia, cuando ello sea necesario
para determinar su situación frente al régimen de esta ley o bien establecer
las condiciones en que operan con un administradora autorizada, no pudiéndosele
oponer a la autoridad de control el deber de secreto o confidencialidad de la
información;
g) Asistir a las asambleas
de las administradoras;
h) Requerir órdenes de
allanamientos y el debido e inmediato auxilio de la fuerza pública para el
ejercicio de sus funciones; secuestrar los documentos e información contenida
por cualquier medio para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización,
iniciar acciones judiciales y actuar en cualquier clase de juicios como actor o
demandado, en juicio criminal como querellante y designar apoderados a estos
efectos;
i) Dictar su propio
reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de
atribución de funciones a sus funcionarios;
j) Nombrar, contratar,
promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas
internas que correspondan a su funcionamiento;
k) Tendrá total facultad
para el manejo de su patrimonio y para dictar su reglamento de compras y
contrataciones.
Secreto de las
actuaciones
Artículo 120.—
Las actuaciones cumplidas en el ejercicio del control previsto en esta ley, son
confidenciales. También son confidenciales los datos que no estén destinados a
la publicidad y las declaraciones juradas presentadas. Los funcionarios y
empleados están obligados a conservar fuera del desempeño de sus funciones el
secreto de las actuaciones. Su incumplimiento será considerado como falta
grave.
Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Estructura
Artículo 121.—
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
estará a cargo de un funcionario designado por el Poder Ejecutivo nacional con
el título de superintendente de administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones.
La Superintendencia estará
dotada con la cantidad de funcionarios y empleados técnicos administrativos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
No podrán integrar la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones los
inhabilitados conforme con el artículo 60 de esta ley, sin perjuicio de las
normas de incompatibilidad vigentes. Tampoco podrán tener interés alguno en
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, salvo el propio como
afiliado al SIJP, ni en las calificadoras de riesgo.
Las remuneraciones y
beneficios que perciba el superintendente, los funcionarios y los empleados
técnico.—administrativos de la Superintendencia no
serán inferiores al promedio de las remuneraciones y beneficios que perciban
los directores, gerentes, personal superior y empleados del 50 % de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que mejor remuneren a su
personal, conforme las equivalencias por categorías que determine por
resolución la Superintendencia.
Financiamiento de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 122.—
Los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia serán
financiados con:
a) Aportes de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Estos aportes se
determinarán como un porcentaje a ser aplicado sobre el importe mensual que en
concepto de aportes obligatorios perciban las respectivas administradoras;
b) La restitución de gastos
con destino a las comisiones médicas que prevé el artículo 51 de la presente,
conforme el procedimiento que determinen las normas reglamentarias;
c) Las multas aplicadas
conforme a esta ley y sus normas reglamentarias;
d) Los bienes inmuebles,
muebles y equipamiento técnico adecuado que deberá proveerle para su
funcionamiento el Estado nacional.
El presupuesto de la
Superintendencia no integrará el presupuesto nacional.
Responsabilidad del
Superintendente
Artículo 123.—
El superintendente será penalmente responsable por las acciones y omisiones
indebidas en que incurriere en el ejercicio de sus obligaciones y deberes.
Todo funcionario de la
Superintendencia que en violación de los deberes a su cargo causare en
perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones o a una administradora de los
mismos, será penalmente responsable por dicho perjuicio.
Capítulo XII
Garantías del Estado
Garantías
Artículo 124.—
El Estado garantizará a los afiliados al SIJP pertenecientes al régimen de
capitalización:
a) El cumplimiento de la
garantía de rentabilidad mínima, sobre los fondos que los afiliados o
beneficiarios mantuvieran invertidos, cuando una administradora, agotados los
mecanismos previstos en la ley, no pudiera cumplir con la mencionada
obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual
los afiliados o beneficiarios se traspasen a una nueva administradora de
acuerdo con lo establecido en el artículo 72;
b) La integración en las
cuentas de capitalización individual de los correspondientes capitales
complementarios y de recomposición; así como también el pago de todo retiro
transitorio por invalidez, en el caso de quiebra de una administradora e
incumplimiento de la compañía de seguros de vida;
c) El pago de las
jubilaciones, retiros por invalidez y pensiones por fallecimiento de los
beneficiarios que hubieren optado por la modalidad de renta vitalicia previsional,
en caso que por declaración de quiebra o liquidación por insolvencia, las
compañías de seguros de retiro no dieren cumplimiento a las obligaciones
emanadas de los contratos celebrados con los afiliados en las condiciones
establecidas por esta ley. Esta circunstancia deberá ser certificada en forma
conjunta por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La garantía a que se
refiere este inciso será aplicable únicamente a las prestaciones que se
hubieren financiado con fondos provenientes del régimen de capitalización y el
monto máximo a garantizar mensualmente correspondiente al haber de la
prestación de cada beneficiario será igual al importe dado por cinco (5) veces
el equivalente a la máxima prestación básica universal.
Haber mínimo garantizado
Artículo 125.—
El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de
Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en
el artículo 17 de la presente ley.
(Artículo incorporado
por art. 11 de
(Nota Infoleg: por art. 8° de
Garantía de la
prestación adicional por permanencia
Artículo 126.—
El Estado garantiza a los afiliados que hubieran ejercido la opción del
artículo 30 la percepción de la prestación adicional por permanencia.
Naturaleza de los
créditos
Artículo 127.—
En los casos en que la garantía estatal hubiere operado, el Estado concurrirá
en la quiebra de la compañía de seguros de retiro por el monto pagado y con
privilegio general del mismo grado que los afiliados asegurados de acuerdo con
el inciso a) del artículo 54 de la Ley Nº 20.091.
El crédito de los afiliados
asegurados por la porción no garantizada por el Estado gozará del mismo
privilegio enunciado en el párrafo anterior.
Los créditos de las
administradoras contra una compañía de seguros de vida, que se originen en el
contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán de
privilegio general de acuerdo con lo establecido en el artículo 270 de la Ley
de Concursos.
Capítulo XIII
Disposiciones Transitorias del Régimen de Capitalización
Gradualismo de edad.
Jubilación ordinaria
Artículo 128.—
A los efectos de cumplimentar el requisito de edad establecido en el artículo
47 para acceder a la jubilación ordinaria, se aplicará la siguiente escala:
|
HOMBRES |
MUJERES |
||
Desde el año |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
Relación de Dependencia |
Autónomos |
1994 |
62 |
65 |
57 |
60 |
1996 |
63 |
65 |
58 |
60 |
1998 |
64 |
65 |
59 |
60 |
2001 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2003 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2005 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2007 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2009 |
65 |
65 |
60 |
60 |
2011 |
65 |
65 |
60 |
60 |
Título IV
Vigencia
Vigencia
Artículo 129.—
Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el
Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9)
meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de
esta ley.
Hasta la fecha aludida en
el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes
hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley.
Proceso de incorporación
Artículo 130.— Las normas reglamentarias deberán prever los procedimientos, plazos y
modalidades que hagan factible la incorporación a este régimen de las personas
que a la fecha de su entrada en vigor quedaren comprendidas en el mismo, así
como los de quienes ejerzan la opción a que se refiere el artículo 30.
Financiamiento de la
Superintendencia
Artículo 131.—
Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones durante el período que
transcurra entre la promulgación de la presente y la fecha de entrada en vigor
de este libro, se incluirán en un presupuesto transitorio y serán financiados
con recursos provenientes de la ANSES.
TITULO V
Penalidades
Capítulo I
Delitos contra la Integración de los Fondos al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Infracciones al deber de
información
Artículo 132.— Será reprimido con prisión de 15
días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta
ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a),
b), e) o i) del artículo 12 y del artículo 43, segunda parte de la presente. El
delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva
en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.
Infracción al deber de
actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión
de aportes y contribuciones.
Artículo 133.—
Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas
conforme lo prescrito por la Ley Nº 23.771, sus
modificaciones y sustituciones y el Código Penal.
Capítulo II
Delitos contra la Adecuada Imputación de los Depósitos al S.I.J.P.
Omisiones de
transferencia de depósitos
Artículo 134.— Será reprimido con prisión de
Capítulo III
Delitos contra la Libertad de Elección de AFJP
Artículo 135.—
Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años el que por imposición de
requisitos no contemplados en la presente ley y sus normas reglamentarias para
la incorporación o traspaso a una administradora de fondos de jubilaciones y
pensiones o valiéndose de cualquier otro medio, no admitiera la incorporación a
una administradora o el traspaso a otra, de un trabajador obligatoria o
voluntariamente incorporado al SIJP. La misma pena sufrirá quien incorporare a
un trabajador una AFJP sin contar con la pertinente solicitud suscripta por el
mismo o lo diera de baja de su registro de afiliados sin observar los
requisitos de la presente ley y sus normas reglamentarias. Igual pena sufrirá
quien, empleando medios publicitarios o denominaciones engañosas, o falseando o
induciendo error sobre las prestaciones del SIJP o de una determinada
administradora, o efectuando promesas de prestaciones complementarias inexistentes
o prohibidas por esta ley o sus normas reglamentarias, o mediante promesas de
pago en efectivo o de cualquier otro bien que no sean las prestaciones
contempladas en esta ley, o mediante abuso de confianza, o de firma en blanco,
o valiéndose de cualquier otro abuso, ardid o engaño, limitara de cualquier
modo el derecho de elección del trabajador a elegir libremente la
administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a que desee incorporarse.
Será reprimido con prisión
de
Capítulo IV
Delitos contra el Deber de Información
Delitos contra el deber
de suministrar información
Artículo 136.— Será reprimido con prisión de 6
meses a 2 años el obligado por esta ley a suministrar información que una AFJP
deba brindar al público, al afiliado, a la Administración Nacional de Seguridad
Social y a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, conforme las prescripciones de los artículos 65 y 66 de esta ley, y
de toda otra disposición emanada de la misma, de su decreto reglamentario, de
las resoluciones generales o particulares de los organismos de contralor, que
omitiera hacerlo oportunamente. El delito se configurará cuando el obligado no
diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los 5 días de notificada la
intimación respectiva en su domicilio legal.
Información falsa
Artículo 137.— Será reprimido con prisión de
Capítulo V
Delitos contra un Fondo de Jubilaciones y Pensiones
Calificaciones.
Perjuicio
Artículo 138.—
Será reprimido con prisión de
Autorizaciones,
determinaciones, aprobaciones. Perjuicio
Artículo 139.—
Será reprimido con prisión de
a) Autorizar a la oferta
pública o admitir su cotización en mercados de títulos valores que puedan ser
objeto de inversión por parte de los fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Autorizar fondos comunes
de inversiones que puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de
jubilaciones y pensiones;
c) Determinar los mercados
que reúnan los requisitos enunciados en el artículo 78 de esta ley;
d) Aprobar las calificaciones
efectuadas por las sociedades calificadoras de riesgo a que se refiere el
artículo 79 de esta ley;
e) Autorizar cajas de
valores y bancos para el depósito y custodia de inversiones de fondos de
jubilaciones y pensiones que, por inobservancia de los deberes a su cargo,
función o empleo, emanados de las leyes, decretos o normas reglamentarias a las
que deba ajustar su actividad, efectuare una autorización, admisión,
determinación o aprobación indebida, causando perjuicio a un fondo de
jubilaciones y pensiones, incluidos los fondos transitorios y de fluctuaciones.
Inversiones. Depósito,
custodia y control. Perjuicio
Artículo 140.—
Será reprimido con prisión de
La misma pena se aplicará
al responsable del control de las inversiones, depósitos o custodia, que por
inobservancia de los deberes a su cargo, función o empleo, emanados de las
leyes, decretos o normas reglamentarias a las que deba ajustar su actividad,
efectuare el control indebidamente, causando perjuicio al fondo.
Figuras agravadas.
Perjuicio a un fondo en beneficio propio o de un tercero
Artículo 141.—
Será reprimido con prisión de
Capítulo VI
Delitos por Incumplimiento de las Prestaciones
Incumplimiento de las
prestaciones previsionales
Artículo 142.—
Será reprimido con prisión de
Capítulo VII
Disposiciones Comunes a los Capítulos I a VI de este Título
Aplicación del Código
Penal y leyes penales específicas
Artículo 143.—
Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta
no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes
penales.
Personas de existencia
ideal
Artículo 144.—
Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia
ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios
públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el
hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su
cargo hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.
Funcionarios públicos
Artículo 145.—
Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo para
el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente
ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.
Inhabilitación a
funcionarios públicos, escribanos y contadores
Artículo 146.—
Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las
normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe,
autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o
documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán
sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Sanciones. Modalidad del
deber de denuncia
Artículo 147.—
El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos
de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni
será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.
Cuando la autoridad de
control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento
de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de
inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia,
en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación.
En el plazo de treinta días elevará un informe adjuntando los elementos
probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que
hubiera arribado.
En los supuestos de
denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de
urgencia, correrá vista por treinta días a la autoridad de control a los fines
dispuestos en el párrafo anterior.
Caución real
Artículo 148.—
En todos los casos de los delitos previstos en esta ley en que procediera la
excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real,
la que cuando exista perjuicio a un fondo de jubilaciones y pensiones, o a un
afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en
principio, apareciere damnificado un fondo de jubilaciones o el afiliado con
derecho a una prestación previsional.
Juez competente
Artículo 149.—
Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos
tipificados en el presente título.
En la Capital Federal será
competente la justicia nacional en lo penal económico.
Sanciones
Artículo 150.—
La pena de prisión establecida por esta ley y las accesorias en su caso, serán
impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizados a aplicar los
organismos de control.
Capítulo VIII
Otras Sanciones
Administración Nacional
de la Seguridad Social
Artículo 151.—
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la
Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados
infractores las multas establecidas en la Ley Nº 17.250,
según su Resolución Nº 748/92 y con los
procedimientos en ella establecidos.
Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 152.— Sin perjuicio de las penas de
prisión establecidas en este título, la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones aplicará a las administradoras en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, por una
sola vez, a cada administradora y si la falta o incumplimiento fuere leve y no
causara perjuicio;
b) Multa que se calculará
en base a múltiplos de AMPO, siendo la mínima el múltiplo de 100 AMPO y la
máxima de 100.000 AMPO. El importe máximo de la multa podrá elevarse hasta cinco
veces el monto del perjuicio causado por el accionar ilícito al fondo de
jubilaciones y pensiones, si fuera mayor. El monto de la multa se graduará
conforme la gravedad de la falta. Los directores, administradores, síndicos y
gerentes, serán solidariamente responsables de las multas impuestas a las
administradoras cuando con sus actos y omisiones hubieran dado lugar a que el
hecho se produjera;
c) Inhabilitación para el
ejercicio de la dirección, administración, gerencia o sindicatura de
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones en forma permanente o
transitoria;
d) Revocación de la
autorización para funcionar de la administradora. La sanción será recurrible
ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal o ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia penal del interior del país,
según fuese el domicilio de la administradora.
En caso de multa, la
sanción será recurrible previo depósito de la multa a la orden del tribunal o
juzgado.
Banco Central de la
República Argentina
Artículo 153.— Sin perjuicio de las penas de
prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina
aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº
21.526 con los procedimientos que ella establece.
Comisión Nacional de
Valores
Artículo 154.—
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión
Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en
cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso
de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, y de las especificas a las que deben adecuar su
desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley Nº
17.811 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el inciso b) del artículo 10 de la
Ley Nº 17.811, por el siguiente:
b) Multa de mil (1.000) a
cinco millones (5.000.000) de pesos, la que podrá elevarse hasta cinco veces el
monto del beneficio obtenido o del perjuicio evitado como consecuencia del
accionar ilícito si fuera mayor.
Superintendencia de
Seguros de la Nación
Artículo 155.—
Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la
Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las compañías de seguros,
en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta ley y sus normas
reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley Nº
20.091 con los procedimientos que ella establece.
Sustitúyese el primer párrafo de la segunda
parte del artículo 31 (indisponibilidad de las inversiones) de la Ley Nº 20.091, por el siguiente:
Hasta tanto sean cumplidas
las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control
establecerá sobre las inversiones, las medidas previstas en el artículo 86 de
esta ley.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 58 de la
Ley Nº 20.091, por el siguiente:
c) Multa desde el 0,01 por
ciento hasta el 0,1 por ciento del total de primas y recargos devengados .—neto de anulaciones en el ejercicio económico
anterior, que no podrá ser inferior al 0,5 por ciento del capital mínimo
requerido.
Sustitúyese el segundo y tercer párrafo del
artículo 86 de la Ley Nº 20.091 por el siguiente:
Cuando la resolución
disponga la suspensión o la revocación de la autorización para operar en
seguros, el tribunal de alzada dispondrá, a pedido de la Superintendencia de
Seguros de la Nación la administración o intervención judicial del asegurador,
que no recaerá en la autoridad de control.
La Superintendencia de
Seguros de la Nación podrá disponer sin audiencia de parte, la prohibición a la
entidad aseguradora de realizar, respecto de sus inversiones, cualquier acto de
disposición o los de administración que especificamente
indique y de celebrar nuevos contratos de seguros en los siguientes casos:
a) Situación prevista en el
artículo 31 de la Ley Nº 20.091, según el texto
modificado por la presente Ley;
b) Disminución de la
capacidad económica o financiera, o manifiesta desproporción entre ésta y los
riesgos retenidos o déficit en cobertura de los compromisos asumidos con los
asegurados;
c) Infracción a las normas
sobre egresos e ingresos de sobre depósito en custodia de títulos públicos de
renta y títulos valores en general;
d) Falta de presentación
por el asegurador de los estados contables de publicidad, de situación
patrimonial, o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar en los
plazos reglamentarios;
e) Irregularidades en la
constitución o actuación de los órganos de administración y fiscalización o de
las asambleas;
f) Irregularidades en la
administración o contabilidad que impidan conocer la situación patrimonial de
la entidad;
g) Dificultad de liquidez
que haya determinado demora o incumplimiento de sus pagos.
Para hacer efectivas estas
medidas, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará su toma de razón
a las entidades públicas .—nacionales, provinciales o
municipales o privadas que estime pertinentes.
Las medidas podrán
levantarse para cumplir obligaciones con asegurados, para reinversión del bien
de que se trate en cuyo caso, subsistirán sobre el que entre en su reemplazo o,
cuando se compruebe que el asegurador se halla en condiciones normales de
funcionamiento.
Los recursos
administrativos o judiciales que se interpongan contra la resolución que
disponga alguna de estas medidas serán al sólo efecto devolutivo.
Agrégase a continuación del primer párrafo
del artículo 87 de la Ley Nº 20.091 lo siguiente:
Aún cuando no estén firmes.
LIBRO II
Disposiciones Complementarias y Transitorias
TITULO I
Disposiciones complementarias
Aplicación supletoria
Artículo 156.—
Las disposiciones de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y
sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta
ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en
la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la
autoridad de aplicación.
Regímenes especiales
Artículo 157.— Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para que, en el término de un año a partir de la publicación de esta
ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos para el
trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar
situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos
particulares. Hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de la facultad
mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva, continúan
vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y
prorrogados los plazos allí establecidos. Asimismo continúan vigentes las
normas contenidas en el Decreto Nº 1021/74.
Los trabajadores
comprendidos en dichos regímenes especiales tendrán derecho a percibir el
beneficio ordinario cualquiera sea el régimen por el cual hayan optado,
acreditando una edad y un número de años de aportes inferiores en ambos
regímenes en no más de 10 años a los requeridos para acceder a la jubilación
ordinaria por el régimen general.
Los empleadores estarán
obligados a efectuar un depósito adicional en la cuenta de capitalización
individual del afiliado de hasta un cinco por ciento (5%) del salario, a fin de
permitir una mayor acumulación de fondos en menor tiempo. Este depósito será
asimilable a un depósito convenido.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con carácter previo, para
cualquier aplicación de las facultades previstas en este artículo y en las
leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos necesarios para el
cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes diferenciales y
contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado
financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de
TITULO II
Disposiciones Transitorias. Vigencia
Modificación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976)
Artículo 158.—
Modifícase la Ley Nº 18.037
(t.o. 1976), en la forma que a continuación se
indica:
1. Agrégase
al artículo 13 el siguiente párrafo:
Establécese el monto máximo de la remuneración
sujeta a aportes y contribuciones, en sesenta (60) veces el valor del aporte
medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el artículo 21 de la Ley Nº 24.241, el que se estimará en forma indicada en el
artículo 160 de la citada ley.
2. Fíjanse las edades
previstas en el inciso a) del artículo 28 en sesenta y dos (62) años para los
varones y cincuenta y siete (57) para las mujeres.
3. Fíjase en veintidós (22)
años el mínimo de servicios con aportes establecidos en el artículo 28 inciso
b).
4. Fíjase en sesenta y
siete (67) años la edad prevista en el inciso a) del artículo 31.
5) Sustitúyese
los incisos 1, 2 y 3 del artículo 49 por los siguientes:
1. Si todos los servicios
computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones
actualizadas percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente
anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la
actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSES reglamentará la
aplicación del índice salarial a utilizar.
Este índice deberá ser de
carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC).
En caso de jubilación por
invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez (10) años de servicios,
se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el
tiempo computado.
2. Al promedio obtenido de
acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento
(70%), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la
edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por
ciento (78%), si a ese momento el afiliado no excediera de un (1) año dicha
edad;
c) Ochenta por ciento
(80%), si a ese momento el afiliado no excediera de dos (2) años dicha edad;
d) Ochenta y dos por ciento
(82%), si a ese momento el afiliado no excediera de tres (3) años dicha edad.
Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en
el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado
que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3. Si se computaren
sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el
haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de
dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción
al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo
requerido para obtener jubilación ordinaria.
6) (Inciso derogado por art. 11 pto. 1° de
Modificación de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980)
Artículo 159.—
Modifícase la Ley Nº 18.038
(t.o 1980), en la forma que a continuación se indica:
a) Fíjase en veintidós (22)
años el mínimo de servicios con aportes establecido en el artículo 16, inciso
b).
b) En el artículo 37 sustitúyese la expresión "setenta por ciento
(70%)" por "sesenta por ciento (60%)".
Movilidad de las
prestaciones
Artículo 160.—(Artículo derogado por art. 11 pto. 1° de
Principio de ley
aplicable
Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se
rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las
jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de
solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera
acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la
fecha de la muerte del causante.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el
solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio
por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los
términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley Nº
18.037.
(Artículo sustituido por
art. 13 de
Vigencia de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013
Artículo 162.—
Esta ley no importa modificación de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.074 y 24.013.
Recomposición real de
haberes
Artículo 163.—
(Artículo vetado por art. 8° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
Forma de recomposición
de los haberes
Artículo 164.—
(Artículo vetado por art. 9° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
Derogación de la Ley Nº 23.604
Artículo 165.—
Derógase la Ley Nº 23.604. Lo dispuesto precedentemente
no es aplicable en los casos en que a la fecha de entrada en vigor de la
presente, el interesado hubiera ejercido en forma expresa ante el organismo
previsional competente, el derecho acordado por la ley citada.
Aplicación de los bonos
de consolidación de deudas previsionales
Artículo 166.—
Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los
a emitirse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán cancelar a
la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas
sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que
se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Único de Seguridad
Social o a las obras sociales del sector público.
Ratificación del Decreto
Nº 2741/91
Artículo 167.—
Ratificase el Decreto Nº 2741, del 26 de diciembre de
1991.
Derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus complementarias y modificatorias
Artículo 168.—
Deróganse las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus
complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artículos
80 y 81 que se sustituyen por el siguiente texto:
(Artículos 80 y 81, Ley Nº 18.037): Las cajas reconocedoras de servicios deberán
transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación, los aportes
previsionales, contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas
si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se
establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario,
correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante
la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal
en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la
reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los
comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber
prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte. En el caso de que
existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá
optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley Nº
18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que
disponen los artículos 129,156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
(Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
LIBRO III
Consejo Nacional de Previsión Social
Creación y misión
Artículo 169.—
Créase el Consejo Nacional de Previsión Social, el que tendrá por misión
asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el desarrollo, supervisión y
perfeccionamiento de dicho sistema.
Deberes
Artículo 170.—
Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social:
a) Evaluar el cumplimiento
de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones por parte de la Administración Nacional de la
Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones;
b) Evaluar el desarrollo
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
c) Considerar las
iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;
d) Proponer a las
autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y
mejorar su funcionamiento;
e) Todo otro cometido
vinculado al cumplimiento de su misión.
Atribuciones y
facultades
Artículo171.—
Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social
tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Requerir de los
organismos de control del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones toda
información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;
b) Denunciar ante las
autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte
de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
c) Efectuar por sí o por
intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para
el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución
del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
d) Toda otra vinculada o
que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.
Integración
Artículo172.— El Consejo Nacional de Previsión
Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres
(3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, designados por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos
que la reglamentación determine.
El Consejo será presidido
por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el
secretario de Seguridad Social.
Gastos de funcionamiento
Artículo 173.—
La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del
Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos
asignados en el presente libro.
Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán
imputados a "Rentas generales".
LIBRO IV
Compañías de Seguros
Capítulo I
Compañías de Seguros de Vida
Seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento
Artículo 174.—
(Artículo derogado por art. 18 de
Entidades autorizadas
Artículo 175.—
(Artículo derogado por art. 18 de
Capítulo II
Seguro de Retiro
Seguro de retiro
Artículo 176.—
Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca,
para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro,
el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del
asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los
beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La modalidad de
renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el apartado 1 del artículo
105 y denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la
cobertura prevista en el presente artículo.
Entidades autorizadas
Artículo 177.—
El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades
aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las
prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán
operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las
coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón social deberá contener la
expresión "seguros de retiro".
(Artículo sustituido por
art. 49, disposición adicional segunda, de
Empresas en
funcionamiento
Artículo 178.—
Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley conforme la Resolución General Nº 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
conservarán la autorización conferida con los alcances con que les fue
otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el
presente capítulo y normas reglamentarias.
Capítulo III
Disposiciones Comunes
Incumplimientos y
sanciones
Artículo 179.— Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se
encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente
libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenara la entidad de
que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que
en el término de treinta (30) días regularice su situación.
De subsistir la observación
al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a
la entidad que licite públicamente dentro del plazo improrrogable de quince
(15) días la cesión total de la cartera.
La Superintendencia de
Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no
podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.
Si la entidad no acatara la
orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de
la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de
rentas el ciento por ciento ( 100%) de la reserva
matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el
ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en
las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la
liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados
serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que
integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente
enunciado.
Inembargabilidad
Artículo 180.—
Los bienes de las entidades de seguro de vida y de retiro serán inembargables
en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus
asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargo
dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del
contrato de seguro, y en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de
la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 20.091.
Aprobación de planes
Artículo 181.—
La Superintendencia de Seguros de la Nación establecerá un sistema de
aprobación automática de los planes de los seguros previstos en el presente
libro a cuyos efectos definirá previamente las pautas mínimas que deberán
satisfacer las bases técnicas y demás elementos técnicos.—contractuales de los
planes presentados así como también las restantes condiciones que debe
satisfacer el asegurador para acogerse al sistema de referencia. Para el caso
de los seguros contemplados en los artículos 99, 101 y apartado 1 artículo 105,
las pautas mínimas a las que deberán sujetarse estos contratos serán dictadas
en conjunto con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones.
Tratamiento impositivo
Artículo 182.—
Las entidades de seguros de retiro y de seguros de vida estarán sujetas al
mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que
tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a
obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de
beneficios.
En el cálculo de la base
imponible del impuesto previsto en la Ley Nº 23.760
en su título I, no serán computados aquellos activos que respondan a la
inversión de los compromisos técnicos con los asegurados.
Los valores de rescate que
perciba el asegurado no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en la
medida que se apliquen a la contratación de otro seguro de retiro.
Libro V
Prestaciones No Contributivas
Edades para la obtención
de prestaciones no contributivas
Artículo 183.—
Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no
contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican,
con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:
LEY |
EDAD |
13.337, artículo 2,
inciso a) |
70 años |
13.478, artículo 9,
modif. por Ley Nº 20.267 |
70 años |
22.430, artículo 1 |
70 años |
23.891, artículo 4º |
60 años |
24.018, artículo 3º |
65 años |
Escalas de edades
Artículo 184.—
Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la
siguiente escala:
|
Edades que se incrementan
de |
|||
Desde el año |
|
|||
|
|
|
|
|
1993 |
67 |
62 |
52 |
|
1994 |
68 |
63 |
54 |
|
1997 |
69 |
64 |
57 |
|
2001 |
70 |
65 |
60 |
|
Leyes Nros. 16.516 y 20.733: Requisito de edad
Artículo 185.—
Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las Leyes Nros 16.516 y 20.733, es condición haber cumplido la edad
de sesenta (60) años.
Sólo se podrá obtener una
prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido
acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.
Lo dispuesto en los
párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los
premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente.
Extensión a
derechohabientes
Artículo 186.—
En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que
en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los
derechohabientes que enumeren el haber de la prestación de éstos se determinará
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.
Financiamiento de
prestaciones no contributivas.
Artículo 187.—
A partir de la promulgación de la presente ley, el pago de las prestaciones no
contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas
Generales".
LIBRO VI
Normas sobre el Financiamiento
Artículo 188.—
En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad
social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la
incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado
funcionamiento del sistema previsional.
Las contribuciones
patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser
disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran
efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con
aportes del Tesoros que equiparen dicha reducción. (Párrafo incorporado por art. 13 de
Artículo 189.—
(Artículo vetado por art. 10 del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993)
Artículo 190.—
Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la
Nación del presupuesto general de la administración nacional, el Poder
Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del
régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo
componen, así como la situación del régimen de capitalización y de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Asimismo, en el caso del
régimen público deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos
cinco ejercicios presupuestarios.
Artículo 191.—
A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo
siguiente:
a) Las normas que no fueran
expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;
b) Cumplida la condición
establecida en el artículo 129 de la presente ley, las referencias que la
legislación vigente haga a las Leyes Nros. 18.037 y
18.038, en cuanto al concepto de remuneración a aportes o contribuciones
vinculadas a dicho concepto, debe entenderse como hechas, en lo pertinente, a
lo prescripto en los artículos 6º y 11 de la presente;
c) Las referencias que la
legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales,
deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el
beneficiario perciba tanto del régimen de reparto cuanto del régimen de
capitalización;
d) Con la salvedad de lo
prescripto en el artículo 129, esta ley entrará en vigencia al momento de su
promulgación, con excepción de los artículos 158, 159 y 165, que entrarán a
regir a los sesenta días de la promulgación.
Artículo 192.—
Modifícase la Ley de Concurso (Ley Nº 19.551), t.o. 1984, en la
siguiente forma:
1. Sustitúyese
el primer párrafo del inciso 8, del artículo 11, por el siguiente:
8. Acompañar la
documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de
las disposiciones sobre recursos y la seguridad social del personal en relación
de dependencia, actualizado al momento de la prestación.
2. Incorpórase
como segundo párrafo del inciso 8 del artículo 11 el siguiente:
El cumplimiento de la disposiciones sobre recursos de la seguridad social
deberá ajustarse a las modalidades y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo en la pertinente reglamentación.
Artículo 193.— Los trabajadores que hubiesen
prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones
del artículo 12 y concordantes de la Ley Nº 24.013
podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso
c) del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 194.—
Comuníquese al Poder Ejecutivo.— ALBERTO R. PIERRI.— EDUARDO MENEM.— Juan
Estrada.— Edgardo Piuzzi.
ANEXO
(Anexo incorporado por art. 6° de
CALCULO DE LA MOVILIDAD
El ajuste de los haberes se
realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para
los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para
establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado
conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del
mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año
siguiente.
— FE DE ERRATAS —
LEY Nº 24.241
En la edición del 18.10.93
donde se publicó la citada Ley, se deslizaron los siguientes errores de
imprenta:
En el artículo 3º inc. a) apartado 1.
DONDE DICE: … actividades
especiales…
DEBE DECIR: … actividades
especialmente…
En el artículo 7º
DONDE DICE: Tampoco se
consideran remuneraciones…
DEBE DECIR: Tampoco se
considera remuneración…
En el artículo 60 inciso a)
DONDE DICE: Los afectados
por las inhabilitaciones …
DEBE DECIR: Los afectados
por las inhabilidades …
En el artículo 78
DONDE DICE: … los requisito
enunciados …
DEBE DECIR: … los
requisitos enunciados …
En el artículo 118 inciso
k)
DONDE DICE: … y pensiones de …
DEBE DECIR: … y pensiones en …
En el artículo 152 inciso
b)
DONDE DICE: … multas
impuestas en las administradoras …
DEBE DECIR: … multas
impuestas a las administradoras …
— Artículo 9°, primer
párrafo sustituido por art. 1° del Decreto
Nº 491/2004 B.O.
22/4/2004. Vigencia: la sustitución dispuesta por esta norma comenzará a regir
para los aportes y contribuciones que se devenguen a partir del primer día del
mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial; con
excepciones;
— Artículo 9º sustituido
por art. 78 de
— Artículo 25, Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
— Artículo 21, Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
— Artículo 20, Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
— Artículo 35, Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
— Artículo 30, primer
párrafo sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
— Artículo 84, inciso g)
incorporado por art. 6º del Decreto
Nº 1495/2001 B.O.
23/11/2001 Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
— Artículo 9º, primer
párrafo sustituido por art. 22 de
— Artículo 21 sustituido
por art. 1º del Decreto
Nº 833/97 B.O.
29/8/1997. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
— Artículo 32 sustituido
por art. 5º de
— Artículo 125 derogado
por art. 11 pto. 1° de
— Libro I: por Ley N° 24.482 BO 14/6/95 se prorroga por 180 días
contados a partir de su promulgación, la entrada en vigencia del presente,
respecto del personal en relación de dependencia o autónomo, comprendido en los
convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social; con
excepción de los jugadores, técnicos, trabajadores administrativos y de
maestranza de los clubes afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino en el
lapso que militen en la Primera División "A" y Nacional "B"
y Primera División "B" el propio personal administrativo, cnico y de maestranza de dicha Asociación incluidos en los
convenios de corresponsabilidad gremial, por Ley N° 24.486 BO 27/6/95. El art.
1° de
— Libro I: por art. 1° del Decreto
N° 806/94 BO 27/05/94 se establece el día
1° de abril de 1995 como fecha de entrada en vigor del presente respecto del
personal en relación de dependencia o autónomo comprendido en las actividades
agropecuarias y forestales regidas por convenios de corresponsabilidad gremial
en materia de seguridad social, fundados en las Leyes Nros.
20.155 y 23.107;
— Libro I: por art. 2° del Decreto
N° 806/94 BO 27/05/94, modificado por Decreto
N° 1362/94 BO 18/8/94, se establece como
fecha de entrada en vigor del presente el 1 de Abril de 1995 para el personal
en relación de dependencia o autónomo comprendido en los convenios de
corresponsabilidad gremial correspondiente a la actividad futbolística
profesional regida por la Asociación del Fútbol Argentino. Por art. 1° del Decreto
N° 582/95 BO 25/4/95, se establece un
período de transición de TRES (3) meses, contados a partir del 1 de abril de
1995, para la plena vigencia del Libro I de la Ley N°
24.241, respecto del personal administrativo, de maestranza, jugadores y
técnicos dependientes de los clubes que intervengan en los torneos organizados
por la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA), en las divisionales Primera
"A", Nacional "B" y Primera "B". Queda asimismo
comprendido en lo estatuido en el párrafo anterior, el personal administrativo,
técnico y de maestranza de la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA);
— Libro I: por art. 1° del Decreto
N° 56/94 BO 21/01/94, se establece el día
15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del presente;
— Artículo 30, segundo
párrafo incorporado por art. 2º de
— Artículo 30, tercer
párrafo incorporado por art. 2º de
— Artículo 30, Ver Decreto
Nº 1306/2000 B.O.
3/1/2001, abrogado por art. 18 de
— Artículo 34 sustituido
por art. 1º de
— Artículo 40 sustituido
por art. 1° del Decreto
Nº 660/94 B.O.
5/5/1994 Norma abrogada por Ley Nº 24.347 B.O.
29/6/1994;
— Artículo 74 inciso o)
vetado por art. 5° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993;
— Artículo 74 inciso p)
vetado por art. 5° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993;
— Artículo 74, inciso q)
vetado por art. 5° del Decreto
N° 2091/1993B.O. 18/10/1993;
— Artículo 125, párrafo
3°, vetado por art. 7° del Decreto
N° 2091/1993 B.O.
18/10/1993.