Ley 26.075
Incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte
del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en forma progresiva, hasta alcanzar en el año 2010 una
participación del Seis por Ciento en el Producto Bruto Interno. Objetivos.
Porcentajes de crecimiento anual del gasto consolidado en educación, ciencia y
tecnología. Establecimiento por el plazo de cinco años de una asignación
específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del
artículo 75 de la Constitución Nacional. Determinación anual del índice de
contribución. Creación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente.
Modificación de la Ley Nº 25.919 - Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Sancionada: Diciembre 21 de 2005
Promulgada: Enero 9 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en
Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — El Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentarán la inversión en educación, ciencia y
tecnología, entre los años 2006 y 2010, y mejorarán la eficiencia en el uso de
los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de
aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y
fortalecer la investigación científico-tecnológica, reafirmando el rol
estratégico de la educación, la ciencia y la tecnología en el desarrollo
económico y socio-cultural del país.
ARTICULO 2º — El incremento de la inversión en educación, ciencia y
tecnología se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes
objetivos:
a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de
CINCO (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y
niñas de TRES (3) y CUATRO (4) años, priorizando los sectores sociales más
desfavorecidos.
b) Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de escolaridad obligatoria para
todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y
jóvenes con necesidades educativas especiales. Lograr que, como mínimo, el
TREINTA POR CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a
escuelas de jornada extendida o completa, priorizando los sectores sociales y
las zonas geográficas más desfavorecidas.
c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a
garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que
viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de
compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema
educativo nacional.
d) Avanzar en la universalización del nivel medio/polimodal logrando que los
jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar incorporados a este
nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.
e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la
educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.
f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que
posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en
todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los Núcleos de
Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de
educación inicial, básica/primaria y media/polimodal.
g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la
comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una
segunda lengua.
h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su
modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la
inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de
formación profesional.
i) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos
los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el
mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.
j) Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y
la pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario nacional.
k) Jerarquizar la investigación científico-tecnológica y garantizar el
cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico-tecnológico
nacional.
ARTICULO 3º — El presupuesto consolidado del Gobierno nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación, la
ciencia y la tecnología se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el
año 2010, una participación del SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno
Bruto (PIB).
ARTICULO 4º — A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos
descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en
educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional crecerá anualmente
—respecto del año 2005—, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el
siguiente cuadro:
Donde:
GEC: Gasto consolidado en
educación, ciencia y tecnología.
PIB: Producto Interno
Bruto.
GEN: Gasto en educación,
ciencia y tecnología del Gobierno nacional.
40% = Participación del
Gobierno nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de
la Meta de crecimiento anual de GEC/PIB.
El Gobierno nacional financiará con sus recursos los programas destinados a
cumplir los objetivos especificados en los incisos j) y k) del artículo 2° de
la presente ley en lo atinente a instituciones y organismos dependientes del
Estado nacional.
La distribución de los recursos incrementales de jurisdicción nacional
destinados a la educación no universitaria, universitaria y el sistema científico-tecnológico
deberá realizarse conforme a las participaciones actuales del Gasto Educativo
Consolidado del año 2005.
ARTICULO 5º — A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos
descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en
educación, ciencia y tecnología de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se incrementará anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a
los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:
Donde:
GEC: Gasto consolidado en
educación, ciencia y tecnología.
PIB: Producto Interno
Bruto.
GEP: Gasto en educación,
ciencia y tecnología de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
60% = Participación de los
Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo
de inversión adicional para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de
GEC/PIB.
Este incremento se destinará prioritariamente a: i) mejorar las
remuneraciones docentes, ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas
funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente, iii)
jerarquizar la carrera docente garantizando su capacitación con el objeto de
mejorar la calidad educativa.
ARTICULO 6º — A los efectos de los cálculos previstos en los
artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto
contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional.
En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en el PIB o cuando la
variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para
alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse
proporcionalmente al incremento de la recaudación.
Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir
plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos.
ARTICULO 7º — Establécese, por el plazo de CINCO (5) años, una
asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3
del artículo 75 de la Constitución Nacional con la finalidad de garantizar
condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de
coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5° de la
presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2005, de los
recursos anuales coparticipables correspondientes a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus
modificatorias y complementarias.
El monto total anual de la afectación referida será equivalente al SESENTA
POR CIENTO (60%) del incremento en la participación del gasto consolidado en
educación, ciencia y tecnología en el Producto Interno Bruto, según surge del
segundo sumando del cuadro del artículo 5° de la presente ley.
ARTICULO 8º — La determinación del monto de la asignación específica
correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se
efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los
siguientes criterios:
a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior no
universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación
OCHENTA POR CIENTO (80%).
b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de
educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
c) La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE
(17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total
(ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).
Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación
obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE
INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para el criterio c. En este último caso, la información se referirá
a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán
datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos
posteriores al último censo nacional.
La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que
cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero
derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley.
El índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2006 será el que
figura en el ANEXO I. Para los años siguientes, el MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA calculará y comunicará el referido índice para la
elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional
del respectivo año.
ARTICULO 9º — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente,
cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el
salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe
fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de
las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte
posible superar dichas desigualdades.
En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, con la
participación del Consejo Federal de Cultura y Educación, fijará criterios de
asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las
diferentes jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados
en el artículo 4° que se destinarán al Programa Nacional de Compensación
Salarial Docente, así como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los
recursos.
ARTICULO 10º — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades
gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que
incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario
educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.
ARTICULO 11º — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en
su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de
Cultura y Educación, la implementación y seguimiento de las políticas
educativas destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo
2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que serán
desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para
el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y de la
eficiencia del gasto sectorial.
ARTICULO 12º — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en
su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios
bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que
se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de
la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5)
años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán
para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su
correcta asignación.
Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con: a) una participación
del gasto en educación en el gasto público total no inferior a la verificada en
el año 2005 y b) un gasto anual por alumno no inferior al verificado en el año
2005.
ARTICULO 13º — La información referida tanto a las metas anuales,
como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de
las mismas y los recursos invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, será de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los
convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se
establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información
será puesta a disposición de la sociedad.
ARTICULO 14º — La distribución de los recursos previstos anualmente
en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los
sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá
observar: a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no
escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de
la ruralidad respecto del total de la matrícula y de la población no
escolarizada, c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema educativo,
e) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de repitencia y la tasa de
desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento de las metas anuales que se
acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la
intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la
información oficial más actualizada.
ARTICULO 15º — Para acceder a los recursos previstos anualmente en
los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los
objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la
reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el artículo
12.
ARTICULO 16º — A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la
gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma
separada la asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido
por el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el artículo 5°
de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación
en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
El Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria
de los recursos asignados a la educación, informando en particular sobre el
gasto por alumno, la participación del gasto en educación en el gasto público
total, el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras
comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta información
deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de
ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas
establecidas en la presente ley.
El Consejo Federal de Cultura y Educación será el organismo encargado de
evaluar el funcionamiento del sistema de información física y financiera
conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917
con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto
cumplimiento de los compromisos entre las partes.
ARTICULO 17º — Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte
de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la
presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter
de autoridad de aplicación en consulta con el Consejo Federal de Cultura y
Educación, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la
retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del
MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA con destino a las jurisdicciones
hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno nacional.
ARTICULO 18º — En los casos en que se proceda a retener los fondos
asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior, y vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE EDUCACION,
CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el
artículo 14 de la presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada
jurisdicción.
ARTICULO 19º — Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 25.919 Fondo
Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo
Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir
del 1° de enero de 2004."
ARTICULO 20º — En los casos en que la ejecución de la presente norma
por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento del artículo 10 de la
Ley N° 25.917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal considerará
especialmente las erogaciones realizadas en materia de educación para el cumplimiento
de las metas del artículo 2°.
ARTICULO 21º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.075 —
ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.
ANEXO I