LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Nro. 24.521
Decreto Nro. 268/95. Promulgación por Ley Proy.
de Ley Nro. 24.521
Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Sancionada el 20 de Julio de 1995
Promulgada el 7 de Agosto de 1995 (Decreto
268/95)
Publicada el 10 de agosto de 1995 (Boletín
Oficial Nro. 28.204)
Presidente
de la Nación: Dr. Carlos Saúl Menem
Ministro
de Cultura y Educación: Ing. Jorge Alberto Rodríguez, Ph.D.
Secretaría
de Programación y Evaluación Educativa: Lic. Susana Decibe
Secretario
Técnico y Coordinación Operativa: Dr. Orlando Aguirre
Secretario
de Cultura: Dr. Mario Ernesto O'Donnell
Secretario
de Políticas Universitarias: Lic. Juan Carlos Del Bello
Subsecretario
de Programación y Evaluación Universitaria: Lic. Eduardo Sánchez Martínez
Subsecretario
de Coordinación Universitaria: Dr. Eduardo Roque Mundet
ÍNDICE
TÍTULO I. Disposiciones Preliminares
TÍTULO II. De la Educación Superior
TÍTULO III. De la Educación. Superior no Universitaria
TÍTULO IV. De la Educación Superior Universitaria
TÍTULO V. Disposiciones. Complementarias y Transitorias
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo
1: Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de
formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales,
provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales
forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.
Artículo
2: El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la
presentación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y
garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que
requieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.
TÍTULO
II
DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO
1
DE LOS
FINES Y OBJETIVOS
Artículo
3: La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación
científica, profesional, humanística y técnica en el m s alto nivel,
contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y
desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actividades
y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia
‚tica y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida,
consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y
a la vigencia del orden democrático.
Artículo
4: Son objetivos de la Educación Superior, además de los que
establece la ley 24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19 y 22:
a)
Formar científicos, profesionales y Técnicos, que se caractericen por la
solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman
parte;
b)
Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades
del sistema educativo;
c)
Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas,
contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;
d)
Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones
institucionales del sistema;
e)
Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior,
contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad
de oportunidades;
f)
Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la
integran;
g)
Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que
atienda tanto a las expectativas y demandas de la población como a los
requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva;
h)
Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales
asignados;
i)
Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus
egresados;
j)
Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales,
regionales, continentales y mundiales.
CAPÍTULO
2
DE LA
ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
Artículo
5: La Educación Superior está constituida por instituciones de
educación superior no universitaria, sean de formación decente, humanística,
social, Técnico-profesional o artística; y por instituciones de educación
universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios.
Artículo
6: La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta
y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la
incorporación de nuevas tecnologías educativas.
Artículo
7: Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior,
se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza.
Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán
ingresar siempre que demuestren, a través de evaluaciones que las provincias,
la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso
establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los
estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos
suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo
8: La articulación entre las distintas instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de
modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros
establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios
concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y
mecanismos:
a) Las
provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables
de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre
las instituciones de educación superior que de ellas dependan;
b) La
articulación entre instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que
éstas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación;
c) La
articulación entre instituciones de educación superior no universitaria e
instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o
entre las instituciones universitarias y la jurisdicción correspondiente si así
lo establece la legislación local;
d) A
los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el
reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado
aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre
ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo de
Universidades.
Artículo
9: A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de
educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones,
previstas en el inciso b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura y
Educación invitar al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre
una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de
las jurisdicciones.
Artículo
10: La articulación a nivel regional estar a cargo de los
Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por
representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos
provinciales de cada región.
CAPÍTULO
3
DERECHOS
Y OBLIGACIONES
Artículo
11: Son derechos de los docentes estatales de las instituciones
estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación específica:
a)
Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición;
b)
Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a
las normas legales pertinentes;
c)
Actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera
académica;
d)
Participar en la actividad gremial.
Artículo
12: Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de
educación superior:
a)
Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que
pertenecen;
b)
Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su
función docente, de investigación y de servicio;
c)
Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de
perfeccionamiento que fije la carrera académica.
Artículo
13: Los estudiantes de las instituciones estatales de educación
superior tienen derecho:
a) Al
acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A
asociarse libremente en centros de estudiantes, federales nacionales y
regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la
vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente
ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A
obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que
garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para
el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que
reglamenten la materia;
d) A
recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicio de educación
superior;
e) A
solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos
1ero y 2do de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o
evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se
encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
Artículo
14: Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones
estatales de educación superior:
a)
Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b)
Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que
estipule la institución a la que pertenecen;
c)
Respetar el diseño, las diferencias individuales, la creatividad personal y
colectiva y el trabajo en equipo.
TÍTULO
III
DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
CAPÍTULO
1
DE LA
RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
Artículo
15: Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no
universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas
que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación
superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se
ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la ley 24.195, de lo que
establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las
jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a)
Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que
facilite a sus egresados una salida laboral;
b)
Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos
comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
c)
Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas,
sistemas de alternancia u otras formas de práctica supervisadas, que podrán
desarrollarse en las mismas instituciones o entidades o empresas públicas o
privadas;
d)
Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las
instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa
jurisdiccional y federal;
e)
Prever que sus sistemas de estadísticas e información educativa incluyan un
componente específico de educación superior, que facilite el conocimiento,
evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
f)
Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca
asistencia técnica u académica;
g)
Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional,
con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
Artículo
16: El Estado nacional podrá apoyar programas de educación
superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su
oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental
y/o por su incidencia o regional.
CAPÍTULO
2
DE LAS
INSTITUCIOENS DE EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
Artículo
17: Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen
por funciones básicas:
a)
Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no
universitarios del sistema educativo;
b)
Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas
humanísticas, sociales, Técnico-profesionales y artísticas.
Las
mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y
regional.
Artículo
18: La formación de docentes para los distintos niveles de la
enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación
docente reconocidas, que integren la Red Federal de Formación Docente Continua
prevista en la ley 24.195, o en universidades que ofrezcan carreras con esa
finalidad.
Artículo
19: Las instituciones de educación superior no universitaria podrán
proporcionar formación superior de ese carácter, en el área de que se trate y/o
actualización, reformación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias
a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades
que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral
y profesional.
Artículo
20: El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión
estatal de educación superior no universitaria, se hará mediante concurso
público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad
profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad
estar sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente,
y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras
flexibles y a término.
Artículo
21: Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
arbitrar n los medios necesarios para que sus instituciones de formación
docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en
actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e
institucionales, y promover n el desarrollo de investigaciones educativas
y la realización de experiencias innovadoras.
Artículo
22: Las instituciones de nivel superior que se creen o transformen, o
las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o m s
universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas
de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios. Tales
instituciones deberán estrechamente vinculadas a entidades de su zona de
influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o término, que faciliten la
adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral
y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan
establecido acuerdos de articulación.
CAPÍTULO
3
DE LOS
TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
Artículo
23: Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de
carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la
docencia en los niveles no universitarios del sistema, ser n establecidos
respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se
acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez
nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la
instancia que determine el referido Consejo. Igual criterio se seguirá con los
planes de estudio para la formación humanística, social, artística o
Técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros
ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo
directorio la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes.
Artículo
24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación
docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas
reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo
Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y ser n
reconocidos por todas las jurisdicciones.
CAPÍTULO
4
DE LA
EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo
25: El Consejo Federal de Cultura y Educación acordar la adopción
de criterios y bases comunes para la evaluación de las instituciones de
educación superior no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan
estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por
el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público,
estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales
instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación
docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus
artículos 48 y 49.
TÍTULO
IV
DE
LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO
1
DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
Artículo
26: La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las
universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas
reconocidas por el Estado Nacional y de los institutos estatales o privados
reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
Artículo
27: Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo
anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos
del m s alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad,
ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración
del saber así como una capacitación científica y profesional específica para
las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de
la sociedad a la que pertenecen. Las instituciones que responden a la
denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una
variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en
facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones
que circunscriben su oferta académica a una sola rea disciplinaria, se
denominan "Institutos
Universitarios".
Artículo
28: Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a)
Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y Técnicos, capaces de
actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo,
mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las
demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;
b)
Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios
humanísticos y las creaciones artísticas;
c)
Crear y difundir el reconocimiento y la cultura en todas sus formas;
d)
Preservar la cultura nacional;
e)
Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a
su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas
nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y
a la comunidad.
CAPÍTULO
2
DE LA
AUTONOMÍA, SU ALCANCE Y SUS GARANTÍAS
Artículo
29: Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e
institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a)
Dictar y reformas sus estatutos, los que ser n comunicados al Ministerio
de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la
presente ley;
b)
Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su
integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los
estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c)
Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan
la materia;
d)
Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;
e)
Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de
extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ‚tica
profesional;
f)
Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que
se establecen en la presente ley;
g)
Impartir enseñanza, con los fines de experimentación, de innovación pedagógica
o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo
continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que
reúnan dichas características;
h)
Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y
no docente;
i)
Designar y remover al personal;
j)
Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes,
así como el régimen de equivalencias;
k)
Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos
extranjeros;
l)
Fijar el régimen de convivencia;
m)
Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y
aplicación de los conocimientos;
n)
Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con
instituciones del país y del extranjero;
ñ)
Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los
requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferir a tales
entidades personería jurídica.
Artículo
30: Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser
intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y al
referéndum del mismo, por el Poder
Ejecutivo
nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna
de las siguientes causales:
a)
Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal
funcionamiento;
b)
Grave alteración del orden público;
c)
Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La
intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
Artículo
31: La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones
universitarias nacionales si no mediante orden escrita previa y fundada de juez
competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente
constituida.
Artículo
32: Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias
nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la
Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse
recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO
3
DE LAS
CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN
1
REQUISITOS
GENERALES
Artículo
33: Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y
asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades,
la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la
comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes,
teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones
universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de
respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.
Artículo
34: Los estatutos, así como sus modificaciones, entrar n en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser
comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su
adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el
Ministerio considerar que los mismos no se ajustan a la presente ley,
deber plantear sus observaciones dentro de los diez días a contar de la
comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que
decidir en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la
institución universitaria. Si el Ministerio no plantear observaciones en
la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se
considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben
prever explícitamente; su sede principal, los objetivos de la institución, su
estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de
gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de
Administración económico-financiera.
Artículo
35: Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias sean
estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el
artículo 7mo y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que
cada institución establezca.
Artículo
36: Los docentes de todas las categorías deberán poseer título
universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia,
requisitos que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional
cuando se acrediten m‚ritos sobresalientes, Quedan exceptuados de esta
disposición los ayudantes-alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título
máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
Artículo
37: Las instituciones universitarias garantizarán el
perfeccionamiento de sus docentes, que deberán articularse con los
requerimientos de la carrera académica, dicho perfeccionamiento no se limitará
a la capacitación en el área científica o profesional especifica y en los
aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada
formación interdisciplinaria.
Artículo
38: Las instituciones universitarias dictar normas y
establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre
carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas,
conforme a las pautas que se refiere el artículo 8vo, inciso d).
Artículo
39: Para acceder a la formación de postgrado se requiere contar con
título universitario de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente
en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el
artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e
instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y
jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos.
Las carreras de postgrado -sean de especialización, maestría o doctorado-
deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que
estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Cultura y Educación.
SECCIÓN
2
RÉGIMEN
DE TÍTULOS
Artículo
40: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias
otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes,
así como los títulos de postgrado de magisterio y doctor.
Artículo
41: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las
instituciones universitarias ser otorgado por le ministerio de Cultura y
Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo
42: Los títulos con reconocimiento oficial certificar la
formación académica recibida y habilitar para el ejercicio profesional
respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía
sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y
capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que
tienen competencia sus poseedores, ser n fijados y dados a conocer por las
instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio
respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y
Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
Artículo
43: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesionales
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público
poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los
bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además
de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los
siguientes requisitos:
a) Los
planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y
los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el
Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las
carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas
constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El
Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en
acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como
las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
SECCIÓN
3
EVALUACIÓN
Y ACREDITACIÓN
Artículo
44: Las instituciones universitarias deberán asegurar el
funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán
por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus
funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones
se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis
(6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcará
las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las
instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las
evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria o entidades privadas constituidas con ese fin,
conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de
pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el
mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter
público.
Artículo
45: Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación
y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el
reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Los
patrones y estándares para los procesos de acreditación, ser n los que
establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
Artículo
46: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de
Cultura y Educación, y que tiene por funciones:
a)
Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44;
b)
Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras
de postrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los
estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con
el Consejo de Universidades;
c)
Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que
se requiere para el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en
marcha de una nueva institución universitaria nacional con la posterioridad a
su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincia;
d)
Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el
reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así
como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento
provisorio de dichas instituciones.
Artículo
47: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria
estar integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo
nacional a propuesta de los siguientes organismo: tres (3) por el Consejo
Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3)
por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, y uno (1) por el
Ministerio de Cultura y Educación. Durará en sus funciones cuatro años, con
sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de
personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión
contará con presupuesto propio.
CAPÍTULO
4
DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIÓN
1
CREACIÓN
Y BASES ORGANIZATIVAS
Artículo
48: Las instituciones universitarias nacionales son personas
jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con
previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de
factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará
también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del
Consejo Interuniversitario Nacional.
Artículo
49: Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y
Educación designar un rector-organizador, con las atribuciones propias
del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El
rector-organizador conducir el proceso de formulación del proyecto
institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a
consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su
análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, y en el segundo a los fines de su aprobación y su posterior
publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de
estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y
Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que
deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a
partir de su creación.
Artículo
50: Cada institución dictar sobre regularidad en los estudios,
que establezca el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que
los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el
plan de estudio prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso
deben aprobar una (1) como mínimo. En las universidades con más de cincuenta
mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de
los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica
equivalente.
Artículo
51: El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante
concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la
constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o
excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa
condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con
carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales
podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo
determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos
sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares.
Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos,
cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente
concurso. Los docentes designados por concurso deberán presentar un porcentaje
no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas plantas de cada
institución universitaria.
SECCIÓN
2
ÓRGANOS
DEL GOBIERNO
Artículo
52: Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales
deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así
como composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente
funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus
respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
Artículo
53: Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo
a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán
asegurar:
a) Que
el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser
inferior al cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;
b) Que
los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado
por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera
que cursan;
c) Que
el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance
que determine cada institución;
d) Que
los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan
elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución
universitaria.
Los
decanos o autoridades docentes equivalentes ser n miembros natos del
Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá
extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter
electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su
estructura organizativa prevean dichos cargos.
Artículo
54: El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los
titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durará en sus
funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de
dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor
por concurso de una universidad nacional.
Artículo
55: Los representantes de lo docentes, que deberán haber accedido a
sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad.
Los representantes estudiantiles ser n elegidos por sus pares, siempre que
estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.
Artículo
56: Los estatutos podrán prever la constitución de un Consejo Social,
en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la
comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en
su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que
el Consejo Social esté representado en los órganos colegiados de la
institución.
Artículo
57: Los estatutos preverán la constitución de un tribunal
universitario, que tendrá por función sustancia juicios académicos y entender
en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal
docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultas, o por profesores
por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo
menos diez (10) años.
SECCIÓN
3
SOSTENIMIENTO
Y RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo
58: Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para
el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales, que garantice
su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la
distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta
indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el
aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos
complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo
59: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía
económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de
Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En
ese marco corresponde a dichas instituciones:
a)
Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados
al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente;
b)
Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c)
Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los
aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o
servicio, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los
servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles
por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provienen de
contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse
prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse
para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, prestamos u otro tipo
de ayuda estarán fundamentalmente destinados adecuadamente a las exigencias
académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o
continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea
imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;
d)
Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales,
asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con
acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación
vigente;
e)
Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en
ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los
beneficios de la ley 23.877;
f)
Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y
de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la
reglamentación.
El
rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias
nacionales serán responsables de su administración según su participación,
debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los
artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que
importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo
60: Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la
constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil,
destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar
respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo
61: El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria
anual correspondiente al nivel de educación superior, de un porcentaje que será
destinado a becas y subsidios en ese nivel.
CAPÍTULO
5
DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
Artículo
62: Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin
fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o
fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6)
años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y
títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
Artículo
63: El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la
consideración de los siguientes criterios:
a) La
responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las
asociaciones o fundaciones;
b) La
viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico, así como su
adecuación a los principios y normas de la presente ley;
c) El
nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su
trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La
calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los
medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se
disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia,
investigación y extensión;
f) Su vinculación
internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros
centros universitarios del mundo.
Artículo
64: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El
Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva institución a
fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de
sus objetivos y planes de acción;
b)
Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de
planes de estudio o modificación de los mismos, requerir autorización del
citado Ministerio;
c) En
todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán
dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que
operan.
El
incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dar
lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de
la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización
provisoria concebida.
Artículo
65: Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio,
contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento
podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo
nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria.
El
Ministerio de Cultura y Educación fiscalizar el funcionamiento de dichas
instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las
cuales estén autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la
aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo
66: El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con
reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo
de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los
mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo
el sistema.
Artículo
67: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así
como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán
recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la
institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la decisión que se recurre.
Artículo
68: Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido
autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar
denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario.
La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la
clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los
responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función
pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la
educación superior.
CAPÍTULO
6
DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
Artículo
69: Los títulos y grados otorgados por las instituciones
universitarias provinciales tendrán los efectos legales en la presente ley, en
particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales
instituciones:
a)
Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional,
el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el
artículo 63;
b) Se
ajusten a las normas de los capítulos 1,2,3 y 4 del presente título, en tanto
su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y
conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO
7
DEL
GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
Artículo
70: Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación
de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la
participación de los órganos de coordinación y consulta previsto en la presente
ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones
universitarias.
Artículo
71: Serán órganos de coordinación y consulta del sistema
universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el
Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
Artículo
72: El Consejo de Universidades ser presidido por el Ministerio
de Cultura y Educación, o por quien este designe con categoría no inferior a
Secretario, y estar integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo
Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores
de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de
Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una
institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de
Cultura y Educación. Serán sus funciones:
a)
Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario,
promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la
adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;
b)
Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiere su intervención
conforme a la presente ley;
c)
Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para
la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;
d)
Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía
correspondiente;
Artículo
73: El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los
rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y
provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas,
y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estar integrado por
los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Dichos
consejos tendrán por funciones:
a)
Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación
científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus
respectivos ámbitos;
b) Ser
órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley;
c)
Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará su propio
reglamento conforme al cual regular su funcionamiento interno.
TÍTULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo
74: La presente Ley autoriza la creación y el funcionamiento de otras
modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley
24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización
institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad
y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación
que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que
tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación
superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del
resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda
conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán
sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo
75: Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la
presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y
contribuciones provisionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder
Ejecutivo nacional.
Artículo
76: Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviese, por
no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá
recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que
se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de
los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
Artículo
77: Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16
de la ley 17.778 que quedan por esta ley categorizadas como institutos
universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios
regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre
autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que
prevé la presente ley.
Artículo
78: Las instituciones universidades nacionales deberán adecuar sus
plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51
de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de esta y hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de
diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2)
años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el
artículo 55 de la presente ley.
Artículo
79: Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus
estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
Artículo
80: Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de
gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a
los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuará
en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio
de ello, las autoridades universitarias adecuarán la integración de sus órganos
colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el
artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán
contemplar normas que faciliten la transición.
Artículo
81: Las instituciones universitarias que al presente ostenten el
nombre de universidades, por haber sido creadas o autorizadas con esa
denominación, y que por sus características deban encuadrarse en lo que por
esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva
categorización.
Artículo
82: La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significancia
en la vida universitaria del país, conservará su denominación y categoría
institucional actual.
Artículo
83: Los centros de investigación e instituciones de formación profesional
superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de
postrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva
legislación. Durante ese período estarán no obstante sometidos a la
fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de
acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo
84: El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la
organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la
autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones
universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y
acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente
ley.
Artículo
85: Sustituyese el inciso 11 del artículo 21 de la Ley de Ministerios
(t.o. 1992) por el siguiente transcripto: Entender en la habilitación de
títulos profesionales con validez nacional.
Artículo
86: Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:
a)
Artículo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice:
"cuaternaria", dir: "de postrado".
b)
Artículo 54: donde dice "un representante del Consejo Interuniversitario
Nacional", dir: "y tres representantes del Consejo de
Universidades".
c)
Artículo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del Consejo
Interuniversitario Nacional", dir: "y los representantes del Consejo
de Universidades".
d)
Artículo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario
Nacional", dir: "y el Consejo de Universidades".
Artículo
87: Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como
toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo
88: Todas las normas que examinen de impuestos, tasas y
contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de
la presente Ley, continuarán vigentes.
Artículo
89: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto
268/95 Buenos Aires, 7/8/95
VISTO
el Proyecto de Ley Nro. 24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN el 20 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el
inciso e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de Ley se establece, como una
de las atribuciones de las Instituciones Universitarias, la de "formular y
desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y
servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional como
materia autónoma".
Que la
ética profesional constituye un aspecto fundamental que debe estar presente en
todo programa de estudio y en cada una de sus asignaturas, por lo que no
resulta conveniente se imponga como materia autónoma.
Que el
artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
la facultad de otorgar las becas que en el se prevén, avanza sobre atribuciones
que por sus características corresponden a los organismos pertinentes del
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN y a las Universidades.
Que
tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el espíritu ni la
unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
80 de la Constitución Nacional. Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1ero: Obsérvese en el artículo 29, inciso e) del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nro. 24.521, la frase que dice "como materia autónoma".*
Artículo
2do: Obsérvese en el artículo 61 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro.
24.521, la frase que dice: "otorgables por el Congreso de la Nación y
ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la
Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación".*
Artículo
3ero: Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promulgase
y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro.
24.521.
Artículo
4to: D‚se cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en
el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
Artículo
5to: Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo. - Guido Di Tella. -
José A. Caro
Figueroa.
- Alberto J. Mazza. - Rodolfo C. Barra.- Oscar H. Camilión.- Jorge A.
Rodríguez.- Carlos V. Corach.-
·
El texto de la Ley 24.521, reproducido en las páginas que
anteceden, tienen en cuenta la presente observación.