LEY Nro. 24.195
FEDERAL DE EDUCACIÓN
Sancionada: Abril 14 de 1993
Promulgada: Abril 29 de 1993
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ÍNDICE
TÍTULO I: Derechos,
Obligaciones y Garantías
TÍTULO II: Principios
Generales
TÍTULO III: Estructura del
Sistema Educativo Nacional
TÍTULO IV: Educación no
Formal
TÍTULO V: De la Enseñanza de
Gestión Privada
TÍTULO VI: Gratuidad y
Asistencialidad
TÍTULO VII: Unidad Escolar y
Comunidad Educativa
TÍTULO VIII: Derechos y
Deberes de los Miembros de la Comunidad Educativa
TÍTULO IX: De la Calidad de
la Educación y de su Evaluación
TÍTULO X: Gobierno y
Administración
TÍTULO XI: Financiamiento
TÍTULO XII: Disposiciones
Transitorias y Complementarias
TÍTULO I
DERECHOS, OBLIGACIONES Y
GARANTÍAS
Artículo 1 - El derecho
constitucional de enseñar y aprender queda regulado, para su ejercicio en todo el
territorio argentino, por la presente ley que, sobre la base de principios,
establece los objetivos de la educación en tanto bien social y responsabilidad
común, instituye las normas
referentes a la organización
y unidad del Sistema Nacional de Educación, y señala el inicio y la dirección
de su paulatina reconversión para la continua adecuación a las necesidades
nacionales dentro de los procesos de integración.
Artículo 2 - El Estado
Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de fijar y controlar
el cumplimiento de la política educativa, tendiente a conformar una sociedad
argentina justa y autónoma, a la vez que integrada a la región, al continente y
al mundo.
Artículo 3 - El Estado
Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
garantizan el acceso a la educación en todos los ciclos, niveles y regímenes
especiales, a toda la población, mediante la creación, sostenimiento,
autorización y supervisión de los servicios necesarios, con la participación de
la familia, la comunidad, sus organizaciones y la iniciativa privada.
Artículo 4 - Las acciones
educativas son responsabilidad de la familia, como agente natural y primario de
la educación, del Estado Nacional como responsable principal, de las Provincias,
los Municipios, la Iglesia Católica, las demás confesiones religiosas
oficialmente reconocidas y las Organizaciones Sociales.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA
POLÍTICA EDUCATIVA
Artículo 5 - El Estado
Nacional deberá fijar los lineamientos de la política educativa respetando los
siguientes derechos, principios y criterios:
a) El fortalecimiento de la
Identidad Nacional atendiendo a las idiosincrasias locales, provinciales y
regionales.
b) El afianzamiento de la
Soberanía de la Nación.
c) La consolidación de la
Democracia en su forma Representativa, Republicana y Federal.
d) El desarrollo social,
cultural, científico, tecnológico y el crecimiento económico del país.
e) La libertad de enseñar y
aprender.
f) La concreción de una efectiva
igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes y el
rechazo a todo tipo de discriminación.
g) La equidad, a través de
la justa distribución de los servicios educacionales a fin de lograr la mejor
calidad posible y resultados equivalentes a partir de la heterogeneidad de la
población.
h) La cobertura asistencial
y, la elaboración de programas especiales para posibilitar el acceso,
permanencia y egreso de todos los habitantes al sistema educativo propuesto por
la presente ley.
i) La educación concebida
como proceso permanente.
j) La valorización del
trabajo, como realización del hombre y la sociedad y como eje vertebrador del
proceso social y educativo.
k) La integración de las
personas con necesidades especiales, mediante el pleno desarrollo de sus
capacidades.
l) El desarrollo de una
conciencia sobre nutrición, salud e higiene, profundizando su conocimiento y
cuidado como forma de prevención de las enfermedades y de las dependencias
psicofísicas.
ll) El fomento de las
actividades físicas y deportivas, para posibilitar el desarrollo armónico e
integral de las personas.
m) La conservación del medio
ambiente, teniendo en cuenta las necesidades de ser humano como integrante del
mismo.
n) La superación de todo
estereotipo discriminatorio en los materiales didácticos.
ñ) La erradicación del
analfabetismo, mediante la educación de los jóvenes y adultos que no hubieran
completado la escolaridad obligatoria.
o) la armonización de las
acciones educativas formales, con la actividad no formal ofrecida por los
diversos sectores de la sociedad y las modalidades informales que surgen
espontáneamente en ella.
p) El estímulo, promoción y
apoyo a las innovaciones educativas y, a los regímenes alternativos de
educación, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
q) El derecho de las
comunidades aborígenes a preservar sus pautas culturales y al aprendizaje y
enseñanza de su lengua, dando lugar a la participación de sus mayores en el
proceso de enseñanza.
r) El establecimiento de las
condiciones que, posibiliten el aprendizaje de conductas de convivencia social,
pluralista y participativa.
s) La participación de la
familia, la comunidad, las asociaciones docentes legalmente reconocidas y las
organizaciones sociales.
t) El derecho de los padres como
integrante de la comunidad educativa a asociarse y a participar en
organizaciones de apoyo a la gestión educativa.
u) El derecho de los alumnos
a que se respete su integridad, dignidad, libertad de conciencia, de expresión
y a recibir orientación.
v) El derecho de los
docentes universitarios a la libertad de cátedra y de todos los docentes a la
dignificación y jerarquización de su profesión.
w) La participación del
Congreso de la Nación, según lo establecido en el Artículo 53, inciso n).
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA EDUCATIVO
NACIONAL
Artículo 6 - El Sistema
Educativo posibilitar la formación integral y permanente del hombre y la
mujer, con vocación Nacional, proyección Regional y Continental y visión
Universal, que se realicen como personas en las dimensiones cultural, social,
estética, ética y religiosa, acorde con sus capacidades, guiados por los
valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad, tolerancia, igualdad
y justicia. Capaces de elaborar, por decisión existencial, su propio proyecto
de vida. Ciudadanos responsables, protagonistas críticos, creadores y
transformadores de la Sociedad, a través del amor, el conocimiento y el
trabajo. Defensores de las Instituciones Democráticas y del medio ambiente.
Artículo 7 - El Sistema
Educativo está integrado por los servicios educativos de las jurisdicciones
Nacional, Provincial y Municipal, que incluyen los de las entidades de gestión
privada reconocidas.
Artículo 8 - El Sistema
Educativo asegurar a todos los habitantes del país el ejercicio efectivo
de su derecho a aprender, mediante la igualdad de oportunidades y
posibilidades, sin discriminación alguna.
Artículo 9 - El Sistema
Educativo ha de ser flexible, articulado, equitativo, abierto, prospectivo y
orientado a satisfacer las necesidades nacionales y la diversidad regional.
TÍTULO III
ESTRUCTURA DEL SISTEMA
EDUCATIVO NACIONAL
CAPÍTULO I
DESCRIPCIÓN GENERAL
Artículo 10 - La estructura
del Sistema Educativo, que ser implementada en forma gradual y progresiva,
estar integrada por:
a) Educación inicial,
constituida por el Jardín de Infantes para niños/as de 3 a 5 años de edad,
siendo obligatorio el último año. Las Provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires establecerán, cuando sea necesario, servicios de Jardín
Maternal para niños/as menores de 3 años y prestarán apoyo a las Instituciones
de la Comunidad para que estas les brinden ayuda a las familias que lo
requieran.
b) Educación General Básica,
obligatoria, de 9 años de duración a partir de los 6 años de edad, entendida
como una unidad pedagógica integral y organizada en ciclos, según lo
establecido en el Artículo 15.
c) Educación Polimodal,
después del cumplimiento de la Educación General Básica, impartida por
instituciones específicas de tres años de duración como mínimo.
d) Educación Superior,
Profesional y Académica de Grado, luego de cumplida la Educación Polimodal su
duración será determinada por las Instituciones Universitarias y no
Universitarias, según corresponda.
Artículo 11 - El Sistema
Educativo comprende, también, otros regímenes especiales que tienen por
finalidad atender las necesidades que no pudieran ser satisfechas por la
Estructura Básica, y que exijan ofertas específicas diferenciadas en función de
las particularidades o necesidades del educando o del medio.
Las Provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires acordarán en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación, ofertas educativas de menor duración y con
preparación ocupacional especifica, para quienes hayan terminado la Educación
General Básica y obligatoria. Ello no impedirá a los educandos proseguir
estudios en los siguientes niveles del sistema.
Artículo 12 - Los niveles,
ciclos y regímenes especiales que integren las estructura del sistema educativo
deben articularse, a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y
continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos/as.
* En casos excepcionales, el
acceso a cada uno de ellos no exigirá el cumplimiento cronológico de los
anteriores sino la acreditación, mediante evaluación por un jurado de
reconocida competencia, de las aptitudes y conocimientos requeridos.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN INICIAL
Artículo 13 - Los objetivos
de la Educación son:
a) Incentivar el proceso de estructuración
del pensamiento, de la imaginación creadora, las formas de expresión personal y
de comunicación y gráfica.
b) Favorecer el proceso de
maduración del niño/a en lo sensorio motor, la manifestación lúdica y estética,
la iniciación deportiva y artística, el crecimiento socio-afectivo y los
valores éticos.
c) Estimular hábitos de
integración social de convivencia grupal, de solidaridad y cooperación y de
conservación del medio ambiente.
d) Fortalecer la vinculación
entre la Institución Educativa y Familia.
e) Prevenir y atender las
desigualdades físicas, psíquicas y sociales originadas en deficiencias de orden
biológico, nutricional, familiar y ambiental mediante programas especiales y
acciones articuladas con otras Instituciones Comunitarias.
Artículo 14 - Todos los
Establecimientos que presten este servicio, sean de gestión estatal o privada,
serán autorizados y supervisados por las autoridades educativas de las
Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Esto será extensivo
a las actividades pedagógicas dirigidas a niños/as menores de 3 años, las que
deberán estar a cargo de personal docente especializado.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA
Artículo 15 - Los objetivos
de la Educación General Básica son:
a) Proporcionar una formación
básica común a todos los niños y adolescentes del país garantizando su acceso,
permanencia y promoción y la igualdad en la calidad y logros de los
aprendizajes.
b) Favorecer el desarrollo
individual, social y personal para un desempeño responsable, comprometido con
la comunidad, consciente de sus deberes y derechos, y respetuoso de los de los
demás.
c) Incentivar la búsqueda
permanente de la verdad, desarrollar el juicio crítico y hábitos valorativos y
favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales,
afectivo-volitivas, estéticas y los valores éticos y espirituales.
d) Lograr la adquisición y
el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente significativos:
comunicación verbal y escrita, lenguaje y operatoria matemática, ciencias
naturales y ecología, ciencias exactas, tecnología e informática, ciencias
sociales y cultura nacional, Latinoamericana y Universal.
e) Incorporar el trabajo
como metodología pedagógica, en tanto síntesis entre teoría y práctica, que
fomenta la reflexión sobre la realidad, estimula el juicio crítico y es medio
de organización y promoción comunitaria.
f) Adquirir hábitos de
higiene y de preservación de la salud en todas sus dimensiones.
g) Utilizar la educación
física y el deporte como elemento indispensable para desarrollar con
integralidad la dimensión psicofísica.
h) Conocer y valorar
críticamente nuestra tradición y patrimonio cultural, para poder optar por
aquellos elementos que mejor favorezcan el desarrollo integral como persona.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN POLIMODAL
Artículo 16 - Los objetivos
del ciclo polimodal son:
a) Preparar para el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de ciudadano/a en
una sociedad democrática moderna, de manera de lograr una voluntad comprometida
con el bien común, para el uso responsable de la libertad y para la adopción de
comportamientos sociales de contenido ético en el plano individual, familiar,
laboral y comunitario.
b) Afianzar la conciencia
del deber de constituirse en agente de cambio positivo en su medio social y
natural.
c) Profundizar el
conocimiento teórico en un conjunto de saberes agrupados según las
orientaciones siguientes: humanística, social, científica y técnica.
d) Desarrollar habilidades
instrumentales, incorporando el trabajo como elemento pedagógico que acrediten
para el acceso a los sectores de producción y del trabajo.
e) Desarrollar una actitud
reflexiva y crítica ante los mensajes de los medios de comunicación social.
f) Favorecer la autonomía
intelectual y el desarrollo de las capacidades necesarias para la prosecución
de estudios ulteriores.
g) Propiciar la práctica de
la educación física y del deporte, para posibilitar el desarrollo armónico e
integral del/la joven y favorecer la preservación de su salud psicofísica.
Artículo 17 - La
organización del ciclo polimodal incorporara con los debidos recaudos
pedagógicos y sociales, el régimen de alternancia entre la institución escolar
y las empresas. Se procurará que las organizaciones empresarias y sindicales
asuman un compromiso efectivo en el proceso de formación, aportando sus
iniciativas pedagógicas, los espacios adecuados y el acceso a la tecnología del
mundo del trabajo y la producción.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 18 - La etapa
Profesional de Grado no Universitario se cumplirá en los Institutos de
Formación Docente o equivalentes y en Institutos de Formación Técnica que
otorgarán Títulos
Profesionales y estarán
articulados horizontal y verticalmente con la Universidad.
Artículo 19 - Los objetivos
de la Formación Docente son:
a) Preparar y capacitar para
un eficaz desempeño en cada uno de los Niveles del Sistema Educacional y en las
Modalidades mencionadas posteriormente en esta ley.
b) Perfeccionar con criterio
permanente a graduados y docentes en actividad en los aspectos científico,
metodológico, artístico y cultural. Formar investigadores y administradores
educativos.
c) Formar al docente como
elemento activo de participación en el sistema democrático.
d) Fomentar el sentido
responsable de ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea educativa.
Artículo 20 - Los Institutos
de Formación Técnica tendrán como objetivo el de brindar formación profesional
y reconversión permanente en las diferentes áreas del saber técnico y práctico
de acuerdo con los intereses de los alumnos y la actual potencial estructura
ocupacional.
Artículo 21 - La etapa
Profesional y Académica de Grado Universitario se cumplirá en Instituciones
Universitarias entendidas como Comunidades de Trabajo que tienen la finalidad
de enseñar, realizar investigación, construir y difundir bienes y prestar
servicios con proyección social y contribuir a la solución de los problemas
argentinos y continentales.
Artículo 22 - Son funciones
de las Universidades:
a) Formar y capacitar
técnicos y profesionales, conforme a los requerimientos nacionales y
regionales, atendiendo las vocaciones personales y recurriendo a los adelantos
mundiales de las ciencias, las artes y las técnicas que resulten de interés
para el país.
b) Desarrollar el
conocimiento en el más alto nivel con sentido crítico, creativo e
interdisciplinario, estimulando la permanente búsqueda de la verdad.
c) Difundir el conocimiento
científico-tecnológico para contribuir al permanente mejoramiento de las
condiciones de vida de nuestro Pueblo y la competitividad tecnológica del país.
d) Estimular una sistemática
reflexión intelectual y el estudio de la cultura y la realidad Nacional,
Latinoamericana y Universal.
e) Ejercer la consultoría de
organismos Nacionales y Privados.
Artículo 23 - Las Universidades
gozan de autonomía académica y autarquía administrativa y económico-financiera
en el marco de la legislación específica.
Artículo 24 - La
organización y autorización de Universidades alternativas, experimentales, de
postgrado, abiertas, a distancia, institutos universitarios tecnológicos,
pedagógicos y otros creados libremente por iniciativa comunitaria, se regirán
por una ley específica.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN CUATERNARIA
Artículo 25 - La Educación Cuaternaria
estará bajo la responsabilidad de las Universidades y de las Instituciones
Académicas, Científicas y Profesionales de reconocido nivel, siendo requisito
para quienes se inscriban el haber terminado la etapa de grado o acreditar
conocimiento y experiencia suficientes para el cursado del mismo.
Artículo 26 - El objetivo de
la Educación Cuaternaria es profundizar y actualizar la formación cultural,
docente, científica, artística y tecnológica mediante la investigación, la
reflexión crítica sobre la disciplina y el intercambio sobre los avances en las
especialidades.
CAPÍTULO VII
REGÍMENES ESPECIALES
A: Educación Especial
Artículo 27 - Las
Autoridades Educativas de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires coordinarán con las de otras áreas acciones de carácter preventivo
y otras dirigidas a la detección de niños/as con necesidades especiales. El
cumplimiento de la obligatoriedad indicada en el Artículo 10 incisos a) y b),
tendrá en cuenta las condiciones personales de educando/a.
Artículo 28 - Los objetivos
de la Educación Especial son:
a) Garantizar la atención de
las personas con estas necesidades educativas desde el momento de su detección.
Este servicio se prestará en Centros o Escuelas de Educación Especial.
b) Brindar una formación
individualizada, normalizadora e integradora, orientada al desarrollo integral
de la persona y a una capacitación laboral que le permita su incorporación al
mundo del trabajo y la producción.
Artículo 29 - La situación
de los alumnos/as atendidos en Centros o Escuelas Especiales ser revisada
periódicamente por equipos de profesionales, de manera de facilitar, cuando sea
posible y de conformidad con ambos padres, la integración a las Unidades
Escolares Comunes. En tal caso el proceso educativo estará a cargo del personal
especializado que corresponda y se deberán adoptar criterios particulares de
currículo, organización escolar, infraestructura y material didáctico.
B: Educación de Adultos
Artículo 30 - Los objetivos
de la Educación de Adultos son:
a) El desarrollo integral y
la calificación laboral de aquellas personas que no cumplieron con la
regularidad de la Educación General Básica y Obligatoria, o habiendo cumplido
con la misma deseen adquirir o mejorar su preparación a los efectos de
proseguir estudios en los otros niveles del sistema, dentro o fuera de este
régimen especial.
b) Promover la organización
de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, los que serán
alternativos o complementarios a los de la educación formal. Estos sistemas se
organizarán con la participación concertada de las autoridades laborales,
organizaciones sindicales y empresarias y otras organizaciones sociales
vinculadas al trabajo y la producción.
c) Brindar la posibilidad de
acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema a las
personas que se encuentren privadas de libertad en establecimientos
carcelarios, servicios que serán supervisados por las autoridades educativas
correspondientes.
d) Brindar la posibilidad de
alfabetización, bajo la supervisión de las autoridades educativas oficiales, a
quienes se encuentren cumpliendo con el servicio militar obligatorio.
C: Educación Artística
Artículo 31 - Los contenidos
de la Educación Artística que se correspondan con los de los Ciclos y Niveles
en los que se basa la Estructura del Sistema deberán ser equivalentes,
diferenciándose únicamente por las disciplinas artísticas y pedagógicas.
Artículo 32 - La docencia de
las materias artísticas en el Nivel Inicial y en la Educación Primaria
tendrá en cuenta las particularidades de la formación en este régimen
especial. Estará a cargo de los maestros egresados de las Escuelas de Arte que
contemplen el requisito de que sus alumnos/as completen la Educación Media.
D: Otros Regímenes Especiales
Artículo 33 - Las
Autoridades Educativas Oficiales:
a) Organizarán o facilitarán
la organización de programas a desarrollarse en los Establecimientos Comunes
para la detección temprana, la ampliación de la formación y el seguimiento de
los alumnos/as con capacidades o talentos especiales.
b) Promoverán la
organización y el funcionamiento del Sistema de Educación Abierta y a Distancia
y otros Regímenes Especiales alternativos dirigidos a sectores de la población
que no concurran a Establecimientos Presenciales o que requieran Servicios
Educativos Complementarios. A tal fin, se dispondrá, entre otros medios, de
espacios televisivos y radiales.
c) Supervisarán las acciones
educativas impartidas a niños/as y adolescentes que se encuentren internados transitoriamente
por circunstancias objetivas de carácter diverso. Estas acciones estarán a
cargo del personal docente y se corresponderán con los contenidos curriculares
fijados para cada Ciclo del Sistema Educativo. En todos los casos que sea
posible, se instrumentarán las medidas necesarias para que estos educandos en
situaciones atípicas cursen sus estudios en las Escuelas Comunes del Sistema,
con el apoyo del personal docente especializado.
d) En todos los casos de
regímenes especiales se asegurará que el proceso de enseñanza aprendizaje tenga
un valor formativo equivalente al logrado en las etapas del sistema formal.
Artículo 34 - El Estado
nacional promover programas, en coordinación con las pertinentes
jurisdicciones de rescate y fortalecimiento de lenguas y culturas indígenas,
enfatizando su carácter de instrumento de integración.
TÍTULO IV
EDUCACIÓN NO FORMAL
Artículo 35 - Las
Autoridades Oficiales:
a) Promoverán la oferta de
Servicios de Educación No Formal vinculados o no con los Servicios de Educación
Formal.
b) Propiciarán acciones de
capacitación docente para esta área.
c) Facilitarán a la
Comunidad, información sobre la oferta de Educación no Formal.
d) Promoverán convenios con
Asociaciones intermedias a los efectos de realizar programas conjuntos de
Educación No Formal que respondan a las demandas de los sectores que
representan.
e) Posibilitarán la
organización de Centros Culturales para jóvenes, quienes participaran en el
diseño de su propio programa de actividades vinculadas con el arte, el deporte,
la ciencia y la cultura. Estarán a cargo de personal especializado, otorgarán
las certificaciones correspondientes y se articularán con el Ciclo Polimodal.
f) Facilitarán el uso de la
infraestructura edilicia y el equipamiento de las Instituciones Públicas y de
los Establecimientos del Sistema Educativo Formal, para la Educación No Formal
sin fines de lucro.
g) Protegerán los derechos
de los usuarios de los servicios de Educación No Formal organizados por
Instituciones de Gestión Privada que cuenten con reconocimiento oficial.
Aquellos que no tengan este reconocimiento quedaran sujetos a las normas del
derecho común.
TÍTULO V
DE LA ENSEÑANZA DE GESTIÓN
PRIVADA
Artículo 36 - Los servicios
educativos de gestión privada estarán sujetos al reconocimiento previo y a la
supervisión de las autoridades educativas oficiales.
Tendrán derecho a prestar
estos servicios los siguientes agentes:
La Iglesia Católica y demás
Confesiones Religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las
Sociedades, Asociaciones, Fundaciones y Empresas con personería jurídica; y las
Personas de Existencia Visible. Estos agentes tendrán, dentro del Sistema
Nacional de Educación y con sujeción a las normas reglamentarias, los
siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: Crear,
organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo,
docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio
escolar; formular planes y programas de estudio; otorgar certificados y títulos
reconocidos; participar del planeamiento educativo.
b) Obligaciones: Responder a
los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer
servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad, con
posibilidades de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicio
(recreativo, cultural, asistencial); brindar toda la información necesaria para
el control pedagógico contable y laboral por parte del Estado.
Artículo 37 - El aporte
estatal para atender los salarios docentes de los establecimientos educativos
de gestión privada, se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de
justicia distributiva en el marco de la Justicia Social y teniendo en cuenta
entre otros aspectos; la función social que cumple en su zona de influencia, el
tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.
Artículo 38 - Los/as
docentes de las Instituciones Educativas de Gestión Privada reconocidas tendrán
derecho a una remuneración mínima igual a la de los/as docentes de Instituciones
de Gestión Estatal y deber n poseer títulos reconocidos por la normativa
vigente en cada jurisdicción.
TÍTULO VI
GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD
Artículo 39 - El Estado
Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se
obligan, mediante la asignación en los respectivos presupuestos educativos a
garantizar el principio de gratuidad en los servicios estatales, en todos los
niveles y regímenes especiales.
El Estado Nacional realizará
el aporte financiero principal al Sistema Universitario Estatal para asegurar
que ese servicio se preste a todos los habitantes que lo requieran. Las
Universidades podrán disponer de otras fuentes complementarias de
financiamiento que serán establecidas por una ley específica, sobre la base de
los principios de gratuidad y equidad.
El Estado Nacional, las
Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires establecerán un
sistema de becas para alumnos/as en condiciones socio-económicas desfavorables,
que cursen ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General Básica y
Obligatoria, las que se basarán en el rendimiento académico.
Artículo 40 - El Estado
Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se
obligan a:
a) Garantizar a todos los
alumnos/as el cumplimiento de la obligatoriedad que determina la presente ley,
ampliando la oferta de servicios e implementando, con criterio solidario, en
concertación con los Organismos de Acción Social estatales y privados,
Cooperadoras, Cooperativas y otras Asociaciones Intermedias, programas
asistenciales de salud, alimentación, vestido, material de estudio y transporte
para los niños/as y adolescentes de los sectores sociales más desfavorecidos.
En todos los casos los organismos Estatales y Privados integrarán sus esfuerzos,
a fin de lograr la optimización de los recursos, y se adoptarán acciones
específicas para las personas que no ingresan al sistema para las que lo
abandonan y para las repitentes.
b) Organizar planes
asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la Educación Inicial
pertenecientes a familias con necesidades básicas insatisfechas, en
concertación con organismos de acción social estatales y privados.
c) Organizar planes
asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la Educación Especial
pertenecientes a familias con necesidades básicas insatisfechas desde la etapa
de estimulación temprana, en concertación con los Organismos Estatales y
Privados que correspondan. Los planes y programas de salud y alimentación que
se desarrollen en el ámbito escolar estarán orientados al conjunto de los
alumnos/as.
TÍTULO VII
UNIDAD ESCOLAR Y COMUNIDAD
EDUCATIVA
Artículo 41 - La unidad
escolar -como estructura pedagógica formal del sistema y como ámbito físico y
social- adoptara criterios institucionales y practicas educativas democráticas,
establecer vínculos con las diferentes organizaciones de su entorno y
pondrá a disposición su infraestructura edilicia para el desarrollo de
actividades extraescolares y comunitarias preservando lo atinente al destino y
funciones específicas del establecimiento.
Artículo 42 - La Comunidad
Educativa estar integrada por directivos, docentes padres, alumnos/as, ex
alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones
representativas, y participara -según su propia opción y de acuerdo al proyecto
institucional específico- en la organización y gestión de la unidad escolar, y
en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación,
sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.
TÍTULO VIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS EDUCANDOS
Artículo 43 - Los Educandos
tienen Derecho a:
a) Recibir educación en
cantidad y calidad tales que posibiliten el desarrollo de sus conocimientos,
habilidades y su sentido de responsabilidad y solidaridad social.
b) Ser respetados en su
libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales y políticas en el
marco de la convivencia democrática.
c) Ser evaluados en sus
desempeños y logros, conforme con criterios rigurosa y científicamente
fundados, en todos los niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema, e
informados al respecto.
d) Recibir orientación
vocacional, académica y profesional, ocupacional que posibilite su inserción en
el mundo laboral o la prosecución de otros estudios.
e) Integrar Centros,
Asociaciones y Clubes de estudiantes u otras Organizaciones Comunitarias para
participar en el funcionamiento de las unidades educativas, con responsabilidades
progresivamente mayores, a medida que avance en los niveles del sistema.
f) Desarrollar sus
aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad que
cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad y la
eficiencia del servicio educativo.
g) Estar amparados por un
Sistema de Seguridad Social durante su permanencia en el establecimiento
escolar y en aquellas actividades programadas por las autoridades educativas
correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS PADRES
Artículo 44 - Los padres o
tutores de los alumnos/as, tienen derecho a:
a) Ser reconocidos como
agente natural y primario de la educación.
b) Participar en las
actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través
de los órganos colegiados representativos de la Comunidad Educativa.
c) Elegir para sus hijos/as,
o pupilos/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones
filosóficas, éticas o religiosas.
d) Ser informados en forma
periódica acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus
hijos/as.
Artículo 45 - Los padres o
tutores de los alumnos/as, tienen las siguientes obligaciones:
a) Hacer cumplir a sus
hijos/as con la Educación General Básica y Obligatoria (Artículo 10) o con la
Educación Especial (Artículo 27).
b) Seguir y apoyar la
evolución del proceso educativo de sus hijos/as.
c) Respetar y hacer respetar
a sus hijos/as las normas de convivencia de la unidad educativa.
CAPÍTULO III
DE LOS DOCENTES
Artículo 46 - Sin perjuicio
de los derechos laborales reconocidos por la normativa vigente y la que se
establezca a través de una legislación específica, se resguardarán los derechos
de todos los trabajadores/as de la educación del ámbito estatal y privado a:
a) Ejercer su profesión
sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de
enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas
por la autoridad educativa.
b) Ingresar en el sistema
mediante un régimen de concursos que garantice la idoneidad profesional y el
respeto por las incumbencias profesionales, y ascender en la carrera docente, a
partir de sus propios méritos y su actualización profesional.
c) Percibir una remuneración
justa por sus tareas y capacitación.
d) El cuidado de la salud y
la prevención de enfermedades laborales.
e) Ejercer su profesión en
edificios que reúnan las condiciones de salubridad y seguridad acordes con una
adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y
de los recursos didácticos necesarios.
f) El reconocimiento de los
servicios prestados y el acceso a beneficios especiales cuando los mismos se
realicen en establecimientos de zonas desfavorables o aisladas.
g) Un sistema previsional
que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad entre las distintas
jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad acumulada en
cualquiera de ellas.
h) La participación gremial.
i) La capacitación,
actualización y nueva formulación en servicio, para adaptarse a los cambios curriculares
requeridos. Los trabajadores de la educación de establecimientos de gestión
privada deberán poseer títulos habilitantes reconocidos por la correspondiente
jurisdicción educativa para el ejercicio de la profesión, en cuyo caso tendrán
derecho a las condiciones de labor prescriptas en el presente Artículo, con
excepción de los incisos a) y b).
Artículo 47 - Serán deberes
de los trabajadores de la educación:
a) Respetar las normas
institucionales de la comunidad educativa que integran.
b) Colaborar solidariamente
en las actividades de la Comunidad Educativa.
c) Orientar su actuación en
función del respeto a la libertad y dignidad del alumno/a como persona.
d) Su formación y
actualización permanente.
e) Afianzar el sentido de la
responsabilidad en el ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea
educativa.
TÍTULO IX
DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN
Artículo 48 - El Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación, las Provincias y la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, deberán garantizar la calidad de la formación impartida
en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la evaluación
permanente del sistema educativo, controlando su adecuación a lo establecido en
esta ley, a las necesidades de la comunidad, a la Política Educativa Nacional,
de cada Provincia y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a las
concertadas en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
A ese fin deber
convocar junto con el Consejo Federal de Cultura y Educación a especialistas de
reconocida idoneidad e independencia de criterio para desarrollar las
investigaciones pertinentes por medio de técnicas objetivas aceptadas y
actualizadas.
El Ministerio de Cultura y
Educación deber enviar un informe anual a la Comisión de Educación de
ambas Cámaras del Congreso de la Nación donde se detallen los análisis
realizados y las conclusiones referidas a los objetivos que se establecen en la
presente ley.
Artículo 49 - La evaluación
de la calidad en el sistema educativo verificar la adecuación de los
contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales
a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la comunidad,
así como el nivel de aprendizaje de los alumnos/as y la calidad de la formación
docente.
Artículo 50 - Las
Autoridades Educativas de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires evaluarán periódicamente la calidad y el funcionamiento del
sistema educativo en el ámbito de su competencia.
TÍTULO X
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 51 - El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los
principios y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los
criterios de:
- Unidad Nacional.
- Democratización.
- Descentralización y
Federalización.
- Participación.
- Equidad.
- Intersectorialidad.
- Articulación.
- Transformación e
innovación.
Artículo 52 - El Gobierno y
Administración del Sistema Educativo es una responsabilidad concurrente y concertada
del Poder Ejecutivo Nacional, de los Poderes Ejecutivos de las Provincias y del
de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACIÓN
Artículo 53 - El Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio especifico, deber:
a) Garantizar el
cumplimiento de los principios, objetivos y funciones del Sistema Nacional de
Educación.
b) Establecer, en acuerdo
con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los objetivos y contenidos
básicos comunes de los currículos de los distintos niveles, ciclos y regímenes
especiales de enseñanza -que faciliten la movilidad horizontal y vertical de
los alumnos/as dejando abierto un espacio curricular suficiente para la
inclusión de contenidos que respondan a los requerimientos Provinciales,
Municipales, Comunitarios y Escolares.
c) Dictar normas generales
sobre equivalencia de títulos y de estudios, estableciendo la validez
automática de los planes concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura
y Educación.
d) Favorecer una adecuada
descentralización de los servicios educativos y brindar a este efecto el apoyo
que requieran las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Implementar programas
especiales para garantizar el ingreso, permanencia y egreso de los alumnos/as
en todos los ciclos y niveles del Sistema Educativo Nacional, en coordinación
con el Consejo Federal de Cultura y Educación.
f) Desarrollar programas
nacionales y federales de cooperación técnica y financiera a fin de promover la
calidad educativa y alcanzar logros equivalentes, a partir de las
heterogeneidades Locales, Provinciales y Regionales.
g) Promover y organizar
concertadamente en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación, una
red de formación, perfeccionamiento y actualización del personal docente y no
docente del sistema educativo nacional.
h) Coordinar y ejecutar
programas de investigación y cooperación con Universidades y Organismos
Nacionales Específicos.
i) Administrar los servicios
educativos propios y los de apoyo y asistencia técnica al sistema -entre ellos,
los de planeamiento y control: evaluación de calidad; estadística,
investigación, información y documentación; educación a distancia, informática,
tecnología, educación satelital, radio y televisión educativas- en coordinación
con las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
j) Alentar el uso de los
medios de comunicación social estatales y privados para la difusión de
programas educativos-culturales que contribuyan a la afirmación de la Identidad
Nacional y Regional.
k) Evaluar el funcionamiento
del Sistema Educativo en todas las Jurisdicciones Niveles, Ciclos y Regímenes
Especiales, a partir del diseño de un sistema de evaluación y control periódico
de la calidad, concertado en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y
Educación.
l) Dictar las normas
generales sobre revalidación de títulos y certificados de estudios en el
extranjero.
ll) Coordinar y gestionar la
cooperación técnica y financiera internacional y bilateral.
m) Contribuir con asistencia
técnica para la formación y capacitación técnico-profesional en los distintos
niveles del sistema educativo, en función de la reconversión laboral en las
empresas industriales, agropecuarias y de servicios.
n) Elaborar una memoria
anual donde consten los resultados de la evaluación del Sistema Educativo, la
que será enviada al Congreso de la Nación.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO FEDERAL DE
CULTURA Y EDUCACIÓN
Artículo 54 - El Consejo
Federal de Cultura y Educación es el ámbito de coordinación y concertación del
Sistema Nacional de Educación y está presidido por el Ministro Nacional del
área e integrado por el responsable de conducción educativa de cada
Jurisdicción y un representante del Consejo Interuniversitario.
Artículo 55 - La misión del
Consejo Federal de Cultura y Educación es unificar criterios entre las
Jurisdicciones, cooperar en la consolidación de la Identidad Nacional y en que
a todos los habitantes del país se les garantice el derecho constitucional de
enseñar y aprender en forma igualitaria y equitativa.
Artículo 56 - El Consejo
Federal de Cultura y Educación tiene las funciones establecidas por las normas
de su constitución y cumplir además las siguientes:
a) Concertar dentro de los
lineamientos de la política educativa nacional los Contenidos Básicos Comunes,
los diseños curriculares, las modalidades y las formas de evaluación de los
ciclos, niveles y regímenes especiales que componen el sistema.
b) Acordar los mecanismos que
viabilicen el reconocimiento y equivalencia de estudios, certificados y títulos
de la educación formal y no formal en las distintas Jurisdicciones.
c) Acordar los Contenidos
Básicos Comunes de la Formación Profesional Docente y las acreditaciones necesarias
para desempeñarse como tal en cada ciclo, nivel y régimen especial.
d) Acordar las exigencias
pedagógicas que se requerirán para el ejercicio de la función docente en cada
Rama Artística en los distintos Niveles y Regímenes especiales del Sistema.
e) Promover y difundir
proyectos y experiencias innovadoras y organizar el intercambio de
funcionarios, especialistas y docentes mediante convenios, la constitución de
equipos técnicos interjurisdiccionales y acciones en común, tendientes a lograr
un efectivo aprovechamiento del potencial humano y de los recursos tecnológicos
disponibles en el Sistema Educativo Nacional.
f) Considerar y proponer
orientaciones que tiendan a la preservación y desarrollo de la Cultura Nacional
en sus diversas manifestaciones, mediante la articulación de las políticas
culturales con el Sistema Educativo en todos sus Niveles y Regímenes
Especiales.
g) Garantizar la
participación en el planeamiento educativo de los padres, las organizaciones
representativas de los trabajadores de la educación y de las instituciones
educativas privadas reconocidas oficialmente.
h) Cooperar en materia de
normativa educacional y mantener vínculos con el Congreso de la Nación y con
las Legislaturas de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 57 - El Consejo
Federal de Cultura y Educación se compone de los siguientes Órganos:
a) La Asamblea Federal,
Órgano Superior del Consejo, estar integrada por el Ministro del área del Poder
Ejecutivo Nacional como presidente nato, y por los Ministros o Responsables del
Área Educativa de las
Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el representante
del Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Comité Ejecutivo,
desenvolverá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas
por la Asamblea Federal. Estar presidido por el Ministro del Poder
Ejecutivo Nacional e integrado por los miembros representantes de las regiones
que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada dos años.
c) La Secretaria General,
tendrá la misión de conducir y realizar las actividades, trabajos y estudios
según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular será
designado cada dos años por la Asamblea Federal.
Artículo 58 - El Consejo de
Cultura y Educación tendrá el apoyo de dos consejos consultivos:
a) El Consejo Económico
Social, integrado por representantes de las Organizaciones Gremiales
Empresarias de la Producción de los Servicios, la Confederación General del
Trabajo y el Consejo Interuniversitario Nacional.
b) El Consejo Técnico
Pedagógico estará integrado por especialistas designados por miembros del
Consejo Federal de Cultura y Educación (Artículo 54) y dos especialistas
designados por la Organización Gremial de Trabajadores de la Educación de
Representación Nacional Mayoritaria.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
JURISDICCIONALES
Artículo 59 - Las
autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, tienen entre otras las siguientes atribuciones:
a) Planificar, organizar y
administrar el Sistema Educativo de su Jurisdicción.
b) Aprobar el currículo de
los diversos ciclos, niveles y regímenes especiales en el marco de lo acordado
en el Consejo Federal de Cultura y Educación.
c) Organizar y conducir los
establecimientos educativos de gestión estatal y autorizar y supervisar los
establecimientos de gestión privada en su jurisdicción.
d) Aplicar con las
correspondientes adecuaciones, las decisiones del Consejo Federal de Cultura y
Educación.
e) Evaluar periódicamente el
Sistema Educativo en el ámbito de su competencia controlando su adecuación a
las necesidades de su comunidad, a la política educativa nacional y a las
políticas y acciones concertadas en el seno del Consejo Federal de Cultura y
Educación, promoviendo la calidad de la enseñanza.
f) Promover la participación
de las distintas Organizaciones que integren los trabajadores de la educación,
en el mejoramiento de la calidad de la educación con aportes
técnico-pedagógicos que perfeccionen la practica educativa, como así también la
de los otros miembros de la Comunidad
Educativa.
TÍTULO XI
FINANCIAMIENTO
Artículo 60 - La inversión
en el Sistema Educativo por parte del Estado es prioritaria y se atenderá con los
recursos que determinen los presupuestos Nacional, Provinciales y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 61 - La inversión
publica consolidada total en Educación (base 1992: 6.120.196.000), será
duplicada gradualmente y como mínimo a razón del 20 por ciento anual a partir
del presupuesto 1993; o se considerará un incremento del 50 por ciento en el
porcentaje (base 1992: 4 por ciento) del producto bruto interno (base 1992:
153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En cualquiera de los dos
casos, se considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra que
resultare mayor.
Artículo 62 - La diferencia
entre estas metas de cumplimiento obligatorio y los recursos de las fuentes
mencionadas en el Artículo 60, se financiará con impuestos directos de
asignación específica aplicados a los sectores de mayor capacidad contributiva.
Artículo 63 - A los efectos
de la implementación del Artículo 61 el Estado Nacional, las Provincias y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, formalizarán un Pacto Federal
Educativo. El mismo será ratificado por ley del Congreso de la Nación y por las
respectivas Legislaturas y considerará como mínimo:
a) El compromiso de
incremento presupuestario educativo anual de cada Jurisdicción.
b) El aporte del Estado
Nacional para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que la presente ley
determina a las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
c) La definición de
procedimientos de auditoria eficientes que garanticen la utilización de los
fondos destinados a Educación en la forma prevista.
d) La implementación de las
estructuras y objetivos del Sistema Educativo indicado en la presente ley.
Artículo 64 - El Poder
Nacional financiara total o parcialmente programas especiales de desarrollo
educativo que encaren las diversas Jurisdicciones con la finalidad de
solucionar emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos
regionales, enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en práctica
experiencias educativas de interés nacional, con fondos que a tal fin le asigne
anualmente el presupuesto, o con partidas especiales que se habiliten al
efecto.
Artículo 65 - Las partidas
para los Servicios Asistenciales que se presten en y desde el Servicio
Educativo serán adicionales a las metas establecidas en el Artículo 61.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Artículo 66 - El Ministerio
de Cultura y Educación y las autoridades educativas de las Provincias y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo
Federal de Cultura y Educación, inmediatamente de producida la promulgación de
la presente ley y en un plazo no mayor a un año:
a) La adecuación progresiva
de la estructura educativa de las Jurisdicciones a la indicada por la presente
ley, determinando sus ciclos, y los Contenidos Básicos Comunes del nuevo diseño
curricular.
b) Las modalidades del Ciclo
Polimodal atendiendo las demandas del campo laboral, las prioridades
comunitarias, regionales y nacionales y la necesaria articulación con la
Educación
Superior.
c) La implementación gradual
de la obligatoriedad y la asistencialidad señaladas para los alumnos/as de la
Educación Inicial, la Educación Especial y la Educación General Básica y
Obligatoria.
d) La implementación de
programas de formación y actualización para la docencia que faciliten su
adaptación a las necesidades de la nueva estructura.
e) La equivalencia de los
títulos docentes y habilitantes actuales en relación con las acreditaciones que
se definan necesarias para la nueva estructura.
Artículo 67 - El presupuesto
de la Administración Pública Nacional 1993 con destino a las Universidades
Estatales en su conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más la suma
anualizada de los incrementos del mencionado año.
Artículo 68 - Las
disposiciones de esta ley son aplicables a todos los Niveles y Regímenes
Especiales Educativos con excepción de las establecidas en los artículos 48,
53, incisos: b), e), i), k), ll), 54 y 56, inciso a) en relación con las
Universidades, aspectos que se rigen por la Legislación Específica o la que la
reemplace.
Artículo 69 - Las Provincias
se abocarán a adecuar su Legislación Educativa en consonancia con la presente
ley, y a adoptar los Sistemas Administrativos de Control y de Evaluación, a
efectos de facilitar su óptima implementación.
Artículo 70 - Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 71 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional