Una “muestral” más de la improvisación

 

Con el comienzo del Ciclo lectivo 2011-2012 se dio comienzo a una serie mas de  improvisaciones llevadas adelante por esta gestión de Gobierno que por sus propios tiempos políticos no respeta los  tiempos institucionales-pedagógicos.

Hoy a  un mes y  días de iniciado el Ciclo lectivo muchos  directivos siguen sin la información necesaria para el desarrollo normal de las actividades escolares: concursos mal convocados, reubicaciones que no estás confirmadas, espacios donde  no hay profesores y los alumnos con horas libre, cambios permanentes en las plantas en el sistema SAGE, etc. hacen que la escuela  sea un ámbito de incertidumbre y gran preocupación.

El año 2010 se dio comienzo de la reforma en aproximadamente 60 escuelas denominadas “Escuelas Muéstrales” , que incorporaron los espacios de las nuevas Cajas Curriculares, que luego de tres reformas parecen hoy ser definitivas plasmadas en la Resolución 3322/10. En aquel momento, y como algo transitorio, la Comisión de Competencias de títulos elaboró competencia para los  espacios de Formación general: Literatura Latinoamericana, Literatura Argentina, Teorías de la Comunicación, Taller de Medios de Comunicación, Opinión Pública y Medios de  Comunicación, Comunicación, Educación y  Tecnologías, Marketing, Ciencias de la Tierra, Salud, Ecología, Introducción a la Investigación en Ciencias Naturales, Geografía Ambiental, Metodología de la Investigación, Taller de Desarrollo Local, y Cultura y Estéticas, Cultura y Estéticas Contemporáneas, Lenguajes Sonoros, Lenguajes Visuales,  Producción Multimedial en Lenguajes Artísticos, Teatro y Danzas; competencias que se pusieron en vigencia con la Resolución 909/10 CGE. Al no estar estos espacios incorporados en la Credencial de Puntaje, se debieron concursar por Carpeta de Antecedentes, adjudicadas como Art. 80 del Estatuto del Docente Entrerriano, según la Resolución 934/10 CGE.

Así como en el 2010, en este nuevo año se suman en todas las escuelas secundarias los nuevos espacios denominados de la Orientación, que aún no tienen competencias de título, ni resolución que establezca la forma de cubrir los mismos y, que por Circulares, la Dirección de Educación Secundaria informó que no se debían concursar hasta tanto esté la competencia de títulos, lo que hace una vez  mas que estos espacios no tengan docentes y los alumnos horas libres. Agravado con la falta de información que tienen los Supervisores y directivos que hizo que en algunas escuelas se hayan concursado y de distintas maneras. Por ejemplo el espacio Arte Visuales se concursó y cubrió con  credencial, usando la Credencial de Puntaje de Ed. Plástica, en otras escuelas se pidió y cubrió con Proyecto y/o por Carpeta de Antecedentes, todas designaciones de gran inestabilidad y que al momento de regularizar esas situaciones o titularizar van a genera más inconvenientes. Aclaremos que  estos espacios no se debieron cubrir hasta tanto la Comisión de Títulos no emitiera  las Competencias de Títulos para estos espacios y  es acá donde hacemos responsables  los funcionarios políticos que una vez más no han estado a la altura de las circunstancias para resolver las situaciones generadas por la reforma impuesta por ellos mismos. Si bien las circulares tienen la fecha de 28 de febrero de 2011, las mismas fueron difundidas en la semana del 7 de marzo, pero “en forma telefónica”  desde Dirección de Educación Secundaria autorizaron a cubrirlas primero por Carpeta y en esta última semana han sugerido se pida proyecto, lo que denota una vez más la improvisación e  irresponsabilidad de los funcionarios del CGE.

Otro problema  se generó con las horas que eran transitorias y las designaciones a término, que en algunos casos Dirección de Educación Secundaria, a través de correos, dio la directiva de concursarlos nuevamente. En este sentido la postura gremial siempre  fue que quien ingresó con Credencial de Puntaje debía tener la continuidad; finalmente por Circular 18/2011 la Dirección de Ed. Secundaria estableció que “los docentes que habiendo sido designados por Credencial de Puntaje en horas cátedra a término, tendrá continuidad como STF”.

Quienes  estamos como Vocales en Jurado de Concursos recepcionamos permanentemente los reclamos y consultas de nuestros compañeros por la implementación de la “Resignificación de la Escuela Secundaria” pero con funcionarios que no escuchan a quienes legítima y legalmente representamos  a los Trabajadores de la Educación, que no oyen las  advertencias y cierran el diálogo es muy difícil trabajar en dar respuestas, más aún en esta gestión que se ha caracterizado por las marchas y contramarchas, valga de ejemplo el itinerario de juventud, Participación y Ciudadanía,  con directivas dadas en muchos casos por técnicos.

Finalmente es necesario que tengamos presente  que ante dudas hagamos la consulta  a la Dirección de Educación Secundaria, que son quienes deben atender y resolver las situaciones que se  vayan generando y en lo posible también  lo hagan vía gremial.

 

 

“El desafío de alcanzar mayor calidad y justicia en la educación

dependerá de las articulaciones  que se sepan construir

entre políticas, instituciones y actores

acompañado de una fuerte inversión”

 

 

Prof. Garnier, Gómez, Mían y Peralta

Vocales de Jurado de Concursos de Educación Secundaria

Representantes de los Trabajadores de la EducaciónDEFENSA DEL CONSUMIDOR Ley Nº 24.240 Normas de Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación.

Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales.

Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan

con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º

Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o

usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a

título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:

a) La adquisición o locación de cosas muebles;

b) La prestación de servicios;

c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos

con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

ARTICULO 2º

Proveedores de cosas o servicios. Quedanobligadasal cumplimiento de esta ley

todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun

ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a

consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre

consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o

consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación,

comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la

publicidad que se haga de su ofrecimiento.

ARTICULO 3º

Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas

generalesy especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de

Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la

interpretación más favorable para el consumidor.

CAPITULO II

INFORMACION ALCONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

ARTICULO 4º

Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o

presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,

información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.

ARTICULO 5º

Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o

prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten

peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º

Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y

normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos

anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º

Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a

quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo

y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios

similares a los empleados para hacerla conocer.

ARTICULO 8º

Efectos de la Publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en

anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por

incluidas en el contrato con el consumidor.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.(Incorporado por el Art. 1º de laLey

Nº 24.787B.O. 2/4/1997)

ARTICULO 9º

Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma

pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que

sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.

ARTICULO 10.

Contenido del Documento de Venta. En el documento que se extienda por la

venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá

constar:

a) La descripción y especificación de la cosa;

b) El nombre y domicilio del vendedor;

c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando

correspondiere;(Inciso observado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 2089/93 B.O.

15/10/1993)

d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley;

e) Los plazos y condiciones de entrega;

f) El precio y las condiciones de pago.

La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y

suscritas por ambas partes.

La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la

contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.

ARTICULO 10 bis.

Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del

contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre

elección a:

a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;

b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos

producidos, considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

(Incorporado por el Art.2º de laLey Nº 24.787B.O. 2/4/1997)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11.

Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del

contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y

seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Modificado por el Art. 1º de laLey Nº 24.999B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: primer párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el Art. 2º del

Decreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 12.

Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas

mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de

partes y repuestos.

ARTICULO 13.

Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y

cumplimiento de la garantia legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las

cosas comprendidas en el artículo 11.

(Incorporado porel Art. 2º de laLey Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: Observado por el Art. 3º delDecreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 14.

Certificado de Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en

idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:

a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;

b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta

individualización;

c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;

e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la

garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o

importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es

nula y se tendrá por no escrita.

(Sustituído por el Art. 3º de laLey Nº 24.999B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: observada la parte del penúltimo párrafo que dice: "la falta de notificación, no

libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13" por

el Art. 4º delDecreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)

ARTICULO 15.

Constancia de Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los

términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia

de reparación en donde se indique:

a) La naturaleza de la reparación;

b) Las piezas reemplazadas o reparadas;

c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;

d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16.

Prolongación del Plazo de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor

está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe

computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

ARTICULO 17.

Reparación no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada

no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el

uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo

de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importeequivalente a las

sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o

parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio.

En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales

daños y perjuicios que pudieren corresponder.

ARTICULO 18.

Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta

a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

CAPITULO V

DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 19.

Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o

convenidos.

ARTICULO 20.

Materiales a Utilizar en la Reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en

contrario.

ARTICULO 21.

Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el

prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes

datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;

b) La descripción del trabajo a realizar;

c) Una descripción detallada de los materiales a emplear.

d) Los precios de éstos y la mano de obra;

e) El tiempo en que se realizará el trabajo;

f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;

g) El plazo para la aceptación del presupuesto;

h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.

ARTICULO 22.

Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin

afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.

ARTICULO 23.

Deficiencias en la Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los

materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.

ARTICULO 24.

Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá

documentarse por escrito haciendo constar:

a) La correcta individualización del trabajo realizado;

b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de

validez de la misma;

c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.

CAPITULO VI

USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

ARTICULO 25.

Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben

mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptosindebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley 24.240.(Agregado por el Art. 3º de laLey Nº

24.787B.O. 2/4/1997)

Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por

los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley

supletoriamente.

ARTICULO 26.

Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben

otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los

mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.

ARTICULO 27.

Registro de Reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de

reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben

ser satisfechos en plazosperentorios conforme la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 28.

Seguridad de las Instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos

que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente

informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

ARTICULO 29.

Instrumentos y Unidades de Medición. La autoridad competente queda

facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de

medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando

existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de

anticipación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 30.

Interrupción de la Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no

prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la

interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la

factura.

ARTICULO 30 bis.

Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo

ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se

expresará: "no existen deudas pendientes".

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que

no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por

documento separado, con el detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de

la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual

prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la

totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

(Incorporado por el Art. 4º de laLey Nº 24.787B.O. 2/4/1997)

(Párrafos cuarto y quinto observados por elDecreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)

ARTICULO 31.

Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones

regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento

(75 %) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la

facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15) días después del

vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en

cuenta a fin de determinar el consumo promedio.

Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo

caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese

supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo

transcurrido.

La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario,

para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal

caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios

correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.

En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en

la factura inmediata siguiente.

La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término,

no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de

documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes

anterior a la efectivización del pago.

(Sustituído por el Art. 1º de laLey Nº 24.568B.O. 31/10/1995)

(Antecedentes: párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5º del

Decreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)

CAPITULO VII

DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS

ARTICULO 32.

Venta Domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del

artículo 10.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por

el consumidor y abonados al contado.

ARTICULO 33.

Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa

por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por

iguales medios.

No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.

ARTICULO 34.

Revocación de Aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que

ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo

documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por

cuenta de este último.

ARTICULO 35.

Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a

manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al

remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.

CAPITULO VIII

DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36.

Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o

adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las

entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo

indicado en esta ley.

CAPITULO IX

DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES

ARTICULO 37.

Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no

convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los

derechos de la otra parte;

c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la

prueba en perjuicio del consumidor.

La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando

existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente

integrará el contrato, si ello fuera necesario.

ARTICULO 38.

Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin

que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

ARTICULO 39.

Modificación Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el

artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las

medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.

CAPITULO X

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

ARTICULO 40.

Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación

del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el

vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los

daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo

se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

(Incorporado por el Art. 4º de laLey Nº 24.999B.O. 30/7/1998)

(Antecedentes: observado por el Art. 6º delDecreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

CAPITULO XI

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 41.

Aplicación Nacional y Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la

autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control

y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los

hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar

sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.

ARTICULO 42.

Funciones Concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma,

aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aries.

ARTICULO 43.

Facultades y Atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio

de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las

siguientes facultades y atribuciones:

a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa

del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones

pertinentes;

b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;

c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;

d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;

e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta

ley;

f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de

denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.

La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte,

en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades

mencionadas en los incisos c), d) y f) de este artículo.

ARTICULO 44.

Auxilio de la Fuerza Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se

refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá

solicitar el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO XII

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

ARTICULO 45.

Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los

consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho

denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.

En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor

para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las

pruebas que hacen a su derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a

los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a

notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco

(5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor

deberá constituir domicilio y acreditar personería.

Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles

subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones

técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en

los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas

no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del

sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta

que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de

veinte (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor

aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del

hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez

(10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto

cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas

locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas

constituciones.

ARTICULO 46.

Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las

obligaciones que las partes hubieran acordado.

ARTICULO47.

Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido

se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o

conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a) Apercibimiento;

b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar el triple de

la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;

c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30)

días;

e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con

el Estado;

f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que

gozare.

En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor

en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

ARTICULO 48.

Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles

y penales.

ARTICULO 49.

Aplicación y Graduación de las Sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes

del hecho.

Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra

en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años.