Una “muestral” más de la improvisación
Con el comienzo del Ciclo lectivo 2011-2012 se dio
comienzo a una serie mas de improvisaciones llevadas adelante por esta
gestión de Gobierno que por sus propios tiempos políticos no respeta los tiempos institucionales-pedagógicos.
Hoy a un mes
y días de iniciado el Ciclo lectivo
muchos directivos siguen sin la
información necesaria para el desarrollo normal de las actividades escolares:
concursos mal convocados, reubicaciones que no estás confirmadas, espacios
donde no hay profesores y los alumnos
con horas libre, cambios permanentes en las plantas en el sistema SAGE, etc.
hacen que la escuela sea un ámbito de
incertidumbre y gran preocupación.
El año 2010 se dio comienzo de la reforma en aproximadamente
60 escuelas denominadas “Escuelas Muéstrales” , que
incorporaron los espacios de las nuevas Cajas Curriculares, que luego de tres
reformas parecen hoy ser definitivas plasmadas en la Resolución 3322/10. En
aquel momento, y como algo transitorio, la Comisión de Competencias de títulos
elaboró competencia para los espacios de
Formación general: Literatura Latinoamericana, Literatura Argentina, Teorías de
la Comunicación, Taller de Medios de Comunicación, Opinión Pública y Medios
de Comunicación, Comunicación, Educación
y Tecnologías, Marketing, Ciencias de la
Tierra, Salud, Ecología, Introducción a la Investigación en Ciencias Naturales,
Geografía Ambiental, Metodología de la Investigación, Taller de Desarrollo
Local, y Cultura y Estéticas, Cultura y Estéticas Contemporáneas, Lenguajes
Sonoros, Lenguajes Visuales, Producción
Multimedial en Lenguajes Artísticos, Teatro y Danzas; competencias que se
pusieron en vigencia con la Resolución 909/10 CGE. Al no estar estos espacios
incorporados en la Credencial de Puntaje, se debieron concursar por Carpeta de
Antecedentes, adjudicadas como Art. 80 del Estatuto del Docente Entrerriano,
según la Resolución 934/10 CGE.
Así como en el 2010, en este nuevo año se suman en
todas las escuelas secundarias los nuevos espacios denominados de la Orientación,
que aún no tienen competencias de título, ni resolución que establezca la forma
de cubrir los mismos y, que por Circulares, la Dirección de Educación
Secundaria informó que no se debían concursar hasta tanto esté la competencia
de títulos, lo que hace una vez mas que
estos espacios no tengan docentes y los alumnos horas libres. Agravado con la
falta de información que tienen los Supervisores y directivos que hizo que en
algunas escuelas se hayan concursado y de distintas maneras. Por ejemplo el
espacio Arte Visuales se concursó y cubrió con
credencial, usando la Credencial de Puntaje de Ed. Plástica, en otras
escuelas se pidió y cubrió con Proyecto y/o por Carpeta de Antecedentes, todas
designaciones de gran inestabilidad y que al momento de regularizar esas
situaciones o titularizar van a genera más inconvenientes. Aclaremos
que estos espacios no se debieron
cubrir hasta tanto la Comisión de Títulos no emitiera las Competencias de Títulos para estos
espacios y es acá donde hacemos
responsables los funcionarios políticos
que una vez más no han estado a la altura de las circunstancias para resolver
las situaciones generadas por la reforma impuesta por ellos mismos. Si bien las
circulares tienen la fecha de 28 de febrero de 2011, las mismas fueron
difundidas en la semana del 7 de marzo, pero “en forma telefónica” desde Dirección de Educación Secundaria
autorizaron a cubrirlas primero por Carpeta y en esta última semana han
sugerido se pida proyecto, lo que denota una vez más la improvisación e irresponsabilidad de los funcionarios del
CGE.
Otro problema
se generó con las horas que eran transitorias y las designaciones a
término, que en algunos casos Dirección de Educación Secundaria, a través de
correos, dio la directiva de concursarlos nuevamente. En este sentido la
postura gremial siempre fue que quien
ingresó con Credencial de Puntaje debía tener la continuidad; finalmente por
Circular 18/2011 la Dirección de Ed. Secundaria estableció que “los docentes
que habiendo sido designados por Credencial de Puntaje en horas cátedra a
término, tendrá continuidad como STF”.
Quienes estamos
como Vocales en Jurado de Concursos recepcionamos
permanentemente los reclamos y consultas de nuestros compañeros por la
implementación de la “Resignificación de la Escuela Secundaria” pero con
funcionarios que no escuchan a quienes legítima y legalmente representamos a los Trabajadores de la Educación, que no
oyen las advertencias y cierran el
diálogo es muy difícil trabajar en dar respuestas, más aún en esta gestión que
se ha caracterizado por las marchas y contramarchas, valga de ejemplo el
itinerario de juventud, Participación y Ciudadanía, con directivas dadas en muchos casos por
técnicos.
Finalmente es necesario que tengamos presente que ante dudas hagamos la consulta a la Dirección de Educación Secundaria, que
son quienes deben atender y resolver las situaciones que se vayan generando y en lo posible también lo hagan vía gremial.
“El desafío de alcanzar mayor calidad y justicia en la
educación
dependerá de las
articulaciones que se sepan construir
entre políticas,
instituciones y actores
acompañado de una fuerte
inversión”
Prof. Garnier, Gómez, Mían y Peralta
Vocales de Jurado
de Concursos de Educación Secundaria
Representantes de
los Trabajadores de la EducaciónDEFENSA DEL CONSUMIDOR Ley Nº 24.240 Normas de
Protección y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicación.
Procedimiento y Sanciones.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de
1993.
Promulgada Parcialmente:
Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc., sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
Objeto. La presente ley
tiene por objeto la defensa de los consumidores o
usuarios. Se consideran
consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a
título oneroso para su
consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de
servicios;
c) La adquisición de
inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos
con el mismo fin, cuando la
oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.
ARTICULO 2º
Proveedores de cosas o
servicios. Quedanobligadasal
cumplimiento de esta ley
todas las personas físicas
o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun
ocasionalmente, produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a
consumidores o usuarios. Se
excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre
consumidores cuyo objeto
sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores
o usuarios, quienes adquieran, almacenen, utilicen o
consuman
bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros. No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de
su ofrecimiento.
ARTICULO 3º
Interpretación. Las
disposiciones de esta ley se integran con las normas
generalesy
especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular
las de
Defensa de la Competencia y
de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la
interpretación más
favorable para el consumidor.
CAPITULO II
INFORMACION ALCONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º
Información. Quienes
produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
presten servicios, deben
suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz,
detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos.
ARTICULO 5º
Protección al Consumidor.
Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la
salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º
Cosas y Servicios Riesgosos.
Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y
normas establecidas o
razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma
nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o
servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos
importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4
responsables del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y
VENTA
ARTICULO 7º
Oferta. La oferta dirigida
a consumidores potenciales indeterminados, obliga a
quien la emite durante el
tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo
y de finalización, así como
también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta
hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios
similares a los empleados
para hacerla conocer.
ARTICULO 8º
Efectos de la Publicidad.
Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios prospectos,
circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por
incluidas en el contrato
con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y
servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas,
por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación,
deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del
oferente.(Incorporado por el Art. 1º de laLey
Nº 24.787B.O.
2/4/1997)
ARTICULO 9º
Cosas Deficientes Usadas o
Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma
pública a consumidores
potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que
sean usadas o
reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria.
ARTICULO 10.
Contenido del Documento de
Venta. En el documento que se extienda por la
venta de cosas muebles, sin
perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá
constar:
a) La descripción y
especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio
del vendedor;
c) El nombre y domicilio
del fabricante, distribuidor o del importador cuando
correspondiere;(Inciso observado por el Art. 1º delDecreto Nacional
Nº 2089/93 B.O.
15/10/1993)
d) La mención de las
características de la garantía conforme a lo establecido en esta
ley;
e) Los plazos y condiciones
de entrega;
f) El precio y las
condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser
completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos
que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales
a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto
en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y
suscritas por ambas partes.
La reglamentación
establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la
contratación así lo
determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.
ARTICULO 10 bis.
Incumplimiento de la
obligación. El incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre
elección a:
a) Exigir el cumplimiento
forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o
prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato
con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos
producidos, considerando la
integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de
las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Incorporado por el Art.2º de laLey Nº 24.787B.O.
2/4/1997)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO
CONSUMIBLES
ARTICULO 11.
Garantías. Cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2325 del
Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía
legal por los defectos o vicios de cualquier índole,
aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del
contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto
funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses
a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un
plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller
habilitado, el transporte será realizado por el
responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y
seguros y cualquier otro
que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Modificado por el Art. 1º
de laLey Nº 24.999B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: primer
párrafo y primera parte del segundo párrafo observados por el Art. 2º del
Decreto Nacional
Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 12.
Servicio Técnico. Los
fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo
anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de
partes y repuestos.
ARTICULO 13.
Responsabilidad solidaria.
Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantia
legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las
cosas comprendidas en el
artículo 11.
(Incorporado porel Art. 2º de laLey Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: Observado
por el Art. 3º delDecreto Nacional Nº 2089/93B.O.
15/10/1993)
ARTICULO 14.
Certificado de Garantía. El
certificado de garantía deberá constar por escrito en
idioma nacional, con
redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá
como mínimo:
a) La identificación del
vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la
cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta
individualización;
c) Las condiciones de uso,
instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de
validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de
reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la
notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la
garantía, dicho acto estará
a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o
importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya
redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es
nula y se tendrá por no
escrita.
(Sustituído por el Art. 3º
de laLey Nº 24.999B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observada la
parte del penúltimo párrafo que dice: "la falta de notificación, no
libera al fabricante o
importador de la responsabilidad solidaria establecido en el artículo 13"
por
el Art. 4º delDecreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 15.
Constancia de Reparación.
Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los
términos de una garantía
legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia
de reparación en donde se
indique:
a) La naturaleza de la
reparación;
b) Las piezas reemplazadas
o reparadas;
c) La fecha en que el
consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución
de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16.
Prolongación del Plazo de
Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor
está privado del uso de la
cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe
computarse como
prolongación del plazo de garantía legal.
ARTICULO
17.
Reparación no
Satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada
no resulte satisfactoria
por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el
uso al que está destinada,
el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de
la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo
de la garantía legal se
computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el
estado en que se encuentre a cambio de recibir el importeequivalente
a las
sumas pagadas, conforme el
precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o
parte proporcional, si
hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita
proporcional del precio.
En todos los casos, la
opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales
daños y perjuicios que
pudieren corresponder.
ARTICULO 18.
Vicios Redhibitorios. La
aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta
a la subsistencia de la
garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio
redhibitorio:
a) A instancia del
consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;
b) El artículo 2170 del
Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS
ARTICULO 19.
Modalidades de Prestación
de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están
obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o
convenidos.
ARTICULO 20.
Materiales a Utilizar en la
Reparación. En los contratos de prestación de servicios
cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o
cualquier otro similar, se entiende implícita la
obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales
o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito
en
contrario.
ARTICULO 21.
Presupuesto. En los
supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe
extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes
datos:
a) Nombre, domicilio y
otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La descripción del
trabajo a realizar;
c) Una descripción
detallada de los materiales a emplear.
d) Los precios de éstos y
la mano de obra;
e) El tiempo en que se
realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía
y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la
aceptación del presupuesto;
h) Los números de
inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema
Previsional.
ARTICULO 22.
Supuestos no Incluidos en
el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o
costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del
servicio y que por su naturaleza o características no
pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado
al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta
obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del
mismo, no pueda interrumpirlo sin
afectar su calidad o sin
daño para las cosas del consumidor.
ARTICULO 23.
Deficiencias en la
Prestación del Servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en
contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que
concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o
defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a
reformar o a reemplazar los
materiales y productos
utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el
consumidor.
ARTICULO 24.
Garantía. La garantía sobre
un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito
haciendo constar:
a) La correcta
individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de
la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de
validez de la misma;
c) La correcta
individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
CAPITULO VI
USUARIOS DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS
ARTICULO 25.
Constancia Escrita. Información
al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio
deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben
mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se
extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la
leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptosindebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas
Ley 24.240.(Agregado por el Art. 3º de laLey Nº
24.787B.O.
2/4/1997)
Los servicios públicos
domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por
los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley
supletoriamente.
ARTICULO 26.
Reciprocidad en el Trato.
Las empresas indicadas en el artículo anterior deben
otorgar a los usuarios
reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los
mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
ARTICULO 27.
Registro de Reclamos. Las
empresas prestadoras deben habilitar un registro de
reclamos, en donde quedarán
asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben
ser satisfechos en plazosperentorios conforme la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28.
Seguridad de las Instalaciones.
Información. Los usuarios de servicios públicos
que se prestan a domicilio
y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente
informados
sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
ARTICULO 29.
Instrumentos y Unidades de
Medición. La autoridad competente queda
facultada para intervenir
en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de
medición
de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro
similar, cuando
existan dudas sobre las
lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de
medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados.
Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de
los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al
usuario con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha de
su vencimiento.
ARTICULO 30.
Interrupción de la
Prestación del Servicio. Cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa
imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo
por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de
treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es
imputable. En caso contrario, la empresa deberá
reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando
el valor del servicio no
prestado sea deducido de la
factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la
interrupción o alteración
del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la
factura.
ARTICULO 30 bis.
Las constancias que las
empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a
sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si
existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso
fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo
ello escrito en forma clara
y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se
expresará: "no existen
deudas pendientes".
La falta de esta
manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y
que
no mantiene deudas con la
prestataria.
En caso que existan deudas
y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por
documento separado, con el
detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que
prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma
fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días
contados a partir de la sanción de
la presente.
Para el supuesto que algún
ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual
prestatario del servicio,
el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la
totalidad de la deuda que
pudiera existir, con anterioridad a la privatización.
(Incorporado por el Art. 4º
de laLey Nº 24.787B.O. 2/4/1997)
(Párrafos cuarto y quinto
observados por elDecreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)
ARTICULO 31.
Cuando una empresa de
servicio público domiciliario, con variaciones
regulares estacionales,
facture en un período consumos que exceden en un setenta y
cinco por ciento
(75 %) el promedio de los consumos correspondientes
al mismo período de los dos años anteriores se presume
que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no
estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de
los últimos doce (12) meses anteriores a la
facturación. En ambos
casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer
este derecho, el usuario deberá presentar hasta quince (15) días después del
vencimiento de la factura
en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en
cuenta a fin de determinar
el consumo promedio.
Si el usuario no presentare
la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido,
el reclamo
caerá de pleno derecho y se
entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En ese
supuesto deberá abonar el
total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo
transcurrido.
La empresa prestataria
dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir del reclamo del usuario,
para acreditar en forma
fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal
caso tendrá derecho a
reclamar el pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios
correspondientes. En caso
contrario, el pago efectuado tendrá efecto cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de
servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o
reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las
sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses
y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e
indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25
%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La
devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata
siguiente.
La tasa de interés y
punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término,
no podrá exceder en más de
un cincuenta por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de
documentos comerciales a
treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes
anterior a la
efectivización del pago.
(Sustituído por el Art. 1º
de laLey Nº 24.568B.O. 31/10/1995)
(Antecedentes: párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el Art. 5º del
Decreto Nacional
Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)
CAPITULO VII
DE LA VENTA DOMICILIARIA,
POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
ARTICULO 32.
Venta Domiciliaria. Es
aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio
efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o
transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato
debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del
artículo 10.
Lo dispuesto
precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por
el consumidor y abonados al
contado.
ARTICULO 33.
Venta por Correspondencia y
Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa
por medio postal,
telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza
por
iguales medios.
No se permitirá la
publicación del número postal como domicilio.
ARTICULO 34.
Revocación de Aceptación.
En los casos de los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a
revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5) días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre
el contrato, lo último que
ocurra, sin responsabilidad
alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar
por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo
documento que, con motivo
de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser
incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la
cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por
cuenta de este último.
ARTICULO
35.
Prohibición. Queda
prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier
tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente
y que genere un cargo automático en cualquier sistema de
débito, que obligue al consumidor a
manifestarse por la
negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió
una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al
remitente aunque la
restitución pueda ser realizada libre de gastos.
CAPITULO
VIII
DE LAS OPERACIONES DE VENTA
DE CREDITO
ARTICULO 36.
Requisitos. En las
operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios
deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de
deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de
interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su
periodicidad, gastos extras o
adicionales si los hubiera
y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la
República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las
entidades sometidas a su
jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo
indicado en esta ley.
CAPITULO IX
DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y
CLAUSULAS INEFICACES
ARTICULO
37.
Interpretación. Sin
perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no
convenidas:
a) Las cláusulas que
desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que
importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que
contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la
prueba en perjuicio del
consumidor.
La interpretación del
contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando
existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena
fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de
la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de
una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente
integrará el contrato, si ello fuera necesario.
ARTICULO 38.
Contrato de Adhesión.
Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará
que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las
previstas en el artículo anterior. La misma atribución se
ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en
serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido
redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin
que la contraparte tuviere
posibilidades de discutir su contenido.
ARTICULO 39.
Modificación Contratos
Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran
la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las
medidas necesarias para la
modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
CAPITULO X
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
ARTICULO 40.
Si el daño al consumidor resulta
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación
del servicio, responderán
el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya
puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los
daños ocasionados a la cosa
con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es
solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo
se liberará total o
parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Incorporado por el Art. 4º
de laLey Nº 24.999B.O. 30/7/1998)
(Antecedentes: observado
por el Art. 6º delDecreto Nacional Nº 2089/93B.O. 15/10/1993)
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
CAPITULO XI
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 41.
Aplicación Nacional y
Local. La Secretaría de Industria y Comercio será la
autoridad nacional de
aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control
y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los
hechos sometidos a su
jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar
sus funciones en organismos
de su dependencia o en los gobiernos municipales.
ARTICULO 42.
Funciones Concurrentes. La
autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el
artículo 41 de la presente ley, podrá actuar
concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma,
aunque las presuntas infracciones
ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la
Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aries.
ARTICULO 43.
Facultades y Atribuciones.
La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio
de las funciones
específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley
tendrá las
siguientes facultades y
atribuciones:
a) Proponer el dictado de
la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa
del consumidor e intervenir
en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones
pertinentes;
b) Mantener un registro
nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a
las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización
de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y
opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta
ley;
f) Disponer de oficio o a
requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de
denunciantes damnificados,
presuntos infractores, testigos y peritos.
La Secretaría de Industria
y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte,
en la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades
mencionadas en los incisos
c), d) y f) de este artículo.
ARTICULO 44.
Auxilio de la Fuerza
Pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se
refieren los incisos d) y
f) del artículo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá
solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
CAPITULO XII
PROCEDIMIENTO
Y SANCIONES
ARTICULO 45.
Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la
presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones
que en consecuencia se dicten, de dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa
del interés general de los
consumidores.
Previa instancia
conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del
hecho
denunciado o verificado y
de la disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se
dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor
para que, dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su
derecho.
Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a
los efectos de la
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá
a
notificar
al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de cinco
(5) días hábiles presente
por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor
deberá constituir domicilio
y acreditar personería.
Cuando no
acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles
subsane la omisión bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta
labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones
técnicas que se
dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo
en
los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de
existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de
prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración.
La prueba deberá producirse entre el término de diez (10)
días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por
desistidas aquellas
no producidas dentro de
dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el
presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del
sumario, la autoridad de
aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta
que se reputa en violación
de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias
sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de
veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la
mayor
aptitud para disponer medidas
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan
sanciones se podrá recurrir por ante laCámara Nacional de
Apelaciones en lo Cotencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras
federales de apelaciones con asiento en las provincias,
según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del
hecho.
El recurso deberá
interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los
diez
(10) días hábiles de
notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto
cuando se hubiera denegado
medidas de prueba, en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán
las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas
locales, estableciendo un
régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas
constituciones.
ARTICULO 46.
Incumplimiento de Acuerdos
Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se
considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de
las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del
cumplimiento imperativo de las
obligaciones que las partes
hubieran acordado.
ARTICULO47.
Sanciones. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido
se harán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según
resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos
pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta alcanzar el triple de
la ganancia o beneficio
ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las
mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un
plazo de hasta treinta (30)
días;
e) Suspensión de hasta
cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con
el Estado;
f) La pérdida de
concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que
gozare.
En todos los casos, se
dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor
en el diario de mayor
circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
ARTICULO 48.
Denuncias Maliciosas.
Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante
la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incisos
a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles
y penales.
ARTICULO 49.
Aplicación y Graduación de
las Sanciones. En la aplicación y graduación de las
sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario,
la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o
de los perjuicios sociales derivados de la infracción y
su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes
del hecho.
Se considerará reincidente
a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra
en otra de similar
naturaleza dentro del término de tres (3) años.