UADER
Proyecto: REGIMEN DE LICENCIAS E INASISTENCIAS DOCENTES
Visto:
La
inexistencia de un régimen normativo propio sobre licencias e inasistencias
para el personal docente de
Considerando:
Normativa
La adhesión
al Decreto N° 5923/00 MGJE sobre Régimen
Unificado de Licencias e Inasistencias del personal docente de
Que
las normas sobre la materia fueron sometidas a modificaciones y ampliaciones
que han tornado sumamente compleja su aplicación e interpretación;
Que
se hace necesario proceder a la actualización y unificación de la normativa de
Licencias e Inasistencias;
Que
el régimen establecido por dicho decreto no prevee en
su normativa las particulares necesidades impuestas por la realidad
Universitaria;
Que
la aplicación de ésta normativa es un caso de alienación legislativa, en virtud
de que dicho cuerpo normativo fue sancionado teniendo en cuenta circunstancias
fácticas distintas de las propias de una universidad;
Que
estas circunstancias generan la necesidad de dictar normas de excepción para
hacer frente a problemas propios de nuestra realidad;
Que el
dictado de normas no puede ser un simple enunciado, si no que debe ser
realizado teniendo en cuenta la realidad y las necesidades propias de los
docentes, para así regular las soluciones a estas necesidades;
Que las situaciones de inequidad y perjuicio que se generan en el personal docente, producto de este desordenado e inadecuado régimen de licencias resultan en desmedro de la calidad educativa;
Que asimismo a las Universidades
Nacionales se les reconoce su autonomía desde 1994 por el inciso 19 del
artículo 75 de
Que el reconocimiento de la autonomía
recoge la tradición histórica de las universidades nacionales, como principio
especial y esencial de nuestra universidad;
Que el reconocimiento de la autonomía
universitaria implica el reconocimiento de un derecho, pero también la
atribución de un deber;
Que en el proceso de consolidación de
la autonomía universitaria resulta un paso trascendental el hecho de dictar las
normas sobre la administración del personal docente;
Que esta especial condición debe
ejercerse dentro de los límites impuestos por los principios de Racionalidad y
Coherencia;
Que es claro que la autonomía es
imprescindible para que las universidades formulen sus propias legislaciones,
designen sus autoridades, planifiquen sus actividades académicas y decidan la
forma de invertir su presupuesto;
Que por todo esto, la autonomía
universitaria es también un concepto de organización democrática que parte de
la confianza en la capacidad creadora y realizadora de los integrantes de
Que los principios de autonomía y
co-gobierno deben complementarse y generar las condiciones necesarias para la
plena vigencia de los principios de libertad de cátedra, asistencia libre,
docencia libre, periodicidad de cátedras, concursos para la provisión de
cargos, publicidad de los actos universitarios, gratuidad de la enseñanza, etc.
y finalmente con ello, promover la integración y la extensión de la cultura;
Que
si bien la autonomía es principalmente el instituto que permite a las
comunidades universitarias producir y divulgar conocimientos científicos sin
interferencias foráneas, también de ella surge el deber de generar las
condiciones necesarias para que los docentes, investigadores y estudiantes
cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de
las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad;
Que la modificación de las presentes circunstancias se hace necesario en virtud del deber de responsabilidad social emanado de la autonomía con que goza está universidad;
Que
la autonomía debe ser construida, definida, ejercida, consolidada y defendida
por las Universidades, pero siempre teniendo en miras el cumplimiento de su
misión;
Que
la redacción de un sistema propio de licencias e inasistencias establece un marco de protección para los
agentes, al permitir que estos conozcan de manera clara y precisa cuales son
sus obligaciones, derechos y facultades;
Que
esta redacción tiene como objetivo la armonización, racionalización y
simplificación de los procedimientos administrativos;
Que el
conocimiento de los derechos es un beneficio en si mismo. Tiene efecto directo
en la vida cotidiana de los miembros de
Que es
obligación de las autoridades universitarias estimular y facilitar la
superación técnica y profesional del personal docente en ejercicio.-
Que este
marco normativo debe permitir a la administración de
Que la
norma debe siempre estar inspirada en la
realidad de las situaciones que regula, y ha de demostrar la capacidad que debe
tener para resolver aquello acerca de lo cual versa. En esto radica, en parte,
la legitimidad que pueda llegar a tener,
así como la eficacia que posteriormente sea capaz de alcanzar al momento de su
aplicación;
Para que la
norma sea totalmente eficaz debe no solo cumplir los procedimientos legales
establecidos para su promulgación sino también contar con la aprobación de
aquellos individuos sobre los cuales va a regir, para que den cumplimiento a lo
establecido por ella de manera pacifica. Y así, alcanzar los objetivos normativos, educativos y sobre todo
axiológicos que desea lograr;
Que asimismo,
es obligación de esta Universidad respetar los porcentajes de Suplencias
Docentes atento a lo determinado en
Que
es menester observar el considerable atraso en la realización de Juntas Médicas
por parte de
Que
existen numerosos suplentes de docentes en uso de licencia que poseen alta
médica particular;
Por
ello:
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Apruébese el Régimen
Unificado de Licencias e Inasistencias para el Personal Docente dependiente de
ARTICULO 2°. Deróguese toda normativa
sobre licencias e inasistencias del personal docente que se oponga al presente.
ARTICULO 3º. Regístrese, comuníquese,
publíquese, y archívese.
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1°. Ambito de aplicación.
El presente Régimen de Licencias e
Inasistencias regirá para todo el personal docente que
reviste en organismos dependientes de
Artículo 2°.- Delegación de facultades.
a) Facúltase a las autoridades de las Unidades Académicas, para conceder las licencias
contempladas en el presente régimen, en los Artículos:
* 13°, incisos b),c),d) y e)
*
16°, incisos a),b),c),d),e),g),h), i) ,j),m), n), ñ), o), p), q), s), u) y l)
(hasta cinco (5) días).
b) Facúltase a las autoridades de las
Unidades Académicas, previo dictamen de
los Organismos de Contralor Médico, a conceder las licencias contempladas
en el presente régimen, en los Artículos:
* 12°, incisos a) y b).
* 13°, inciso a) y f).
* 14°
* 16°, inciso f).
c) Será atribución del Rector conceder las licencias
contempladas en el presente régimen, en los Artículos:
* 12° incisos c) y d).
d) Será atribución del Consejo Superior
o en su caso de los Consejos Directivos conceder a los docentes que se
desempeñen bajo su órbita de competencia las licencias contempladas en los
Artículos 16 incisos k), l) (más de cinco (5) días), r), t) y Artículo 17.-
Artículo 3°. Derechos:
a) El personal docente titular tendrá
derecho a las Licencias e Inasistencias previstas en el presente Régimen, a
partir de la fecha de su incorporación, con arreglo a las normas que para cada
caso se establecen.
b) El personal docente Interino y/o
Suplente tendrá derecho al uso de las Licencias e Inasistencias que establece
el presente Régimen, según sea la situación de revista y antigüedad que detente
en cada uno de los cargos y horas en que se desempeñe.
c) El personal docente Interino o
Suplente que registre menos
de ciento ochenta (180) días de antigüedad en un cargo u horas, solo
tendrá derecho a las licencias que a continuación se enuncian:
* Hasta diez (10) días por razones de salud, Artículo 12°,
Inc. a), sin percepción de haberes.
* Hasta diez (10) días por accidente de
trabajo, Artículo 12°, Inc. c), sin percepción de haberes.
* Licencia por Maternidad, acorde a lo
establecido en el Artículo 13°.-
* Licencia por duelo, según lo normado
en el Artículo 16°, Inc. d)1, con percepción de haberes.
d) El personal docente Interino que
registre más de ciento ochenta (180) días de antigüedad en un cargo u horas,
tendrá derecho a las Licencias e Inasistencias previstas en el presente
Régimen, con arreglo a las normas que para cada caso se establecen.
e) El docente suplente que registre más
de ciento ochenta (180) días de antigüedad en un cargo u horas, tendrá derecho
a las Licencias e Inasistencias que a continuación se enuncian, con arreglo a
las normas que para cada caso se establecen:
* Artículo 10°
* Artículo 12°, incisos a), b) y c)
* Artículo 13°
* Artículo 14°
* Artículo 16°, Incisos a), b), c), d),
e), f), g), h),i), j), k), l), m), ñ),p), s), t) y u).
g) Los derechos consagrados por el
presente régimen se extinguen para el docente suplente al reintegrarse el docente
titular o interino y para el docente interino, cuando un titular sea designado
en las horas y/o cargos en que se desempeña.
h) El personal titular, suplente o
interino que pase a desempeñarse en un cargo de mayor jerarquía, para el
encuadre de las licencias que pudiese solicitar se le considerará la
antigüedad total en la docencia.-
i)
El personal docente que posea más de 180 días de antigüedad en el desempeño en
un cargo u horas e ingrese por concurso a un nuevo cargo u horas cátedras
deberá tener un desempeño de 90 días en
esta última para acceder a los derechos que estables el artículo 3 inc. d) y e)
del presente.-
Artículo 4°. Obligaciones:
a) El personal docente deberá observar
estrictamente el cumplimiento del horario y la asistencia a clases, reuniones
y/o actos a los que fuere convocado.
b) Al iniciar sus tareas, el docente
deberá registrar su asistencia en el Libro de Temas y/o Registro de Firmas del
personal. Si se retirara antes, dejará constancia de ello y de la causa.
c) La asistencia del personal docente
que se desempeña en horas cátedra
y/o cargo docente, se computará proporcionalmente en relación al número
de obligaciones diarias.
d) El personal directivo que tuviere
necesidad de inasistir un día o parte de él y/o retirarse del Establecimiento
durante la jornada de labor, deberá dejar constancia de ello en el Libro de
Firmas y, por escrito, designar al docente que lo reemplazará durante su
ausencia. Si la ausencia es por razones de índole particular deberá, además,
registrarse en la planilla que se eleva mensualmente.
Artículo 5°. Faltas de puntualidad e
inasistencias:
a) Incurrirá en falta de puntualidad el
docente que asista a sus tareas, conferencias, exámenes, actos y/u otras
obligaciones a las que fuere convocado con un retraso de hasta 10 (diez)
minutos con respecto al horario establecido. Transcurrido este lapso, se
considerará inasistencia.
b)
Cuando el docente sea convocado en dos o más Establecimientos en los que
revista, a fin de participar en la celebración de actos de igual naturaleza,
aún en diferentes turnos y/o jurisdicciones, deberá cumplir con la obligación
en uno de ellos, en forma alternada y presentar en los demás la constancia de
su asistencia.
c) El docente que revista en más de un
Establecimiento y al que, excepcionalmente, se le superpusieran tareas que le
provocaran situación transitoria y circunstancial de coincidencia horaria,
deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridades:
1- Mesas examinadoras.
2- Reuniones de Consejo Directivo y/o
Superior
3- Dictado de clases.
4- Asistencia a reuniones de personal.
5- Actos y/o conferencias.
d)
En los casos de inasistencias o faltas de puntualidad, el docente deberá
solicitar, por escrito, la justificación, certificando la causal. Dicha
solicitud deberá presentarla el primer día hábil posterior al de la
inasistencia, o en la fecha, cuando se trate de faltas de puntualidad. La falta
de solicitud de justificación dentro de los plazos antes establecidos implicará
la injustificación de la falta.
e) Tres faltas de puntualidad
justificadas, en el mismo año calendario, constituirán una inasistencia
justificada, y si son injustificadas, una inasistencia injustificada.
f) El personal directivo y/o jerárquico
deberá solicitar la justificación de sus inasistencias y/o faltas de
puntualidad a su Superior inmediato.
g) Las inasistencias injustificadas a
la obligación horaria diaria del docente, como así también las que resulten de
lo establecido en el inciso e), implicarán el descuento de los haberes
correspondientes a las obligaciones y/o cargos que debió cumplir. Las
inasistencias injustificadas a reuniones convocadas por las Unidades Académicas
donde presta servicios y/o Rectorado y a otros actos a los que fuera convocado
el docente, implicarán descuentos equivalentes a una treinta (30) avas partes del sueldo total. Las inasistencias
injustificadas a mesas examinadoras implicarán un descuento equivalente al diez
(10) % del sueldo mensual correspondiente al cargo respectivo a esa asignatura.
h) El docente impedido de concurrir a
sus obligaciones deberá dar el aviso pertinente con, al menos, quince (15)
minutos de anticipación con respecto al horario de iniciación de sus tareas. La
falta de aviso en los términos antes establecidos, implicará la resolución de
"sin aviso". En los Registros pertinentes se asentará lo que
corresponda. Las inasistencias sin aviso, no podrán ser justificadas.
i) El docente que se desempeñe en
establecimientos ubicados en zonas suburbanas y rurales, tendrá derecho a la
justificación de inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos de
características excepcionales.
Articulo 6°. Gestión y trámite de las
licencias:
a) La solicitud de licencia, o la
prórroga de la misma si ya estaba en uso de la misma, deberá presentarse con la
antelación mínima de 15 días hábiles cuando su fecha de iniciación sea
previsible y con arreglo a las normas que para cada caso se han establecido.
b) Cuando la fecha de iniciación de una
licencia no sea previsible, se deberá dar el aviso correspondiente de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 5°, inciso h) debiendo cumplimentarse el trámite
administrativo correspondiente dentro de las 48 horas posteriores al primero de
inasistencia, excepto cuando ésta no alcance ese término, en cuyo caso deberá
realizarse al reintegrarse al servicio.
c) Toda solicitud de licencia por
enfermedad deberá ser tramitada personalmente ante las autoridades médicas
pertinentes, según corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles a
partir del primer día de inasistencia, a excepción de
* Será extendido en formulario con
membrete, sin enmiendas ni raspaduras; en él constarán: fecha, días
solicitados, diagnóstico, firma y sello del médico tratante. Cuando el
diagnóstico sea "reservado" podrá presentarse en sobre cerrado o
expresado en los códigos establecidos por
d) La docente embarazada solicitará
ante
e) Las licencias otorgadas por razones
de salud cuyos términos finalicen el día previo a la iniciación de un receso y
se reinicien, por igual o diferente causal, el primer día hábil posterior al
mismo receso, serán consideradas continuas a los efectos del cómputo de los
días utilizados. Asimismo, si los términos de la licencia finalizaran en víspera
de día inhábil, se considerará a éste como fecha de alta.
f)
Vencido el término previsto de licencia y/o dada el alta medica según sea el
caso, el docente debe presentarse a
cumplir funciones al primer día hábil siguiente al acaecimiento del término. Computándose su insistencia
injustificada como falta sin aviso, a los efectos de los respectivos descuentos
y de las disposiciones sancionatorias contenidas en
el artículo 8, o al que en el futuro lo reemplace, del presente.-
Artículo 7°. Términos:
Las licencias acordadas por el presente
Régimen serán concedidas en días corridos, salvo cuando se exprese lo
contrario.
Artículo 8°. Sanciones:
a) Al docente que se retire antes de la
finalización de una mesa examinadora, sin la autorización correspondiente, se le
practicará el descuento de la treinta (30) ava parte
de su sueldo.
b) Se harán pasibles de las sanciones
que establezca la normativa vigente en la materia, aquellos docentes que
incurran en inasistencias injustificadas y los que, encontrándose en uso de
licencia por enfermedad en una o más de sus revistas, cumplan tareas en otras,
tanto oficiales como privadas.
c) En el caso de corresponder,
incidirán los porcentajes de inasistencia a los efectos del Concepto Anual
Profesional, las Licencias por Razones Particulares ( Artículo 16°, inciso q),
más de tres (3) inasistencias justificadas por Razones Personales (Articulo
16°, Inciso 1)) y todas la inasistencias injustificadas.
“Las inasistencias injustificadas
deberán ser informadas, según corresponda, por la autoridad competente o el
responsable del área de administración de personal del establecimiento, en
d) A partir de
la sexta falta injustificada el Decano de
Artículo
9°. Situaciones no previstas:
Es facultad del Rector de
CAPITULO II
LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Artículo 10°. Períodos de receso.
Los lapsos comprendidos entre el día de
finalización de las tareas de cada año
calendario y el de iniciación de las correspondientes al año siguiente, como
así también el de inactividad de invierno, se denominarán Periodos de Receso:
funcional anual y de invierno respectivamente.
Artículo 11°. Requisitos para su
concesión:
Se otorgará por año vencido, con goce
íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a
las siguientes normas:
a) Términos: se fijarán en relación con
la antigüedad acreditada por el agente al 31 de diciembre del año al que
corresponda el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:
* hasta 05
años de antigüedad: 20 días corridos
* hasta 10
años de antigüedad: 25 días corridos
* hasta 15
años de antigüedad: 30 días corridos
* hasta 20
años de antigüedad: 35 días corridos
* más de 20
años de antigüedad: 40 días corridos
b) En todos los casos, el período de
licencia comenzará en día laborable, el que podrá coincidir con el inicio del
receso administrativo. y se computará en días corridos
para todos los agentes, aún para aquellos cuya prestación de servicios se
realice por horas o días discontinuos.
c) A pedido
del interesado, y siempre que razones de servicio lo permitan, esta licencia
podrá fraccionarse en dos períodos.
d) Los Responsables de las Unidades
Académicas dispondrán que todo o la mayor parte del personal use la licencia
que le corresponda en el período de receso funcional anual. El personal de los
establecimientos que, por razones de servicio, no goce de la licencia o de
parte de ella durante el período de receso funcional anual, podrá hacer uso de
la misma durante el período de receso de invierno.
e) Los períodos en que el agente no
preste servicios por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de
largo tratamiento, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las sin
goce de sueldo (excluida la licencia por maternidad) no generan derecho a
licencia anual ordinaria.
f) Antigüedad mínima requerible: El personal podrá hacer uso de su derecho a
licencia en el período indicado, siempre que con anterioridad a la iniciación
de dicho período haya prestado servicios por un lapso no inferior a tres meses.
g) La licencia anual ordinaria solo
podrá interrumpirse por razones de:
* Maternidad: en estos casos el agente
deberá continuar en uso de la licencia anual ordinaria, en forma inmediata al
lapso abarcado por la interrupción, debiendo garantizarse la, continuidad en la
prestación del servicio educativo.
* Servicio.
h) Fraccionamiento: el uso de cualquier
tipo de licencia sin goce de sueldo o con el 50 % de los haberes durante el año
en que se genere el beneficio, determinará que se deduzcan del período de
licencia que corresponda al agente, según su antigüedad, una doceava parte por
mes o fracción mayor de 15 días en que no haya prestado servicios. Para tener
derecho a gozar de licencia anual ordinaria en la dependencia de origen, el
docente deberá acreditar que, durante el ejercicio transitorio de otros cargos
u horas cátedra, no gozó de la misma.
l) Pago de la licencia: al docente que
presente su renuncia o cese en el desempeño de su cargo y/u horas cátedra, se
le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que
pudiere tener pendiente de utilización, incluida la del año calendario en que
se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en
el inciso h), de acuerdo a la remuneración que percibía a la fecha de su
egreso. Asimismo, al personal docente, titular o interino, que hubiere
utilizado licencia sin goce de sueldo durante un lapso determinado del periodo
lectivo, le corresponderá el pago de haberes de vacaciones en forma
proporcional al tiempo trabajado, de acuerdo al procedimiento antes
establecido.
j) Derechohabientes: en caso de
fallecimiento del agente, sus derechohabientes percibirán las sumas que
pudieran corresponder por las licencias anuales ordinarias no utilizadas, según
el procedimiento previsto en el párrafo anterior.
k) El docente podrá ser convocado a
prestar servicios durante el período de receso, dentro o fuera del
correspondiente a su Licencia Anual Ordinaria, si por disposición debidamente
fundada de Autoridad competente, el responsable a cargo se encontrare en el
deber de hacerlo o disponerlo.
CAPITULO III
ATENCIÓN DE
Artículo 12°. Las licencias para la
atención de la salud comprenderán todas las funciones que desempeñe el agente y
se concederán simultáneamente en todos los cargos en que revista. El agente
estará obligado a gestionar esta licencia, cualquiera fuere su situación de
revista, ante el organismo en que cuente con mayor antigüedad. En caso que la
antigüedad sea igual, deberá tramitarla en el cargo de mayor jerarquía
presupuestaria. Siendo responsabilidad del docente la presentación del
instrumento que acredite su dolencia en las demás unidades académicas.-
Estas licencias se acordarán por los
motivos que se consignan y de acuerdo a las siguientes normas:
a)
Afecciones o lesiones de corto tratamiento.
Para la atención de afecciones o
lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño de la labor,
incluidas intervenciones quirúrgicas, se concederán hasta cuarenta y cinco (45)
días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con
percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia que
sea necesario acordar en el curso del año por las causales enunciadas, será sin
goce de haberes.
Estas licencias, solicitadas conforme
lo establecido en el CAPITULO I, serán aconsejadas y concedidas por autoridad
médica dependiente de
Si por una misma causal el docente
superara los veinticinco (25) días de esta Licencia, corresponderá su
evaluación en Junta Médica.-
En todos los casos esta Licencia se
computará en días corridos.-
Si por enfermedad el docente debiera
retirarse del servicio, se considerará el día como licencia por enfermedad de
corto tratamiento.-
Cuando a juicio de
b) Afecciones o lesiones de largo
tratamiento:
Para la atención de afecciones o
lesiones de largo tratamiento que inhabiliten para el desempeño del trabajo y
para los casos de intervenciones quirúrgicas no comprendidas en el inciso a),
se concederán hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, un (1) año con el
50 % y un (1) año sin goce de haberes.
Cuando el agente se reintegre al
servicio, agotados los términos de la licencia prevista en el párrafo anterior,
no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de
transcurridos tres (3) años de servicio activo. Cuando esta licencia se otorgue
por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos
indicados, siempre que entre los períodos no medie un plazo de tres (3) años
sin haber hecho uso de licencias de este tipo. De darse este supuesto, aquellos
no serán considerados y el docente tendrá derecho a la licencia total a que se
refiere este inciso.
El docente no podrá reintegrarse a sus
tareas después de haber usado licencia por afecciones o lesiones de largo
tratamiento, hasta que la autoridad a cargo del Establecimiento en que presta
servicios tome conocimiento del certificado de alta extendido por
Para el otorgamiento de la licencia por
afecciones o lesiones de largo tratamiento, no será necesario agotar
previamente los cuarenta y cinco (45) días a que se refiere el inciso a)
"Afecciones o lesiones de corto tratamiento".
c) Accidente de trabajo:
Por enfermedad profesional o accidente
de trabajo ocurrido al docente con motivo o en ocasión de su actividad laboral,
se concederán hasta dos años con goce íntegro de haberes, un año con el 50 % y
un año sin goce de haberes. Los sueldos percibidos, no serán deducibles de los
montos que por aplicación de otras disposiciones legales corresponda abonar en
concepto de indemnización por dichas causales.
La denuncia de accidente de trabajo
deberá efectuarla de inmediato el docente o sus familiares, ante la dependencia
en la que presta servicios, y ante autoridad policial, dentro de las 48 horas
de producido el mismo. Si el accidente ocurriera dentro del ámbito escolar,
solo bastará documentarlo en el Establecimiento.
Cualquier accidente sufrido por el
agente en el trayecto de ida o regreso entre su domicilio y el lugar de
trabajo, siempre que el mismo no haya sido interrumpido en beneficio del
agente, será causal para incluir la licencia que fuese necesario concederle,
con cargo al presente inciso.
d) Incapacidad:
Cuando
se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiere acordado
licencia de acuerdo a lo previsto en los incisos b) y c) han provocado pérdida
o disminución de las condiciones para el desempeño activo en las tareas
docentes, los agentes afectados serán reconocidos por
Determinada por
En caso de que se agoten los plazos
antes enunciados, el docente que no este en condiciones de reintegrarse a las
tareas en las que revista, tendrá derecho a la retención del cargo por el lapso
de dos (2) años más, sin percepción de haberes, al cabo de los cuáles y de
persistir las causales que lo inhabilitan para el ejercicio de la función
docente, se aplicarán las leyes de
Artículo 13° Maternidad:
La licencia por maternidad se acordará
de acuerdo a las leyes vigentes, abarcará el total de la revista del docente y
no podrá ser interrumpida.-
a)Pre y post
parto: La docente en estado de gravidez deberá presentar el certificado del
médico que la asiste ante los Organismos dependientes de
La convalidación de la licencia
posterior al parto se realizará mediante la presentación de la partida de
nacimiento, o de defunción para los nacidos muertos.- Este período será de
sesenta (60) días, al que se podrán acumular los días que la agente no hubiere
utilizado, según lo establecido anteriormente. En caso de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el
lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de manera tal que
se completen los ciento cinco (105) días. En caso de parto múltiple, el período
siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada nacimiento
posterior al primero. En el supuesto de parto diferido, se ajustará la fecha
inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de
la misma con arreglo a lo previsto en el Artículo 12°, incisos a) o b) según
corresponda. Esta disposición se aplicará también en los casos de partos con
fetos muertos.
b) El docente varón gozará de dos (2)
días hábiles de licencia remunerada en caso de nacimiento de hijo. Esta
licencia, que justificará con la presentación, al momento de reintegrarse al
servicio, de
c) Lactancia: La docente con cargo,
madre de lactante, previa comunicación a su Superior inmediato, podrá disponer
de una (1) hora en el transcurso de la jornada laboral para la atención de su
hijo, hasta que el niño cumpla cuatro (4) meses.-
Se entiende por Jornada Laboral, un
turno de cuatro (4) horas reloj o uno (1) de jornada completa de ocho (8) horas
reloj, según sea el caso.-
A tales efectos deberá optar por
iniciar su labor una hora después del horario de ingreso o finalizar su jornada
una hora antes.-
El plazo de la jornada de atención del
hijo podrá extenderse prudencialmente en
función de las distancias existente entre los domicilios del recién nacido y el
laboral de la madre lactante, el que en ningún caso podrá superar las dos (2)
horas en total.-
d) Tenencia con fines de adopción: Al
agente que acredite que, por disposición de
En caso de que una misma tenencia con
fines de adopción sea concedida a dos agentes, y ambos fueran docentes, esta
licencia será otorgada sólo a la mujer, reconociéndosele al docente varón, dos
(2) días de licencia con sueldo.
e) Atención de hijos menores: El agente
cuyo cónyuge fallezca, y tenga hijos menores de hasta siete (7) años, tendrá
derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le
corresponda por duelo, computándose los días a partir del día siguiente a la
finalización de la licencia por duelo, sea éste hábil o no.
f) La docente de educación física en
estado de gravidez, podrá solicitar cambio de tareas, previo dictamen de Junta
Médica, dentro del lapso de 60 días previo al comienzo de la licencia preparto.-
Artículo 14°. Atención del grupo
familiar:
Para la atención de un miembro del
grupo familiar que esté enfermo o accidentado, el docente tendrá derecho a
licencia con goce de haberes por el término de hasta treinta (30) días por año
calendario, continuos o discontinuos, utilizados total o parcialmente, con goce
íntegro de haberes.-
Este período podrá prorrogarse, con la
correspondiente justificación, por treinta (30) días mas continuos, no
pudiéndose fraccionar, con percepción integra de haberes.-
Cuando el estado del paciente así lo
justifique, se podrá prorrogar este plazo hasta un máximo de treinta (30) días
más, con la percepción del 50% de los haberes.-
Agotados los plazos enunciados y de
continuar las causales podrá solicitar un (1) año sin goce de haberes, al solo
efecto de la retención del cargo. Para el personal suplente o interino será
aplicable, además, el artículo 3° inc. G).-
En los certificados de enfermedad que
en estos casos se extiendan, y cuya presentación es obligatoria, se deberá consignar
con claridad la identidad del paciente, el diagnostico y la necesidad de
atención por parte del docente.
Los
agentes comprendidos en el presente régimen quedan obligados a presentar
declaración jurada en la cual consignarán los datos de las personas que
integran su grupo familiar, entendiéndose por tales, aquellas que dependan de
su atención y cuidado, y convivan con el agente.
Cuando se trate de padres, hijos o
hermanos que no convivan con el docente, éste podrá gozar del beneficio siempre
que, al momento de su reintegro, demuestre con certificación judicial o
policial, ser el único familiar en condiciones de atenderlos y/o cuidarlos en
caso de enfermedad.
Esta licencia podrá ser solicitada y
utilizada en forma parcial, por turno completo, en los casos en que el docente
se desempeñe en más de un cargo o en horas cátedra.
Artículo 15°. Condiciones.
Ninguna licencia puede ser otorgada por
un periodo mayor al de la designación del docente. En el periodo siguiente,
siempre que la designación haya sido renovada, aquella podrá ser extendida con
arreglo a las correspondientes disposiciones aplicables.
El otorgamiento de las licencias que
tengan que ver con la atención de la salud (Artículos 12°,13° y 14°),se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Serán fiscalizadas por
b) El docente que se encontrara fuera
de su residencia habitual y necesitara solicitar licencia por razones de salud
o maternidad en un lugar en que no hubiera Delegación Médica de
c) Si se comprobara simulación o
falsedad con la finalidad de obtener licencias o justificación de
inasistencias, como así también que el docente incurriera en las
incompatibilidades previstas en los Artículo 8, Inciso b) y Artículo 12, se
considerará falta grave y se aplicarán las normas establecidas en materia
disciplinaria.
CAPITULO IV
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 16°: Las licencias especiales
serán acordadas con o sin goce de haberes, conforme a las siguientes normas:
Con goce de haberes:
a) Matrimonio del agente: el agente que
contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia remunerada por el término de
quince (15) días, debiendo quedar comprendida en este período la fecha del
casamiento.-
b) Matrimonio de los hijos: se
concederá un (1) día de licencia al agente, con motivo del matrimonio de cada
uno de sus hijos.
c) Examen prenupcial: el docente podrá
gozar de un (1) día de licencia, en ocasión de concurrir a practicarse el
examen médico prenupcial.
Todos los causales previstos en los
ítems a, b y c, deberán acreditarse ante
d) Duelo: el docente tendrá derecho a
licencia remunerada en los casos de fallecimiento de familiares de acuerdo a la
siguiente escala:
1. cónyuge o pareja conviviente,
padres, hijos o menores en tenencia con fines de adopción: siete (7) días
corridos.
2. hermanos, abuelos o nietos: tres (3)
días corridos.
3. suegros, hijos políticos, hermanos
políticos o tíos: un (1) día.
Esta licencia podrá iniciarse el día
del fallecimiento o el siguiente, y se otorgará a la sola manifestación del
agente en cuanto a la fecha del fallecimiento y el parentesco. A su, reintegro
al servicio, el agente deberá presentar los comprobantes respectivos. Los
plazos establecidos en el presente párrafo podrán prorrogarse en el caso de que
el docente deba trasladarse fuera del asiento de su domicilio a razón de un día
por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no menor de cien (100)
kilómetros.
e) Donación de sangre: el agente gozará
de licencia el día de la donación, siempre que a su reintegro, presente la
certificación médica correspondiente extendida por Organismos Médicos o
Instituciones Privadas que posean servicios asistenciales autorizados.
f) Donación de órganos: el agente
tendrá derecho a licencia remunerada, por el término que
g) Mesas examinadoras: cuando el
docente tuviera que integrar mesas examinadoras en Establecimientos de Gestión
Estatal y en virtud de ello se generaran conflictos de horarios, se le
justificarán con goce de haberes hasta un máximo de diez (10) días por año
calendario, sin que proceda el computo de los mismos
como inasistencia. Corresponderá la justificación, cuando el agente haya
declarado el ejercicio de las tareas docentes que le imponen la obligación de
concurrencia a dichas mesas de examen. Conforme el Art. 6 inc. a). A su
reintegro deberá presentar el comprobante respectivo, con indicación de día y
horario en que se reunió la mesa. Cuando la superposición horaria sea parcial,
esta justificación se otorgará por el lapso que dure la misma, incluido el que
demande el traslado del docente de un establecimiento a otro.
h) Mudanza: se podrá conceder un día de
licencia cuando el agente acredite el traslado de su domicilio.
í) Razones personales: por estas
razones, se concederá hasta seis (6) días laborables por año calendario y no
más de dos (2) por mes. Mediando preaviso de hasta dos (2) días, estas
licencias se justificarán automáticamente, con o sin sueldo, en razón de las
causales invocadas. De no mediar preaviso o si el mismo está fuera de término,
el Decano o Rector, según corresponda, en base a las razones invocadas, podrá:
* justificar con goce de haberes.
* justificar sin goce de haberes.
* no
justificar.
No se podrán utilizar estas razones
para justificar inasistencias a mesas examinadoras.-
j) Para rendir exámenes: la licencia
por exámenes se concederá por un lapso de veinticuatro (24) días hábiles por
año calendario a los agentes que, contando con una antigüedad de al menos seis
(6) meses en el cargo u horas, cursen estudios terciarios, universitarios o de
postgrado, siempre que los mismos se rindan en establecimientos de Gestión
Estatal o incorporados o en Universidades Privadas reconocidas. Este beneficio
será acordado en plazos de hasta seis (6) días por cada examen de nivel
terciario, universitario o de pos grado. La licencia caducará automáticamente
el día en que el agente rinda examen o se disponga la postergación de la mesa
examinadora, aunque el lapso solicitado no se haya agotado. Si al término de la
licencia acordada, el agente no hubiera rendido examen por postergación de
fecha de la mesa examinadora, deberá presentar certificado extendido por
A los efectos del inciso que se
reglamenta, serán considerados exámenes tanto los generales de las disciplinas,
como los parciales de nivel terciario, universitario y posgrado.
Al reintegrarse al servicio, el agente
deberá presentar el o los comprobantes de que ha rendido examen, extendido por
la respectiva Institución Educativa.
k) Perfeccionamiento docente: los
docentes en situación activa, tendrán derecho a solicitar licencia con goce de
haberes con fines de perfeccionamiento, en todos los cargos docentes que
ejerzan, por el término máximo de un (1) año dentro de la carrera docente,
continuos o discontinuos, en los siguientes casos:
* cuando
deseen realizar cursos de perfeccionamiento en su especialidad, organizados por
Instituciones Estatales.
* En oportunidad de realizar
investigaciones científicas, artísticas y/o tecnológicas afines a su título y
función específica.
* Cuando el docente realice el
perfeccionamiento en su lugar de residencia habitual, la licencia sólo será
acordada cuando la realización del mismo cree incompatibilidad horaria con el
desempeño de su cargo u horas cátedra.
La duración de esta licencia podrá
extenderse por un año más sin percepción de haberes, cuando el
perfeccionamiento que realiza el docente, resulte de interés para el Organismo.
Cuando el lapso acordado con goce de
haberes supere los tres (3) meses continuos, el docente, al reintegrarse,
deberá presentar informe escrito del perfeccionamiento realizado y un proyecto
referido a la aplicación de los nuevos conocimientos adquiridos en el cargo u
horas en que le fuera acordada la licencia. Si no se diera cumplimiento a esta
cláusula, el agente deberá reintegrar el importe de los sueldos
correspondientes al período de licencia usufructuado.
Para acceder a esta licencia, el agente
deberá contar con un (1) año de antigüedad ininterrumpida en el desempeño del
cargo u horas que pretende licenciar, en el período inmediato anterior a la
fecha en que formule su solicitud de licencia, en el caso de corresponder, no
haber obtenido concepto inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años de
actuación ni registrar en su legajo personal sanciones disciplinarias que
requieran la instrucción formal de sumario previo. La solicitud deberá elevarse
con, por lo menos, treinta (30) días de antelación, a efectos de que pueda ser
considerada y resuelta previo a su utilización.
Quedan
excluidas de los alcances del presente inciso las carreras de grado y de
posgrado.-
l) Actividades de Interés Público:
cuando por razones de interés público, y con auspicio Oficial, el docente deba
cumplir actividades culturales, artísticas o deportivas, en representación de
m) Licencia Deportiva: todo docente
que, como deportista aficionado sea designado para intervenir en campeonatos
regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes en su deporte
en los campeonatos argentinos, y/o para integrar delegaciones que figuren
regular y habitualmente en el calendario de las Organizaciones Nacionales e
Internacionales, podrá disponer de licencia con goce de haberes en sus
obligaciones, para participar de las mismas. Esta licencia no podrá exceder los
sesenta (60) días por año calendario y será acordada conforme a las Leyes en la
materia.
n) Acompañar delegaciones escolares: el
docente que fuera designado por los directivos de las Instituciones Educativas
de Gestión Estatal, para acompañar delegaciones de alumnos que deban
trasladarse de sus lugares habituales de trabajo con fines didáctico -
pedagógicos, podrá solicitar licencia con goce de haberes, hasta un máximo de
seis días hábiles por año calendario. Para que la misma sea concedida, deberá
acreditar la citada designación.
ñ) Intervención en concursos: cuando el
docente, en carácter de postulante, deba intervenir en concursos convocados
para cubrir cargos u horas de cátedra de cualquier nivel, podrá solicitar
licencia con goce de haberes, hasta un máximo de seis (6) convocatorias por año
calendario.
La licencia acordada abarcará el tiempo
que requiera la participación del docente en el concurso en cuestión, debiendo
acreditar la causal con la presentación de la respectiva constancia.
Cuando se trate de la participación del docente en concursos de oposición para cubrir cargos de ascenso dependientes de esta Universidad, tendrá derecho a gozar de cinco (5) días de licencia con percepción de haberes, a tales afectos.
o)
Razones Gremiales: el personal docente titular que fuera elegido o designado
para desempeñarse como delegado y/o asistir a reuniones de representación
gremial o sindical, inherentes a sus tareas, tendrá derecho a licencia con goce
de haberes hasta un máximo de cinco (5) días hábiles por año calendario. Para
ello, el docente deberá acreditar su representación, con constancia extendida
por la autoridad de
Las licencias por la misma causal que
excedan los términos más arriba previstos, serán concedidas por el Rector de
p)
Postulación para cargos electivos: los docentes que se postulen como candidatos
partidarios en elecciones convocadas por las autoridades nacionales,
provinciales o municipales, tendrán derecho al uso de licencia remunerada, por
el término de cuarenta y cinco (45) días corridos, previos al acto
eleccionario, pudiendo extenderse la misma hasta tres (3) días más, con
posterioridad al comicio.
Sin goce de haberes:
q) Razones particulares: en el
transcurso de cada decenio de ejercicio, los docentes podrán hacer uso de
licencia por asuntos particulares, en forma continua o fraccionada, hasta
completar el máximo de un (1) año, y siempre que se hayan desempeñado en forma
ininterrumpida en el cargo u horas, por el término de dos (2) años en el
período inmediato anterior a la fecha en que formulen el pedido respectivo. El
año que acuerda este inciso no podrá fraccionarse en más de cuatro (4)
períodos. El período más breve no podrá ser inferior al mínimo requerible para designar suplente.
Los docentes que desempeñen más de un
cargo o un cargo y horas cátedra u horas cátedra, podrán solicitar esta
licencia en forma parcial en cuanto a lo que a su situación de revista se
refiere, pero el período licenciado será computable al agente, del total a que
tiene derecho por este concepto, por decenio. El término de la licencia que no
fuera utilizado, no podrá acumularse a los decenios subsiguientes. Para poder
hacer uso de esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo
mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la
próxima.
Los lapsos acordados podrán limitarse,
a solicitud fundada del agente, siempre que la reincorporación anticipada sea
comunicada con una antelación de, por lo menos, cinco (5) días hábiles. No
obstante, la causal de maternidad será suficiente para limitar, a pedido de la
agente, la licencia sin goce de haberes que le hubiere sido acordada
previamente.
r) Acompañar al cónyuge: esta licencia
será acordada al docente cuyo cónyuge fuera oficialmente designado para cumplir
una misión en el extranjero o en el país, a más de cien (100) kilómetros del
asiento habitual de sus tareas, con una duración previsible de más de sesenta
(60) días corridos, por el tiempo que demande la misma hasta completar un
máximo de tres (3) años prorrogable por única vez por un (1) año más.
s) Desempeño en Cargos Políticos: todo
docente que sea electo o designado para desempeñar un cargo político, podrá
solicitar licencia sin goce de haberes en la totalidad de las tareas que
detente, mientras dure el desempeño del mismo.
t) Razones de interés pedagógico: al
docente que realice experiencias pedagógicas inherentes a las funciones que
como tal le competen, en el país o en el extranjero, por iniciativa particular,
estatal o extranjera, o por el usufructo de becas y / o contratos otorgados por
organismos o instituciones no oficiales o internacionales, se le otorgará
licencia sin sueldo por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año
más, cuando las actividades que realice el agente sean de interés para el
servicio. Para utilizar esta licencia deberá contarse con una antigüedad
ininterrumpida de un (1) año en el período inmediato anterior a la fecha en que
formule el pedido.
A
su reintegro al servicio, deberá acreditar su actuación con la presentación de
la certificación pertinente.
u) Mayor jerarquía: el docente que,
revistando con carácter de titular o interino, fuere designado para
desempeñarse transitoriamente en un cargo de mayor jerarquía funcional o
presupuestaria en el área de Educación, o en horas de cátedra de mayor
jerarquía funcional, en Establecimientos de Gestión Estatal, y que por tal
circunstancia quedare en situación de incompatibilidad, por coincidir las
tareas en un mismo horario o por exceder el máximo de acumulación permitida, no
estará obligado a hacer la opción correspondiente siempre que solicite licencia
sin goce de sueldo, en la función de menor jerarquía que deje de desempeñar por
tales motivos, y por el término que dure la causal.
Este beneficio no alcanza al personal
designado para el desempeño transitorio de tareas de igual o menor jerarquía escalafonaria y/o presupuestaria, ni es aplicable cuando en
la mayor jerarquía registre una fecha de alta anterior a la menor jerarquía que
pretende licenciar.
Quedan exceptuados los docentes que
revistan en cargos iniciales del escalafón y soliciten licencia para
desempeñarse en horas cátedras de cualquier nivel, y que se adjudiquen como
titulares, horas cátedras o cargos Directivos de Conducción y se desempeñen en
cargos de ascenso como suplentes o interinos de mayor jerarquía que el
adjudicado.-
Se considerará mayor jerarquía
funcional al pasaje de:
-
Un nivel del sistema educativo a otro.-
-
Dentro de un mismo nivel cuando el movimiento corresponda a
cargos de ascenso.-
-
Dentro de un mismo Nivel:
“El cargo de bibliotecario de EGB I y
II es considerado de mayor jerarquía funcional que el cargo de maestro de
grado”.-
“El cargo de profesor tiempo parcial y
el ejercicio de funciones especiales de servicio pedagógico (asesor pedagógico,
orientador educacional) o alternativo (coordinador de área curricular,
consejero de curso) se considerarán de mayor jerarquía funcional que el cargo
de profesor de asignatura, preceptor o bibliotecario”.-
Mayor jerarquía presupuestaria: Se
determina tomando como referencia los puntos índices, los puntos por tarea
diferenciada o por prolongación de jornada, correspondientes al cargo. También
podrá solicitar licencia por mayor imputación salarial, siempre que ello no
signifique que licenciar horas por horas de un mismo nivel.-
Cuando a un docente se autorice por
resolución del Rector de
ARTICULO 17°.
Licencia para realizar cursos de Post-Grado,
Doctorados o Maestrías.
Podrán concederse cuando por razones de
lugar o tiempo no fuere posible desempeñar simultáneamente el cargo en esta
Universidad.
Su término estará determinado por la
duración programada para el curso de que se trate.
Se concederán con goce de haberes si
por la naturaleza de la actividad a desarrollar, a exclusivo juicio de la
autoridad competente, fuere de interés para la función específica desempeñada
por el docente en esta Universidad.
No obstante
si el beneficiario de la licencia, en razón de la actividad que lo motivase,
percibiere remuneraciones de entes oficiales o privados, la autoridad
competente, en atención al carácter y monto de aquellas, podrá denegar total o
parcialmente el goce de haberes.
Cuando esta
licencia se otorgue con goce de haberes, el beneficiario está obligado a
prestar servicios en
1º) Las correspondientes
certificaciones de las actividades académicas, científicas o culturales
realizadas, extendidas por los organismos respectivos. Si tales documentos no
estuvieren extendidos en el idioma castellano, también se acompañará la
traducción correspondiente certificada por la autoridad competente.
2º) Un detallado informe
acerca de los estudios y trabajos realizados, sin perjuicio de los que la
autoridad competente le hubiese requerido durante el transcurso de la licencia.
Para gozar de
las licencias previstas en el presente inciso, los docentes deberán haber
prestado por lo menos tres meses de servicios efectivos en los respectivos
cargos.-
INTERPRETACION
y NORMAS TRANSITORIAS
Art. 1.- Cuando en el presente régimen
se refiere a “Autoridades de las
Unidades Académicas” se hace referencia
a los Señores Decanos y/o el Sr. Rector y/o los Señores Directores en el ámbito
de sus competencias, solo siendo posible la delegación de las facultades aquí
establecidas en otras Autoridades cuando por razones de necesidad y urgencia,
debidamente fundadas, sea indispensable
tal delegación.-
Art. 2.- La
delegación de facultades solo podrá ser con carácter transitorio y no implica
la delegación de las responsabilidades las que pasaran a ser en lo pertinente
de carácter solidario entre el Sr. Decano y/o el Sr. Rector, el Sr. Director y
el Funcionario en quien se delegue la autoridad.-
En ningún
caso la concesión de licencias con goce de haberes que no correspondan por
razones de enfermedad y que sean por un periodo mayor a un año podrá ser
delegada.-
Art. 3.- En
ningún caso la delegación efectuada podrá operarse en perjuicio y/o desmedro de
un derecho o facultad reconocidos a los señores docentes.
Art. 4.-
Dispóngase como excepción que los docentes en uso de licencia, que no hayan cumplimentado
Art. 5.-
Exceptuar de lo dispuesto en el Artículo 4° a los docentes que padecen
patologías psiquiátricas y/o traumatológicas con secuelas graves.-
Art. 6.-
Determinar que los responsables de las áreas de administración de personal de
cada Unidad Académica comuniquen al Rectorado de